La cesión de créditos futuros frente a la administración según la última reforma del artículo 100 de la ley de contratos de las administraciones públicas

AutorManuel García-Villarrubia y Manuel Vélez Fraga
CargoAbogados
Páginas74-76

Introducción

Una de las preocupaciones habituales de los particulares que contratan con la Administración es la financiación de su actividad. Entre las fórmulas alternativas al préstamo bancario, se ha venido utilizando tradicionalmente la cesión de créditos para evitar el exceso de endeudamiento de estos empresarios. En particular, reviste especial interés la figura del factoring, como cesión global de los créditos futuros que se irán generando a lo largo de la vida del contrato administrativo.

Esta posibilidad, admitida en la práctica generalizada de la contratación pública, fue objeto de especial consideración por el legislador en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero («Ley 44/2002»). Esta Ley modifica el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio («LCAP»); con el objetivo, declarado en su Exposición de Motivos, de «mejorar las condiciones de financiación de las PYME. Para ello amplía la posibilidad de que éstas se financien a través del “factoring”, al permitir la cesión en masa de sus carteras frente a las Administraciones públicas».

No obstante, algunos Informes recientes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa parecen haber entendido que la cesión de créditos futuros mediante el factoring o figuras afines, no se encuentra amparada por el artículo 100 de la LCAP. Frente a este planteamiento, cabe, sin embargo, esbozar criterios interpretativos de ese precepto que pueden prestar fundada cobertura jurídica a estas fórmulas y que contribuyan a facilitar, en definitiva, la financiación de los contratos administrativos.

La cesión de créditos futuros en el artículo 100 de la LCAP

El apartado 1 del artículo 100 de la LCAP establece que los contratistas que «tengan un derecho de cobro frente a la Administración» podrán cederlo «conforme a Derecho». El único requisito específico que impone el apartado 2 de este artículo es la notificación fehaciente del acuerdo de cesión para que éste «tenga plena efectividad frente a la Administración». Con esa redacción, puede interpretarse que el precepto contiene una remisión en bloque al Derecho privado, acentuando únicamente la necesidad de que la cesión se notifique fehacientemente a la Administración como requisito para su eficacia frente a ésta.

En el ámbito del Derecho privado es un principio general el de la posibilidad de negociar sobre cosas futuras (artículo 1.271 del Código civil), entre las que se han de incluir los créditos futuros. Esta posibilidad es comúnmente aceptada en la negociación civil y mercantil y constituye la base de ciertas modalidades del factoring. En esta clase de contratos, el esquema habitual consiste en la cesión a una entidad de crédito de todos los créditos presentes y futuros que tenga un empresario frente a un determinado deudor. Como contraprestación, la entidad de crédito anticipa el valor de los créditos cedidos.

El principal reconocimiento normativo de esta figura lo constituye la Ley 1/1999, de 5 de enero, de regulación de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras («Ley 1/1999»). En su Disposición Adicional Tercera , la Ley 1/1999 establece una protección especial para...

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