STS 199/2008, 12 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución199/2008
Fecha12 Marzo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos, por Dª María Luisa, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Cervigón Ruckaüer, y por Dª Camila, DOÑA Francisca y D. Mauricio, representados por la Procuradora Dª María Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo, contra la Sentencia dictada, el día 18 de octubre de 2000, por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que resolvió el recurso de apelación nº 220/00, interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 16, de los de Valencia. Es parte recurrida D. Eugenio representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez Mulet y Suarez, que fue sustituido por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Eugenio contra Dª. Camila, Dª. Francisca, D. Mauricio y Dª María Luisa. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "... se dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda se efectúen los pronunciamientos siguientes:

  1. Se declare la resolución del contrato de arrendamiento y opción de compra de fecha 1 de octubre de 1995, concertado entre mi representado y su esposa, y el causante de los aquí vendedores demandados.

  2. Se condene solidariamente a los vendedores demandados a resarcir y a indemnizar a mi representado y para su sociedad ganancial en los daños y perjuicios solicitados en el escrito de demanda, en relación a los conceptos en éste indicados, y cuya cuantificación del importe total de los mismos se efectuará en la Sentencia que recaiga, o en los trámites de ejecución de la misma, atendiendo al material probatorio, fijándose la cuota indemnizatoria de la que ellos deban responder atendiendo a la valoración de la culpabilidad de los mismos en la causación del daño causado y en relación al enriquecimiento injusto obtenido.

  3. Se condene a la compradora demandada a resarcir y a indemnizar a mi representado y para su sociedad ganancial en los daños y perjuicios anteriormente indicados, fijándose la cuota indemnizatoria de la que ella deba responder atendiendo a la valoración de la culpabilidad de la misma en la causación del daño causado y en relación al enriquecimiento injusto obtenido, declarándose la responsabilidad mancomunada de ésta, en relación a la cuota indemnizatoria de los otros demandados, o bien, si lo considerase procedente este Juzgado se declare la responsabilidad solidaria entre todos los demandados.

  4. Para el pago de la indemnización total que resulte a cargo de los demandados, esta parte solicita, que el pago de los mismos se le efectúe a mi representado con la condición de que los destinará inmediatamente y con carácter preferente a la cancelación del préstamo objeto del juicio ejecutivo referente a la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA" (por ser éste el más oneroso en cuanto a los intereses y costas judiciales que se devenguen en su tramitación), y a los restantes préstamos bancarios reseñados en el hecho DUODÉCIMO, apartado i) e identificados como i1, i2 e i5, atendiendo en su preferencia para la cancelación de estos últimos a la onerosidad (cuotas mensuales de mayor a menor importe) de los mismos, o en caso de que Su Señoría, lo estimare más conveniente, que el pago de la indemnización fijada en la Sentencia Judicial, se realice directamente por los demandados, en las respectivas entidades Bancarias concedentes de los mismos, atendiendo también al orden reseñado. e) En el caso de que la indemnización resultante, sea de mayor cantidad, que el del importe total de las deudas bancarias, se solicita de este Juzgado, que el sobrante que resulte sea consignado judicialmente en la cuenta judicial bancaria de este órgano judicial, y cuyo metálico estará a resultas de lo que se determine en el Juzgado que tramite la liquidación de la sociedad de gananciales.

  5. La condena en costas de este procedimiento a los demanados, por su temeridad y mala fé. "

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Camila, DOÑA Francisca y DON Mauricio, los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda, o alternativamente para el caso de que atienda al apartado a) del suplico de la demanda y diese por resuelto judicialmente el contrato de arrendamiento y opción de compra de fecha 1 de Octubre de 1995, resuelto ya de facto et de Iure, sean desestimadas por tal motivo el resto de la peticiones b), c), d), e); haciendo expresa imposición de costas a la parte actora por su manifiesta temeridad y mala fe".

