La sociedad de gananciales en la sucesión mortis causa. (Su regulación en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia)

AutorÁngel Luis Rebolledo Varela
CargoCatedrático de Derecho Civil. Abogado. Universidad de Santiago de Compostela
Páginas2949-2985

    Este trabajo se enmarca en el proyecto de investigación SEJ 2006-04391/JURI del que el autor es investigador principal.

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I Régimen económico-matrimonial y sucesión mortis causa en la ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia

Se ha señalado por algún autorizado autor1 que el régimen de sociedad de gananciales, entendido como un patrimonio mancomunado entre cónyuges, sin atribución de cuotas sobre cada uno de los elementos que lo componen, no encaja con la concepción de la comunidad matrimonial de los bienes que predomina entre los cónyuges gallegos, especialmente en el ámbito rural, concepción en la que, si bien está claro qué bienes componen esa comunidad (qué bienes son gananciales), ésta se concibe como una comunidad ordinaria por cuotas sobre cada uno de los bienes.

Sin embargo, tal reflexión, que probablemente no deja de tener un cierto fondo de razón y que incluso es acogida por el legislador gallego en el artículo 205 de la Ley 2/2006, de 14 de julio, de Derecho Civil de Galicia (LDCG)2, es igualmente aplicable a la mayoría de los cónyuges no gallegos regidos por la sociedad de gananciales y sometidos al Derecho Común, para quienes el concepto de comunidad germánica y su significado jurídico no es fácilmente comprensible. Y es lo cierto que, históricamente, y hasta la Ley 4/1995, de 24 de mayo, no se ha traducido directamente en ninguna especialidad significativa del Derecho Civil de Galicia en materia de relacio-Page 2951nes patrimoniales entre cónyuges, ni en el estricto ámbito del derecho consuetudinario que pudiera ser de aplicación general o local en el territorio de la ahora Comunidad Autónoma, ni en las escasas normas e instituciones incorporadas en la Compilación de 2 de diciembre de 1963.

En otras palabras, en el ámbito del régimen económico-matrimonial, los cónyuges gallegos, y hasta la entrada en vigor de la Ley 4/1995, se han regido única y exclusivamente por las disposiciones contenidas en los artículos 1.315 y siguientes del Código Civil, normativa que, por otra parte, es la que sigue siendo sustancialmente aplicable a los matrimonios regidos por el Derecho Civil de Galicia, pues las especialidades introducidas en esta materia en la Ley 4/1995, aunque interesantes en algunos de los aspectos a que se refieren, no dejaron de tener un contenido muy restringido en el conjunto de la regulación del régimen económico-matrimonial.

Y tal limitación de contenidos sustancialmente se sigue manteniendo en la Ley 2/2006, que se circunscribe a consagrar la libertad de capitulaciones matrimoniales (arts. 173 y 174 LDCG), a mantener la sociedad de gananciales como régimen legal supletorio (art. 171 LDCG) y seguir regulando las donaciones por razón de matrimonio (arts. 175 a 180 LDCG), ello sin perjuicio de que en la misma se hayan introducido novedades significativas respecto de la regulación anterior en materias de gran repercusión práctica y que están ausentes en la normativa de Derecho Común, como los pactos previos sobre liquidación de la sociedad de gananciales con plena efectividad al disolverse la sociedad conyugal (art. 172 LDCG).

Ahora bien, respecto de la regulación del régimen económico-matrimonial donde realmente reside el interés y la novedad de la Ley 2/2006, con importantes avances en relación con la anterior regulación contenida en la Ley 4/1995, no es tanto en las normas específicas de los artículos 171 a 180 LDCG, salvo en el importante artículo 176 LDCG, sobre el régimen jurídico de las donaciones por razón de matrimonio de bienes futuros para caso de muerte, sino en el tratamiento que se realiza del régimen económico-matrimonial en el ámbito del derecho sucesorio.

En este sentido, la limitación de contenidos de la Ley 2/2006 es predicable respecto de las estrictas normas referentes al régimen matrimonial como regulador de las relaciones económicas entre los cónyuges, no cuando el régimen económico, y más exactamente la sociedad de gananciales, se pone en conexión con los problemas derivados de su disolución por causa de muerte y apertura, por tanto, del fenómeno sucesorio.

