Un futuro sombrío para la negociación colectiva europea

AutorManuel Antonio García-Muñoz Alhambra
CargoInvestigador Goethe Universidad (Frankfurt). Profesor Asociado Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas209-233
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1. INTRODUCCIÓN
La mala salud característica de la negociación colectiva europea ha venido
empeorando recientemente, hasta el punto de que ya sólo puede compararse su
estado con el de un enfermo grave. Paralizada de hecho en el nivel interprofesio-
nal, la actividad algo más esperanzadora que se venía desarrollando en el nivel
sectorial se ha topado con una abierta hostilidad por parte de la Comisión euro-
pea, precisamente su aliada tradicional y principal valedora durante muchos
años. Dicha hostilidad, que comenzó a manifestarse hacia el segundo mandato
de Durão Barroso a partir de 2012, no ha disminuido, a pesar de las buenas pala-
bras, durante la Comisión presidida por Juncker.
En este estado de cosas, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)
ha dictado una sentencia, en el asunto T 310-18 EPSU y Goudriaan/Comisión1,
donde se afirma la posibilidad de que la Comisión rechace la petición de los
interlocutores sociales de elevar sus acuerdos al Consejo para su transposición
mediante Directiva. No es exagerado aventurar que este pronunciamiento puede
suponer el acta de defunción de la negociación colectiva europea. Su relevancia,
tratándose de la primera sentencia en relación con el diálogo social europeo
desde hace más de veintiún años2, es obvia. Se trata de una decisión que des-
pierta numerosas reflexiones, hace surgir bastantes preguntas y contribuye a
dar respuesta, aunque quizás no la que se esperaba, a algunos debates que han
ocupado a la doctrina iuslaboralista durante décadas.
La cuestión litigiosa analizada por el Tribunal surge de una reinterpretación
unilateral, por parte de la Comisión, de las reglas y equilibrios básicos en los
que, mal que bien, se ha venido desarrollando la negociación colectiva europea.
Esta reinterpretación, que afecta a la manera en la que se había entendido hasta
1 T 310-18 - EPSU y Goudriaan/Comisión, 24 de octubre de 2019, ECLI:EU:T:2019:757.
2 La última (y única) jurisprudencia en la materia había sido dictada por el Tribunal de Primera Instancia
en C-316/98 P - UEAPME/Consejo, de 17 de junio de 1998, ECLI:EU:T:1998:128.
1. Introducción. 2. La negociación colectiva europea, enferma grave y en cuarentena en la época de la legislación
inteligente. 3. La disputa por el significado del artículo 155(2) del TFUE. 4. La sentencia del tribunal. 5. Un futuro
sombrío.
Manuel Antonio García-Muñoz Alhambra
Investigador Goethe Universidad (Frankfurt). Profesor Asociado Universidad de Castilla-La Mancha.
NC y CONFLICTOS
UN FUTURO SOMBRÍO PARA LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
EUROPEA
NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y CONFLICTOS__Un futuro sombrío para la negociación colectiva europea
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el momento el sistema establecido en el artículo 155 del Tratado de Funciona-
miento de la Unión Europea (TFUE), se empezó a ensayar frente al acuerdo en
materia de salud y seguridad en el sector de las peluquerías3 y se ha terminado
de consolidar en el caso del acuerdo sobre información y consulta del sector de
las administraciones centrales4.
El artículo 155 TFUE establece las modalidades de aplicación de los acuerdos
negociados por los interlocutores sociales en el nivel europeo y recoge, junto a la
posibilidad de una aplicación autónoma (“según los procedimientos y prácticas
propios de los interlocutores sociales y de los Estados miembros”), la de incorpo-
rar los acuerdos en el ordenamiento jurídico de la Unión mediante una decisión
del Consejo, que en la práctica ha utilizado invariablemente la Directiva como
instrumento idóneo para tal fin. Lo que se discute ahora es si la Comisión está
obligada a elevar la petición de los interlocutores sociales al Consejo cuando los
mismos eligen esta segunda vía para aplicar sus acuerdos o si, por el contrario,
puede rechazar tal petición y, más concretamente, en base a qué criterios.
En la práctica, y hasta fechas muy recientes, la Comisión siempre había eleva-
do la petición de los interlocutores sociales al Consejo. Aunque se le reconocía
capacidad para controlar ciertos elementos en relación con los acuerdos, en
concreto la representatividad de los firmantes, la legalidad de las cláusulas de
los acuerdos y su impacto en las pequeñas y medianas empresas, era discutible
que la Comisión pudiese ir más allá. En este marco, los interlocutores sociales
europeos, que en definitiva son los que negociaron el Acuerdo de Política Social
de donde surgió el sistema de doble consulta y negociación colectiva actualmen-
te incorporado en los artículos 154 y 155 del TFUE, defienden que la Comisión no
tiene potestad para negarse a elevar un acuerdo al Consejo, fuera del hipotético
caso en que existiese un problema con los indicados criterios de representati-
vidad, legalidad y salvaguarda de los intereses de las pymes. Sin embargo, y de
forma explícita al menos desde 2018, la Comisión defiende otra interpretación
del sistema del artículo 155 TFUE.
En esencia, la Comisión entiende ahora el artículo 155 TFUE como una descrip-
ción de las vías que tienen los interlocutores sociales para aplicar sus acuerdos
pero que no altera, sin embargo, su control absoluto de la iniciativa legislativa.
Por lo tanto, el mencionado artículo no generaría ninguna obligación de elevar
una petición de los interlocutores sociales al Consejo. Esta lectura otorga a la
3 Acuerdo marco Europeo sobre la protección de la salud y la seguridad en el sector de la peluquería. El
acuerdo original se firmó en abril de 2012 y es resultado de las negociaciones entre Coiffure EU en represen-
tación de los empresarios del sector y UNI Europa Hair and Beauty por parte sindical. Disponible en la base
de datos del diálogo social europeo https://ec.europa.eu/social/main.jsp?catId=521&langId=en&agreement
Id=5263 (última consulta 28.11.2019. Salvo indicación en contrario, todas las direcciones de internet han sido
comprobadas por última vez en dicha fecha).
4 General framework for informing and consulting civil servants and employees of central government admi-
nistrations (no disponible en español), firmado el 21 de diciembre de 2015 entre EUPAE (European Public
Administrations Employers) y EPSU (European Public Service Union) y CESI (European Confederation of
Independent Trade Unions) por parte sindical.

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