La representación de Dª María Luisa, presentó escrito contestando a la demanda, alegando en el mismo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando: "..dicte en su día sentencia totalmente desestimatoria de la demanda, absolviendo a mi representada y condenando en costas a la actora".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia dictó Sentencia, con fecha 7 de febrero de 2000 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debo declarar la falta de legitimación activa o falta de acción del actor, D. Eugenio, absolviendo de la demanda a Dª Camila, a Dª Francisca, a D. Mauricio y a Dª María Luisa, con imposición al actor de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Eugenio. Sustanciada la apelación, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, con fecha 18 de octubre de 2000, con el siguiente fallo: "Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Carlos J. Aznar Gómez en representación de D. Eugenio contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia, debemos revocar la misma y en su lugar se dicta otra por la que "Desestimando la excepción de falta de legitimación activa planteada por la representación de los demandados, Sra. Francisca, Sra. Camila y Sr. Francisca, por un lado y Sra. María Luisa, por otro, y las excepciones de falta de litisconsorcio activo necesario, falta de legitimación pasiva y defecto en el modo de proponer la demanda, planteadas por la representación de la demandada, Sra. María Luisa, y entrando a conocer del fondo del asunto debemos efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara resuelto el contrato de arrendamiento y opción de compra de fecha 1 de octubre de 1995 concertado entre D. Mauricio, por un lado, y D. Eugenio y Dª Francisca, por otro.

  2. - Se condena a los demandados, Dª Francisca, Dª Camila y D. Mauricio a que indemnicen al demandante, como representante de la sociedad de gananciales, integrada por Dª Francisca y él mismo, en el importe de TRECE MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS PESETAS (13.848.200 pts), con el interés legal desde el 1 de septiembre de 1998, respecto a 2.000.000 pesetas. El referido importe y sus intereses serán satisfechos en proporción a su participación indivisa en la aceptación y partición hereditaria del causante D. Mauricio.

  3. - Se condena a Dª María Luisa a que indemnice al demandante por el mismo concepto expresado anteriormente, en el importe de 2.000.000 pesetas así como su interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.

  4. - Se declaran expresamente que las citada indemnizaciones tienen naturaleza ganancial y deberán destinarse al levantamiento de las cargas que sobre la misma pesan.

  5. - Se condena a los codemandados al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, y ello pese a la estimación parcial de la demanda al apreciar temeridad y mala fe en los demandados. Las costas procesales, en atención al importe total de la condena, serán satisfechas en un 87,5% por los condenados, Dª Camila, Dª Francisca y D. Mauricio, en proporción a su participación en la adjudicación hereditaria del inmueble, y en un 12,5% por la condenada Dª María Luisa.

No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ésta instancia, artículo 710 de la L.E.C., al haberse estimado en parte el recurso".

TERCERO

Dª. María Luisa, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Cervigón Ruckaüer formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, vulnerándose la Doctrina Jurisprudencial existente respecto de la Legitimación Pasiva de Tercero.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por vulnerar lo establecido en los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 433, 434, 435 y 1218 del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración de lo establecido en el artículo 1106 del Código Civil en lo que se refiere al Lucro Cesante, y de la Doctrina Jurisprudencial del TS.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración de lo establecido en los artículos 1445 y 1500 y, concordantes, del Código Civil.

Asimismo la representación de Dª. Camila, Dª Francisca y D. Mauricio, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 7ª, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inadecuada aplicación e interpretación del artículo 1385 del Código Civil.

Segundo

Infracción de los artículos 102, 106 y 1385 del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación inadecuada del artículo 1124 del Código Civil.

Cuarto

Se denuncia error grave en la apreciación de la prueba, sin citar precepto alguno de la Ley Procesal en que se funde dicho motivo.

Quinto

Sin fundamento alguno, y sin citar disposiciones o jurisprudencia vulneradas.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferido al respecto, el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suarez, en nombre y representación de D. Eugenio, impugnó los presentados tanto por Dª Camila y otros, y por Dª María Luisa, solicitando se declarase no haber lugar a dichos recursos.

El Procurador D. José Ramón Cervigón Ruckaüer, en representación de Dª María Luisa, presentó escrito adhiriéndose al recurso de casación formulado por Dª Camila, Dª Francisca y D. Mauricio.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinte de febrero de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso son los siguientes:

  1. Los cónyuges D. Eugenio y Dª Francisca casados en régimen de gananciales, habían concluido con D. Cesar, padre de la esposa, un contrato de arrendamiento con opción de compra de un piso propiedad de éste último. La cláusula 7ª del contrato en cuestión establecía lo siguiente: "Con independencia del contrato de arrendamiento que se suscribe, se concede por D. Cesar el derecho de opción de compra de la vivienda hoy objeto de arrendamiento, a favor de los esposos D. Eugenio y Dª Francisca y para su sociedad de gananciales, por precio de 16.000.000 ptas. y plazo que terminará el día 31 de agosto de 1998 [...]". La cláusula octava decía lo siguiente: "el precio estipulado se deberá hacer efectivo en su totalidad en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa ante Notario, si bien los esposos Don Eugenio y Don Mauricio podrán descontar del mismo las cantidades que en concepto de alquileres hubieran abonado hasta tal fecha, así como cualquier otra cantidad que como parte del precio hubieren podido entregar".

