DECRETO 99/2014, de 24 de julio, por el que se regula el Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o personas en situación de dependencia.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Agosto de 2014
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE TRABAJO Y BIENESTAR
Rango de LeyDecreto

La mejora de la calidad de vida de toda la población, y especialmente de las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación, así como la salvaguarda de los derechos de las citadas personas, son pilares básicos de la actuación pública al objetivo de favorecer y avanzar en la autonomía personal desinstitucionalizada y garantizar la no discriminación en una sociedad plenamente inclusiva. En este sentido hay que señalar que son varias las disposiciones legales que se han dictado a fin de conseguir este objetivo, quedando refundidas en el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, e incluyendo, de acuerdo con el principio de transversalidad de las políticas en materia de discapacidad, como ámbito de actuación la promoción de la movilidad de estas personas de manera que les permita una plena participación en igualdad de oportunidad.

Con la publicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, se regulan las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y de la atención a las personas en situación de dependencia, mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), con la colaboración y participación de todas las administraciones públicas. La ley configura un derecho subjetivo que se fundamenta en los principios de universalidad, equidad y accesibilidad, desarrollando un modelo de atención integral al ciudadano, y estableciendo un nivel mínimo garantizado, un nivel acordado con las comunidades autónomas y un nivel propio que podrán establecer dichas comunidades.

En este sentido, la Constitución española establece, en su artículo 10, que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. A tal efecto cabe mencionar la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por el Estado español y vigente desde el 3 de mayo de 2008, que defiende y garantiza los derechos de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida, educación, salud, trabajo, cultura, ocio, participación social y económica, mostrando en el artículo 9 la accesibilidad como un elemento transversal de cada uno de los ámbitos, y estableciendo que a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir de manera independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados parte adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, al transporte, a la información, y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.

El Estatuto de autonomía de Galicia aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, le atribuye a los poderes públicos de Galicia, en su artículo 4.2, la promoción de las condiciones necesarias para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en los que se integran sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

La Comunidad Autónoma, en virtud de la competencia exclusiva que en materia de asistencia social le atribuye el artículo 27.23 del Estatuto de autonomía, aprobó la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, que tiene por objeto estructurar y regular, como servicio público, los servicios sociales en Galicia para la construcción del sistema gallego de servicios sociales.

La citada ley establece en su artículo 3, como uno de los objetivos del sistema gallego de servicios sociales, garantizar la vida independiente y la autonomía personal de las personas en situación de dependencia integrando, en su artículo 4, como uno de los principios generales de los servicios sociales, los de autonomía personal y la vida independiente.

En este contexto, y mediante el Decreto 195/2007, de 13 de septiembre, se regula el Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o personas en situación de dependencia. Teniendo en cuenta los resultados y la experiencia conseguida desde el establecimiento del dicho servicio así como también los nuevos y necesarios escenarios de racionalización y eficacia en la gestión, se constata la necesidad de una nueva regulación que mejore tanto cuantitativamente como cualitativamente la prestación del servicio y se organice y planifique mejor la prestación del mismo, y asimismo se establezcan los requisitos de la condición de usuario/a así como la gestión, organización y utilización del servicio para adaptarse a los cambios normativos que se hicieron en materia de dependencia.

La necesidad de una nueva regulación responde también a la finalidad de mejorar con criterios de eficacia y eficiencia la prestación del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal, procurando contribuir a cubrir a las necesidades básicas de desplazamiento de las personas con discapacidad y/o personas en situación de dependencia que tengan reconocida la imposibilidad de utilización del transporte público colectivo motivada por su situación de discapacidad o dependencia, y estableciendo nuevas prioridades, teniendo en cuenta que trata de un servicio dirigido a desplazamientos programados y no urgentes y con carácter no regular.

Asimismo, señalar que el transporte adaptado en su modalidad regular queda excluido del ámbito de actuación del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal, pasando regirse por el Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste.

Este decreto consta de quince artículos, distribuidos en cuatro capítulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones últimas.

En el capítulo I, se establece el objeto y ámbito de aplicación de esta norma, los requisitos para poder ser personas usuarias, así como el catálogo de prestaciones y las prioridades.

En el capítulo II, se regula el procedimiento, el reconocimiento y la pérdida de la condición de usuario/a.

En el capítulo III, se regula la organización y la utilización del servicio.

En el capítulo IV, se establece el control de la prestación y las obligaciones de la persona usuaria.

En consecuencia, a propuesta de la conselleira de Trabajo y Bienestar, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo y con el Consejo Gallego de Bienestar, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veinticuatro de julio de dos mil catorce,

DISPONGO:

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
  1. Este decreto tiene por objeto la regulación del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o personas en situación de dependencia (SGAMP) que tengan reconocida la imposibilidad de utilización de transporte público colectivo motivada por su situación de discapacidad o dependencia, la definición de su naturaleza y características, así como la determinación de los requisitos y del procedimiento que permitan el acceso a la prestación del servicio.

  2. Quedan excluidos del sistema de transporte regulado en la presente norma los traslados que con carácter regular se realicen a cualquier tipo de centro para recibir servicios de carácter permanente en tanto que este tipo de traslados regulares están comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia, y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste, y por lo tanto, para el régimen del servicio de transporte...

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