Sociedad de gananciales, patrimonios separados y concurso

AutorNuria Bermejo Gutiérrez
CargoProfesora Titular de Derecho Mercantil Universidad Autónoma de Madrid
Páginas6-88

    Este trabajo se ha realizado en el marco de los proyectos de investigación «Derecho Mercantil y Análisis Económico del Derecho IV» (SEJ 2005-07030/JURI) y «Análisis Económico del Derecho de Sociedades» (CCG-06-UA/HUM 0578), dirigidos por el profesor Cándido Paz-Ares.

    Debo agradecer, en primer lugar, las consideraciones realizadas por los miembros de la comisión juzgadora de las pruebas de habilitación nacional para el cuerpo de profesores titulares de universidad, los profesores Gómez Segade, Font Galán, Martínez Sanz, Mercadal, Piloñeta, Portellano y Muñoz Paredes, y que, sin duda, han contribuido a enriquecer este trabajo. Tengo contraída una especial deuda de gratitud con el profesor Antonio Manuel Morales, cuya generosidad y paciencia han hecho posible la publicación de este artículo en el Anuario de Derecho Civil. Por fin, debo agradecer a los profesores Máximo Juan Pérez, Elena Rodríguez Pineau y Lis Paula San Miguel Pradera su disponibilidad para discutir sobre los papeles, así como sus valiosas reflexiones. Por descontado, sólo yo soy responsable de los errores. Estando este trabajo en imprenta se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, que modifica la Ley concursal.

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I Introducción
1. Planteamiento de la cuestión

Al derecho concursal siempre le han preocupado los efectos que proyecta la insolvencia de unos de los cónyuges sobre el patrimonio ganancial. Ya en el Código de Comercio de 1885 sePage 7estableció la necesidad de reintegrar a la mujer casada los bienes dotales, esto es, los bienes que la mujer aportaba al matrimonio para soportar las cargas de éste, así como los parafernales, es decir, los bienes propiedad de la mujer adquiridos por legado, herencia o donación y que sólo se entregaban al marido para que los administrara y percibiera sus frutos. A tales efectos, se consagraba a su favor un derecho de separación ex iure dominii (v. arts. 909.1 y 2 CCO 1885, que reproducían el contenido de los arts. 1114.1 y 2 CCO 1829) 1

Como en otras muchas materias, también en ésta la Ley Concursal pone a disposición de los operadores jurídicos una regulación que pretende ser exhaustiva. Es innegable que estamos ante unas reglas que se ajustan mejor al régimen vigente de la sociedad de gananciales que las derogadas. Pero lo que tampoco nadie discute es que esta regulación suscita importantes problemas. En esencia, son tres las cuestiones que se plantean tras la lectura de las reglas que la componen. La primera tiene que ver con la llamada preferencia del cónyuge no concursado o cónyuge in bonis, que le legitima para satisfacerse por delante de los acreedores privativos del cónyuge concursado. Parece que el legislador habría tratado de eliminar ese «mejor derecho» del cónyuge no concursado frente a los acreedores del deudor insolvente. Y para ello habría sometido la liquidación del patrimonio ganancial al procedimiento, integrándolo en la masa activa del concurso en los términos previstos en el artículo 77.2 LC. Se obligaría así al cónyuge in bonis a percibir su cuota en concurrencia con el resto de los acreedores concursales del insolvente. En las siguientes páginas trataremos de explicar que ese mejor derecho no tiene su origen en una preferencia que pueda desconocerse en sede concursal. En rigor, es el resultado de reconocer al cónyuge in bonis su derecho a recibir la cuota de liquidación cuando la organización en la que participa –esto es, la sociedad de gananciales–, se disuelve. Se explica así que en la liquidación de la sociedad de gananciales, el cónyuge in bonis, miembro de dicha organización, tenga un mejor derecho sobre el valor que reste tras satisfacer las obligaciones gananciales que los acreedores privativos del cónyuge insolvente.

La segunda cuestión es la que atañe propiamente a la integración del patrimonio ganancial en la masa activa del concurso.