  2. Los esposos concertaron diversos préstamos con la finalidad de hacer obras de remodelación en la vivienda, tasándose lo invertido en la misma en la prueba pericial efectuada en la instancia en 9.294.882 Ptas. (55.863,37 euros).

  3. D. Cesar falleció el 26 abril 1997, adquiriendo sus herederos, demandados y recurrentes la propiedad de la citada vivienda. La esposa de D. Eugenio era también heredera de su padre.

  4. Dª Francisca y D. Cesar se separaron de hecho en enero de 1998; se dictó un auto de medidas provisionales el 14 julio 1998 y se decretó la separación el 19 noviembre 1998.

  5. El 6 de febrero de 1998, D. Eugenio envió un telegrama a los herederos del propietario de la vivienda comunicándoles su intención de ejercer la opción, sin obtener respuesta.

  6. El 23 abril 1998, los herederos de D. Cesar acordaron con la también demandada Dª María Luisa, en un contrato privado, la venta del piso sobre el que existía la opción. En este contrato figuraban la siguientes cláusulas: "Manifiesta la parte vendedora y así conoce la compradora, que sobre dicha vivienda, D. Eugenio, esposo de la compareciente Dª Francisca tiene a su favor una opción de compra, en virtud de contrato de fecha 1 de octubre de 1995, y cuya opción de compra tiene vencimiento el día 31 de agosto de 1998. El precio de compra para el supuesto de que se ejercitase la opción fue pactado en la cantidad de 16.000.000 ptas.". Sometieron el contrato a la condición, que calificaron de suspensiva, del ejercicio de la opción por parte de D. Eugenio, en cuyo supuesto, "[...] los vendedores entregarán a Dª María Luisa las cantidades recibidas a cuenta del precio convenido, es decir, los dos millones de pesetas, y ésta se compromete a desalojar la vivienda en el plazo de tres meses contados a partir de que le fuese comunicada por la parte vendedora dicha circunstancia".

  7. El 26 agosto 1998, D. Eugenio requirió a los herederos de D. Cesar para que "teniendo por ejercitada en tiempo y forma la opción de compra derivada del contrato adjunto, como aquí se ejercita ahora, procedan al otorgamiento de escritura pública de la compraventa de la vivienda referida libre de cargas, gravámenes y ocupantes [...] a favor de la sociedad de gananciales de los esposos D. Eugenio y Dª Francisca".

  8. El 5 noviembre 1998 formalizaron los herederos la venta del piso con Dª María Luisa, otorgando la correspondiente escritura pública.

    D. Eugenio demandó a los herederos de D. Cesar, Dª Camila, Dª Francisca D. Mauricio y a la compradora, Dª María Luisa. Ejercitó la acción resolutoria del contrato de opción de compra en base al artículo 1124 CC, por incumplimiento por parte de los concedentes de la opción, y el resarcimiento de los daños y perjuicios, entre los que incluía: a) la restitución de los pagos hechos al concedente desde 1 octubre 1995; b) las inversiones efectuadas; c) los perjuicios ocasionados a causa del incumplimiento, y d) el lucro cesante. A la compradora Dª María Luisa le reclamó la parte correspondiente a los daños ocasionados a la sociedad de gananciales fijándose la cuota que debería corresponderle según su participación en la causación del daño, o bien que se declarase la responsabilidad solidaria de todos los demandados.

    En la contestación, los demandados opusieron la falta de legitimación activa del demandante, además de lo que consideraron adecuado en relación con las cuestiones de fondo. La compradora Dª María Luisa interpuso diversas excepciones, entre ellas y en lo que interesa al presente recurso, la de falta de legitimación activa del demandante, porque el derecho de opción debería haberse ejercitado conjuntamente por ambos cónyuges.

    El Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, en sentencia de 17 febrero 2000, desestimó la demanda, declarando la falta de legitimación activa del actor.

