Galicia: Suelo, ordenación del territorio y urbanismo

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda ( artículo 27.3 del Estatuto de Autonomía de Galicia, LO 1/1981, de 6 de abril ).

Se analiza a continuación el suelo, ordenación del territorio y urbanismo en Galicia.

Contenido
  • 1 Atribución de competencias en Galicia
  • 2 Normativa autonómica
    • 2.1 Ordenación del territorio
    • 2.2 Urbanismo
    • 2.3 Rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas
  • 3 Normativa estatal
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En consultas administrativas
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Atribución de competencias en Galicia

El artículo 27.3 del Estatuto de Autonomía de Galicia ( LO 1/1981, de 6 de abril ), establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.

Conviene tener presente que el artículo 27 del Estatuto de Autonomía de Galicia establece, en lo que aquí interesa, que:

En el marco del presente Estatuto corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva de las siguientes materias:

3. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.

7. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya ejecución o explotación no afecte a otra Comunidad Autónoma o provincia.

8. Ferrocarriles y carreteras no incorporados a la red del Estado y cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte llevado a cabo por estos medios o por cable.

9. Los puertos, aeropuertos y helipuertos no calificados de interés general por el Estado y los puertos de refugio y puertos y aeropuertos deportivos.

10. Montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 , de la Constitución .

11. Régimen jurídico de los montes vecinales en mano común.

12. Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.22 , de la Constitución .

13. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía eléctrica cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.22 y 25 , de la Constitución .

18. Patrimonio histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, de interés de Galicia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28 , de la Constitución ; archivos, bibliotecas y museos de interés para la Comunidad Autónoma, y que no sean de titularidad estatal; conservatorios de música y servicios de Bellas Artes de interés para la Comunidad.

30. Normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje en los términos del artículo 149.1.23.

Atribución de competencias, la efectuada en el referido artículo 27 del Estatuto de Autonomía de Galicia que, desde una perspectiva sintética, supone que la Comunidad Autónoma tiene atribuida competencias:

1) De forma exclusiva en materia de:

  • Ordenación del territorio y del litoral
Ordenación del territorio que dio lugar a la Ley 10/1995, de 23 de noviembre , de Ordenación del territorio de Galicia que, conforme a lo que establecía la disposición transitoria octava de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de suelo y urbanismo de Galicia, imponía a la Xunta la obligación de remitir al Parlamento, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esa Ley, el Plan sectorial de ordenación del litoral en donde se recogerían las condiciones específicas de este ámbito territorial. Ello dio lugar a que se dictara la Ley 6/2007, de 11 de mayo , de medidas urgentes de ordenación del territorio y del litoral de Galicia y, posteriormente, a la aprobación del Decreto 20/2011, de 10 de febrero , por el que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación del Litoral de Galicia
  • Urbanismo
Téngase en cuenta que las Sentencias del Tribunal Constitucional 87/2012, de 18 de abril [j 1], y 137/2012, de 19 de junio [j 2], establecieron que, a la luz de la doctrina constitucional fijada en las SSTC 149/1991 [j 3] y 198/1991 [j 4], sólo al Estado corresponde establecer limitaciones y servidumbres sobre los terrenos colindantes al demanio marítimo-terrestre y, entre ellas, la servidumbre de protección.
  • Vivienda
  • Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya ejecución o explotación no afecte a otra Comunidad Autónoma o provincia

2) Competencias de desarrollo normativo y ejecución ( artículo 28 del Estatuto de Autonomía ) de las siguientes materias:

  • Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas en el ámbito de las competencias propias de la Comunidad Autónoma .
Normativa autonómica

En el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas la Comunidad Autónoma de Galicia ha dictado las normas que a continuación se exponen.

Ordenación del territorio

Ley 1/2021, de 8 de enero, de Ordenación del Territorio de Galicia. Ordenación de territorio como conjunto de técnicas, normas, planes y criterios expresamente formulados que orienten y regulen las actuaciones y los asentamientos sobre el territorio, a fin de conseguir una adecuada interrelación entre medioambiente, población, actividades, servicios e infraestructuras con el territorio gallego en que se implantan, procurando la coherencia de las actuaciones sobre este de los distintos órganos y diferentes administraciones públicas, dentro del necesario respeto a las competencias de las mismas (artículo 18.1 de la Ley).

Ley 1/2021, de 8 de enero, de Ordenación del Territorio de Galicia, que deroga la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia; la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia; el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal; y cuantos preceptos de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
  • Tiene por finalidad establecer los principios objetivos y criterios básicos y regular los instrumentos necesarios para la articulación de la política territorial y la ordenación del espacio físico en la Comunidad Autónoma de Galicia.
  • Son fines y objetivos fundamentales de la ordenación del territorio ( artículo 3 de la Ley):
a) Definir, proteger y mejorar la estructura del territorio, en orden a alcanzar un desarrollo equilibrado en la Comunidad Autónoma de Galicia y su conexión con los principales núcleos nacionales e internacionales de la actividad, así como su integración en el espacio nacional y europeo.
b) Mejorar la calidad de vida y procurar el máximo bienestar de la población, facilitándole la accesibilidad a las infraestructuras y equipamientos de toda índole, teniendo en cuenta la dispersión geográfica y sus efectos sobre la ciudadanía y, especialmente, en la vida de las mujeres, con la finalidad de evitar las discriminaciones que se produzcan por razón del género y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres.
c) Promover una gestión prudente y eficaz de los recursos naturales, que coordine las necesidades del desarrollo socioeconómico con las obligaciones de conservación y mejora del medioambiente y de los parajes y construcciones de interés cultural y natural.
d) Promover el impulso y la dinamización demográfica de Galicia a través del desarrollo sostenible y el equilibrio territorial y social, de forma que se creen entornos favorables para el asentamiento de la población.
e) La fijación de los núcleos de población que, por sus características y posibilidades, tengan que constituirse en impulsores del desarrollo socioeconómico de una zona, evitando la despoblación del medio rural, en atención a lo previsto en el artículo 8.
f) La adecuación de la planificación territorial de las dotaciones, los recursos mineros y los suelos productivos a su función vertebradora, definiendo los criterios de diseño, las características funcionales y el emplazamiento que garanticen la accesibilidad y la inserción de la totalidad del territorio en una racional disponibilidad de dichos elementos estructurantes, promoviendo un modelo de movilidad sostenible.
g) La compatibilización del desarrollo del sistema productivo, la urbanización y la ordenación turística con la racional utilización de los recursos naturales, sobre todo en lo referente al litoral, los recursos hidráulicos, el paisaje y la calidad del aire.
Igualmente, la planificación de la ordenación territorial y la explotación y aprovechamiento racionales de los recursos agrarios, forestales, mineros, extractivos y energéticos, mediante fórmulas compatibles con la preservación y mejora del medioambiente.
h) La promoción del desarrollo económico y social a través del fomento de actividades productivas y generadoras de empleo estable.
i) Identificar las áreas territoriales que, por su idoneidad actual o potencial para la explotación agrícola, forestal, ganadera, energética o minera, o por su riqueza natural o cultural, hayan de ser objeto de especial protección, garantizando su uso racional y su conservación, coordinando las acciones que se proyecten o ejecuten en cada ámbito territorial o...

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