Y ello dentro de unas instituciones que requieren unas soluciones específicas a situaciones contempladas insuficientemente por el Código Civil —como la disposición testamentaria de un bien ganancial regulada en los arts. 205 a 207 LDCG— o simplemente no reguladas en el Derecho Común al responder a figuras propias del Derecho Sucesorio gallego, como la adjudicación porPage 2952 el comisario de bienes no sólo privativos del causante, sino también bienes gananciales de la comunidad disuelta pero no liquidada (art. 200.2 LDCG), o la partición conjunta y unitaria realizada por los cónyuges incluyendo los bienes privativos y comunes (arts. 276, 277 y 278 LDCG), o por el contador partidor designado por los testadores también en una partición conjunta (art. 293 LDCG) o por el contador partidor designado por insaculación en la partición por mayoría (arts. 302 y 305 LDCG)3.

II Capitulaciones matrimoniales y estipulaciones sobre cuestiones de Derecho sucesorio: artículo 174 LDCG

Tradicionalmente las capitulaciones matrimoniales han sido consideradas un cauce formal adecuado para contener disposiciones y pactos de índole sucesorio, incluso en un sistema legal basado precisamente en la prohibición de dichos pactos como es el Código Civil y su artículo 1.271, en que sin embargo, se admite la mejora o la promesa de mejorar o no mejorar hecha en capitulaciones matrimoniales (arts. 826 y 827 CC) y, hasta la reforma de la Ley 41/2003, la delegación de la facultad de mejorar en el artículo 831 del Código Civil.

En sistemas sucesorios menos rígidos, como es el Derecho gallego, el posible contenido sucesorio de las capitulaciones matrimoniales siempre ha sido más amplio. Y así, la Ley 4/1995 no sólo contemplaba específicamente las capitulaciones matrimoniales como forma en los pactos sucesorios (DA 1.ª), sino que concretaba como posible contenido de los capítulos el usufructo universal entre cónyuges (art. 118.1), la designación del cónyuge viudo como comisario para la distribución a su prudente arbitrio de los bienes del difunto entre los hijos comunes (art. 141) o su nombramiento como contador-partidor en el caso de que se le hubiese asignado el usufructo universal (art. 159.2).

Ahora bien, como señala MARTINEZ HENS4, la Ley 2/2006 parece que ha limitado las manifestaciones concretas del contenido sucesorio de las capitu-Page 2953laciones matrimoniales al testamento por comisario y a la designación como tal del cónyuge supérstite del artículo 197 LDCG5, si bien, como señala la propia autora, ello no es así porque, en cuanto escritura pública, nada impide que se reconduzca a ellas los pactos y disposiciones sucesorias para los que la Ley exige tal forma.

Y es que realmente lo que ha hecho la Ley 2/2006 no ha sido tanto reducir la importancia de las capitulaciones matrimoniales como cauce de ordenación familiar no sólo en la estricta perspectiva del régimen económico-matrimonial sino también en el ámbito sucesorio, como precisamente ampliar el cauce formal para las estipulaciones sucesorias no testamentarias desde las capitulaciones matrimoniales a la escritura pública, tanto para el usufructo del cónyuge viudo (art. 228 LDCG)6, como para su designación como contador-partidor (art. 283 LDCG)7 o, en general, para los pactos sucesorios (art. 211 LDCG)8.

Sin embargo, lo que es cierto es que desde una perspectiva práctica, las capitulaciones matrimoniales han perdido relevancia en el ámbito del Derecho Sucesorio gallego, si bien desde un punto de vista teórico la siguen conservando cuando en las mismas realmente se quieren integrar amplias previsiones económicas en el ámbito sucesorio-familiar, fundamentalmente en supuestos de segundas nupcias en que se quiera mantener una estricta separación de los intereses económicos. Así, por ejemplo, los cónyuges pueden pactar el régimen de separación de bienes, con renuncia a la compensación económica del artículo 1.438 del Código Civil y de la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil y al mismo tiempo la apartación recíproca, por lo que pierden su condición de legitimarios y, en definitiva, todo derecho sucesorio que no sea atribuido voluntariamente por el cónyuge causante (arts. 224 y 253 LDCG). Por otra parte, la intervención de terceros ascendientes de los cónyuges o futuros cónyuges no tiene...

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