    D. Eugenio recurrió la sentencia, siendo ésta revocada por la de la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 18 octubre 2000. La sentencia que ahora se recurre consideró infringido el artículo 1385.2 CC al estimar la falta de legitimación del actor, dado que la sociedad de gananciales no estaba aun disuelta cuando ejerció la opción. Respecto de las cuestiones de fondo, la sentencia recurrida interpretó el contrato como una opción, que había sido incumplida de forma deliberadamente rebelde por los demandados, ya que la venta se consumó después de haberles sido notificado el propósito del actor de ejercer el derecho de opción. Reconoció la existencia de una serie de daños, aunque no todos los reclamados, considerando al mismo tiempo a Dª Francisca como deudora de los ocasionados a la sociedad de gananciales por el incumplimiento del citado contrato de opción. Estimó el recurso de apelación en parte, declarando resuelto el contrato de opción de compra, con condena a los herederos demandados a pagar a la sociedad de gananciales determinadas cantidades. Condenó también a la compradora Dª María Luisa al pago de una indemnización en concepto de lucro cesante, "al resultar probado que, a consecuencia de la reforma efectuada, la vivienda se revalorizó" y además, existió una gran diferencia entre el valor del mercado y el precio de venta, que beneficiaba a la compradora. Finalmente declaró que todas las indemnizaciones tenían naturaleza ganancial.

    Contra esta sentencia interpone recurso de casación Dª María Luisa; su recurso está dividido en cuatro motivos, el primero de las cuales está fundado en el artículo 1692, 3 LEC y los otros tres, en el artículo 1602, 4 LEC. Recurren también los vendedores Dª Camila y Dª Francisca y D. Mauricio

  9. Recurso de Dª María Luisa.

SEGUNDO

Un adecuado examen de este recurso de casación exige el análisis del motivo tercero antes de decidir si se examinan los otros tres de que consta. Este motivo denuncia la vulneración del artículo 1106 CC. Alega la recurrente que la sentencia de la Audiencia vulneró el citado artículo al imponerle la obligación de pagar una indemnización de 2.000.000 ptas. (12.020,24 euros) como lucro cesante. Dice que no se le puede exigir ningún tipo de indemnización por este concepto, porque no se ha probado que exista ninguna ganancia frustrada, ni ninguna expectativa de beneficio para la sociedad de gananciales de la que formaba parte el demandante. Afirma que no se ha probado la concurrencia de lucro cesante y que en caso de que se entiende que sí concurre, no es la que se ha calculado por el Tribunal.

El motivo debe ser estimado.

El lucro cesante consiste en la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor y no se ha probado en el procedimiento que esta pérdida se haya producido. La responsabilidad a que hipotéticamente hubiera quedado sujeta la compradora Dª María Luisa hubiera sido la derivada del art. 1902 CC, al no ser parte en el contrato de opción de compra vulnerado y si ello hubiera sido así, podría habérsele impuesto la responsabilidad por un hipotético lucro cesante, pero nada de ello ha ocurrido en el presente supuesto. El incumplimiento del contrato de opción de compra no puede serle imputable, puesto que si bien conoció la existencia del referido contrato por habérselo comunicado los herederos del concedente de la opción, no se ha probado que su conducta haya producido el denunciado incumplimiento. Hay que tener en cuenta, además, que la concesión de una opción de compra no elimina la facultad de disposición de los concedentes (en este sentido, SSTS de 30 septiembre 1989, 7 mayo 1996 y 5 junio 2006, relativas todas ellas al incumplimiento de la opción por parte del cedente), ni determina, por eso mismo, la nulidad del contrato efectuado vulnerando el derecho de opción de modo semejante a lo que establece el Art. 568-9.1 del Código civil de Cataluña.

TERCERO

Al haberse estimado este motivo de su recurso que determina la casación en parte de la sentencia recurrida, carece de interés el examen de los restantes motivos del recurso, dirigidos, por vías distintas, a obtener el mismo resultado. Por esta razón, no se van a estudiar ni, por tanto, responder, los motivos primero, segundo y cuarto.

  1. Recurso de Dª Camila, Dª Francisca D. Mauricio

CUARTO

Debe advertirse antes de entrar a examinar los concretos motivos de este recurso de casación, que su redacción, con un estilo más coloquial que técnico-jurídico, ofrece en algunos momentos serias dificultades, de manera que no debería haberse admitido a trámite. A pesar de ello, para evitar que los recurrentes puedan alegar lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva y siempre que sea posible porque los motivos se ajusten a la técnica casacional, se va a examinar este recurso.