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Como acabamos de señalar, en la solución diseñada por el legislador el patrimonio ganancial queda integrado en la masa activa del concurso ex artículo 77.2 LC. Por lo tanto, este conjunto de bienes quedaría a disposición de cualquier acreedor del cónyuge concursado, privativo o ganancial, para dar satisfacción a sus derechos de crédito. El problema que plantea esta solución es que desconoce una idea esencial, esto es, que el patrimonio ganancial constituye un patrimonio separado del patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges. Precisamente, esta separación limita la capacidad de agresión de los acreedores privativos sobre el patrimonio común. En concreto, tal y como veremos, las deudas privativas del cónyuge insolvente sólo podrán realizarse sobre el patrimonio ganancial cuando se hayan satisfecho las obligaciones gananciales y, en los casos de liquidación, cuando, además, se haya entregado al cónyuge in bonis la cuota correspondiente.

La tercera cuestión que se plantea está relacionada con la satisfacción de los créditos dentro del procedimiento concursal. Al quedar integrado el patrimonio ganancial en la masa activa del concurso del cónyuge insolvente, una parte de las deudas que se tienen que hacer efectivas sobre el mismo –concretamente, las obligaciones gananciales contraídas por el cónyuge in bonis–, se verían privadas de la posibilidad de satisfacerse sobre dicho patrimonio (art. 84.1 LC). Con esta solución, la Ley Concursal estaría restringiendo las opciones de cobro de parte de los acreedores por el hecho de haber contratado con el cónyuge «equivocado» –en este caso, el cónyuge in bonis–. Se traicionaría así su confianza en la existencia de un conjunto de bienes que habrían de quedar afectos a su satisfacción –el patrimonio ganancial–, y que les permitiría olvidarse de las vicisitudes que pudieran afectar al patrimonio personal del cónyuge con el que contrató.

A la vista está que las soluciones a las que conduce una aplicación literal de estos preceptos resultan incompatibles con una correcta comprensión de la sociedad de gananciales. En realidad, lo que esta regulación evidencia es una deficiente comprensión de la sociedad de gananciales, al menos, por parte del legislador concursal. Por ello, a lo largo de este trabajo trataremos de poner de manifiesto que la sociedad de gananciales es una de las formas más simples de organización. Y como tal organización genera un patrimonio separado cuyo valor principal es dar seguridad a los terceros acerca del cumplimiento de las obligaciones que contraen sus miembros. La sociedad de gananciales convive, así, con otrosPage 9fenómenos organizativos que no nos resultan desconocidos, como son las personas jurídicas. Que las personas jurídicas sean los ejemplos más destacados de organización y que hayan centrado el interés de nuestra doctrina no significa que sean los únicos. De ahí que buena parte del valor de nuestro trabajo radique en llamar la atención sobre la existencia de otros fenómenos organizativos, menos sofisticados que las personas jurídicas, pero a los que es forzoso reconocer y tratar como tales.

Desde esta aproximación a la sociedad de gananciales resulta más fácil corregir los efectos a los que conduce una aplicación literal de los artículos 77 y 84 LC. Y es que sólo en la medida en que comprendamos la eficacia de la separación patrimonial que pone en pie esta organización, estaremos en disposición de dar una respuesta adecuada a los problemas que plantea, por una parte, la insolvencia de cualquiera de los miembros de la organización y, por otra, la insolvencia de la propia organización.

2. Esquema de trabajo

Para conseguir los objetivos que nos hemos marcado, debemos, antes que nada, examinar la naturaleza patrimonio ganancial(v. infra II). Veremos que, por un lado, éste es un patrimonio no personificado, pero que, por otro, constituye un patrimonio separado y afecto a un fin. Este patrimonio responde directamente de las llamadas obligaciones gananciales que, ad intra, se definirán bien como deudas de responsabilidad definitiva o bien como deudas de responsabilidad provisional. Pero además, veremos que el patrimonio ganancial responde de manera subsidiaria de las deudas privativas de cada uno de los cónyuges, lo cual resulta particularmente importante en caso de insolvencia de éstos.

A continuación procederemos a establecer las consecuencias de definir el patrimonio ganancial como un patrimonio separado (v. infra III). En concreto, vamos a tener ocasión de explicar por qué el cónyuge in bonis está legitimado a percibir su cuota de liquidación por delante de los acreedores privativos del cónyuge concursado y por qué cualquier...

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