El primer motivo del recurso aparece fundado en el art. 1692, 4 LEC, por inadecuada aplicación e interpretación del artículo 1385 CC, al entender la sentencia recurrida que D. Eugenio estaba legitimado para el ejercicio de la acción. Argumenta el motivo que ambos cónyuges estaban en trámites de separación y que de acuerdo con el artículo 102.2 CC, una vez dictado el auto de medidas provisionales, no pueden vincularse los bienes privativos a los efectos del ejercicio de la potestad doméstica. Dice que el artículo 1385 CC debe interpretarse de forma restrictiva, en beneficio de la seguridad del tráfico jurídico y para facilitar la gestión de la sociedad conyugal y que al ejercitar dicha acción lo que se demuestra es la desautorización a la esposa.

Este motivo se va a examinar conjuntamente con el segundo, que sigue insistiendo en la misma cuestión que el primero y que a los efectos de la casación, deben considerarse como integrando un único motivo, ya que de otra forma, debería rechazarse el segundo por falta de técnica casacional. En definitiva, ambos motivos plantean el núcleo del problema: si el marido estaba o no legitimado para ejercitar la acción en beneficio de la sociedad de gananciales.

Los motivos primero y segundo deben ser desestimados.

El artículo 1385.2 CC legitima a "cualquiera de los cónyuges" para el ejercicio de la defensa de los bienes comunes por vía de acción o de excepción. Para la correcta solución de este recurso se debe partir del hecho incontrovertido de la concesión a ambos cónyuges para su sociedad de gananciales del derecho de opción de compra de un piso propiedad del padre de la esposa, que después fue vendido a una tercera persona por los herederos del propietario, entre los que figuraba la propia titular del derecho. Por tanto, el derecho de opción de compra era un bien ganancial, que había sido perjudicado por los herederos del concedente.

En estas circunstancias, hay que concluir que el marido D. Eugenio estaba legitimado para el ejercicio de la acción que da lugar a este recurso de casación, porque actuaba en beneficio de la sociedad de gananciales en cuyo patrimonio se encontraba dicho derecho, como se concluye en la sentencia recurrida.

Los argumentos favorables a esta solución son los siguientes:

  1. D. Eugenio actuó en provecho de la sociedad de gananciales, porque ésta era titular de un derecho de opción de compra sobre un inmueble; dicho inmueble se transmitió por los propietarios concedentes a una tercera persona, por lo que se ocasionaba un perjuicio a la sociedad, que dejaba de tener en su patrimonio el derecho en cuestión.

  2. La esposa Dª Camila había efectuado un acto en fraude de la sociedad, que podría considerarse incluido en el artículo 1391 CC, ya que a pesar de que la sociedad de gananciales había pagado unas determinadas cantidades a cuenta del precio a pagar cuando se ejercitase la opción, unilateralmente las dejaba perder en perjuicio de la propia sociedad, que era quien las había hecho efectivas y debería haber recuperado una vez vendido el piso sobre el que recaía tal opción a una tercera persona. La actuación de la esposa en su cualidad de heredera del concedente de la opción y, por tanto, cedente ella misma en virtud del derecho sucesorio que ostentaba, ocasionó claramente un perjuicio a la sociedad de gananciales de la que ella misma formaba parte.

  3. D. Eugenio no ejercitó la acción contra la esposa sino contra ésta en su cualidad de heredera, porque ésta cuando vendió a una tercera persona el piso objeto de la opción, actuaba como tal heredera y por tanto, había adquirido los derechos sobre este piso en la parte proporcional a su título: como tal heredera estaba perjudicando los derechos de la sociedad de gananciales de la que también formaba parte, como ya se ha dicho en el anterior apartado. Su legitimación pasiva se encuentra, en consecuencia, en el titulo de heredera de su padre que la convierte en concedente de la opción por derecho sucesorio.

  4. No se pueden aplicar los artículos 102 y 106 CC, como pretenden los recurrentes, porque en sede de medidas provisionales se revocan los consentimientos y poderes prestados por cada cónyuge a favor del otro, pero aquí no consta que se hubiesen otorgado y el marido ha actuado siempre como tal en nombre de la sociedad y para ello le legitima el art. 1385.2 CC, que no debe considerarse infringido.

  5. La sociedad de gananciales no se ha disuelto con el auto de medidas provisionales; sólo se disolverá con la sentencia de separación, en cuyo caso, además de lo establecido en el artículo 95 CC, deberá aplicarse el artículo 83 CC, que no es lo que sucedió en este caso, porque la reclamación de los derechos de la sociedad por causa de este incumplimiento, no tiene nada que ver con la cesación de "[...] la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica", que es el efecto que el art. 83 CC atribuye a la sentencia de separación y no el que pretenden los recurrentes.

En resumen, el marido actuó en beneficio de la sociedad, para lo que estaba perfectamente legitimado de acuerdo con el artículo 1385.2 CC.

Estas conclusiones vienen refrendadas por la doctrina de esta Sala que ha considerado que uno de los cónyuges puede actuar de forma individual en el ejercicio de aquellas acciones que sean beneficiosas para la sociedad, como declaró la sentencia de 7 julio 1994 cuando afirmó que "[...] al amparo de una interpretación adecuada de lo dispuesto en el art. 1385 CC, parece indiscutible que en los aspectos de reclamación, o ejercicio de acciones que tienden a beneficiar la sociedad conyugal, la actuación por uno de los consortes es suficiente, sin que sea preciso para ello, tengan que actuar al unísono ambos componentes de la comunidad matrimonial" (asimismo y en un sentido muy parecido, las SSTS de 14 febrero 2000 y 7 febrero 2005 ).

QUINTO

Los motivos tercero, cuarto y quinto no deberían haberse admitido a trámite. El tercer motivo de este recurso denuncia la infracción señalada en el artículo 1692, 1 CC : exceso en el ejercicio de la jurisdicción por aplicación inadecuada del artículo 1124 CC. El cuarto motivo denuncia el error grave en la apreciación de la prueba, sin citar precepto alguno de la Ley procesal en que se funde el motivo.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Es conocida la doctrina de esta Sala en cuya virtud la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación al examinar el recurso (SSTS de 12 enero, 24 abril y 2 diciembre 1999 ) y efectivamente, debe ponerse de relieve que el recurrente desconoce el significado del número 1 del art. 1692 LEC, por lo que debería haberse inadmitido este motivo, lo que determina su rechazo.

El mismo argumento es aplicable al cuarto motivo que sin fundamento procesal alguno, se limita a alegar una pretendida infracción de la prueba, sin citar precepto alguno que deba considerarse infringido y olvidando que la ley de 10/1992, de 3 abril, modificó el art. 1692, LEC, eliminando su párrafo quinto.

Por las mismas razones debe rechazarse el quinto motivo, ya que no se trata de un motivo ni tan solo desde el punto de vista formal, porque carece de fundamento, no cita las disposiciones o jurisprudencia vulneradas al parecer del recurrente, sino que en términos del propio recurso, es un resumen de todo el proceso que pretende rechazar la legitimación de D. Eugenio.

SEXTO

La estimación en parte del motivo tercero del recurso presentado por Dª María Luisa determina la de su recurso de casación. En consecuencia y asumiendo esta Sala funciones de instancia, debemos casar y anular en parte la sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 18 octubre 2000 y absolverla de la demanda presentada por D. Eugenio. Al mismo tiempo y al haber sido estimado en parte su recurso de casación procede la no imposición de las costas del mismo.

La desestimación de los motivos del recurso presentado por Dª Camila, Dª Francisca y D. Mauricio determina la de su recurso de casación y la imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Estimar en parte el recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª María Luisa contra la sentencia dictada por la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de dieciocho de octubre de dos mil, dictada en el rollo de apelación nº 220/00.

  2. Casar y anular en parte la sentencia recurrida y en su lugar, dictar sentencia absolviendo a Dª María Luisa de la demanda interpuesta por D. Eugenio.

  3. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Camila, Dª Francisca y D. Mauricio contra la sentencia dictada por la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en 18 octubre 2000.

  4. Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida, excepto en lo relativo a las costas.

  5. No imponer las costas del recurso de casación interpuesto por Dª María Luisa.

  6. Imponer las costas de su recurso de casación a los recurrentes Dª Camila, Dª Francisca y D. Mauricio

  7. Imponer a D. Eugenio las costas causadas en primera instancia por Dª María Luisa.

  8. Imponer las costas de la apelación a los codemandados Dª. Camila, Dª. Francisca y D. Camila.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 14 Mayo 2013
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    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXI-IV, Octubre 2018
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