El futuro de nuestro Derecho de patentes

AutorVicenzo di Cataldo
Cargo del AutorUniversidad de Catania
Páginas73-85

    Este trabajo tiene su origen en el texto inglés de una conferencia pronunciada en noviembre del año 2000 en la Academia Italiana de Estudios Avanzados de la Universidad de Columbia (Estados Unidos), publicada posteriormente en inglés en el volumen Italian Intellectual Property, Giuffrc, Milán, 2002.

La versión castellana ha sido realizada por el profesor Dr. h. c. José A. GÓMEZ SEGADE.

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  1. Creo que resulta interesante tratar de averiguar cuáles pueden ser los problemas más importantes del Derecho de patentes en el próximo futuro, o al menos algunos de ellos. Hay muchas razones que inducen a pensar que este tema merece atención, y que no se trata simplemente de un curioso intento por adivinar el futuro, ni de la búsqueda de un estudio que ofrezca una visión más amplia de la que generalmente suele ponerse en práctica. El objetivo es bastante simple y se basa en la idea de que cuanto mejor conozcamos nuestro futuro, en mejores condiciones estaremos para enfrentarnos al mismo.

  2. El primer punto sobre el que quiero llamar la atención consiste en la palabra «nuestro» que figura en el título de este artículo. Antes de ocuparse de lo que preveo para el futuro, conviene detenerse bre vemente en explicar un importante aspecto de nuestro presente. ¿Por qué hablo de «nuestro» Derecho de patentes? Cuando utilizo la expresión «nuestro», a renglón seguido cabría preguntar ¿de quiénes?

    Partiré de un hecho bien definido y bien conocido. El Derecho de patentes es uno de los campos en que apenas existen diferencias entre las diversas legislaciones nacionales. Las leyes de patentes de la mayoría de los países del mundo son mucho más parecidas que las leyes de cualquier otro sector tanto del Derecho privado (Derecho de contratos, Derecho de familia, etc.), como del Derecho público.

    Esta circunstancia no es una pura casualidad. En el ámbito del Derecho de patentes, gracias al esfuerzo de muchas personas y, por supuesto, a consecuencia de las especiales circunstancias del tráfico internacional cuya importancia se ha acrecentado en los últimos decenios, existen una importante serie de convenios internacionales que han facilitado el cami-Page 74no hacia una real armonización de las leyes de patentes en todo el mundo. No es exagerado señalar que el Derecho sustantivo de patentes, o al menos su núcleo esencial, que contiene las normas sobre invenciones patentables y requisitos de patentabilidad, es (casi) literalmente idéntico en (casi) todos los países del mundo.

    La situación actual en modo alguno es consecuencia de un proyecto unitario. Por el contrario, es el resultado de muchos esfuerzos formalmente independientes que, sin embargo, en cierto sentido podemos considerar interconectados. Desde este punto de vista, la Ley de patentes norteamericana de 1952, los convenios europeos de los sesenta y los setenta [comenzando por el Convenio de Estrasburgo, generalmente olvidado, siguiendo por el Convenio de Munich sobre la patente europea (CPE), y concluyendo con el Convenio de Luxemburgo sobre la patente comunitaria (CPC) que aunque probablemente nunca entrará en vigor ha sido puesto en práctica parcialmente por unos pocos Estados miembros de la UE], y los tratados de ámbito mundial (el tratado de Washington conocido como PCT y finalmente el Acuerdo sobre los ADPIC firmado en el marco del tratado sobre la OMC), se han convertido en un haz coherente de instrumentos legales. Con un fascinante juego de espejos y con intrigantes referencias recíprocas, estos instrumentos dibujan una serie de cuadros que, a pesar de algunos detalles peculiares, en realidad comparten un núcleo común y pueden considerarse como partes de un auténtico conjunto.

    Este escenario mundial se hizo posible porque, en la actualidad, en todas partes son sustancialmente idénticas las condiciones de hecho que representan precondiciones necesarias del Derecho de patentes. Las razones para proteger las innovaciones tecnológicas, es decir, las invenciones, son idénticas o al menos se sienten como idénticas en cualquier lugar. Aunque los diversos países del mundo se encuentran en distintos niveles de desarrollo económico y técnico, comparten una fe común en la utilidad de la patente (utilizando la palabra «fe» como un «deber ser» en recuerdo de la afirmación de Fritz MACHLUP1). En tanto se mantenga esta fe tendremos el escenario común que acabo de describir brevemente.

  3. En la época presente nuestra misión consiste en fortalecer y expandir este núcleo común de reciente creación. Podemos, y debemos, avanzar al menos en tres direcciones. Tenemos que fortalecer los instrumentos institucionales de esta armonización internacional; tenemos que extender los fundamentos de una regulación común, y, por último, pero no en último lugar, tenemos que procurar que legislaciones idénticas den lugar al nacimiento de un derecho también realmente común.

    En primer lugar, y esto se refiere únicamente a Europa, hay que comprender que en nuestro continente ha pasado el tiempo de los grandes convenios internacionales. El Convenio de Munich (CPE) parece quePage 75 ha cumplido sus objetivos y cada vez resulta más difícil que pueda jugar un papel más relevante. La regla de la unanimidad, que resulta esencial en el CPE como en cualquier tratado internacional, es y continuará siendo un obstáculo insuperable para su evolución2. Los continuos y tremendos cambios de nuestro mundo actual hacen que cualquier norma se vuelva obsoleta en un breve período de tiempo, y esto sucede en particular en un campo como el de las patentes tan próximo a los nuevos desafíos. No podemos aplazar sine die la introducción en el CPE de nuevas reglas sobre las invenciones biotecnológicas [un nuevo Derecho sustantivo, y no simplemente nuevas reglas de procedimiento para la Oficina Europea de Patentes (OEP) como viene haciendo la OEP de forma bastante extraña]. La triste experiencia del Convenio de Luxemburgo sobre la Patente Comunitaria (CPC) es otro punto que resulta todavía más frustrante.

    En el marco estructural de la Unión Europea, en la actualidad la herramienta más adecuada es el Reglamento3, y la experiencia del Reglamento sobre la Marca Comunitaria nos muestra que este camino es realmente viable. Pero este nuevo Reglamento no tiene que ser enteramente nuevo: sería muy fácil y útil incorporar muchas partes del CPE y del CPC que todavía están vivas. Resulta así que, desde un punto de vista técnico, estamos a medio camino, o quizás incluso un poco más lejos. Pero lo cierto es que sólo con un Reglamento sobre la Patente Comunitaria, un instrumento legal que en cierto sentido es independiente y susceptible de evolución propia, podrá avanzar de nuevo el sistema europeo de patentes hasta alcanzar las máximas ventajas la interacción del polo europeo con el norteamericano y el japonés.

    En segundo lugar, existen ya normas armonizadas mundialmente, como las que se ocupan de la estructura del derecho de exclusiva, o las que regulan los requisitos de patentabilidad o las excepciones a la patentabilidad. Pues bien, podemos y debemos añadir nuevas reglas para disciplinar de la misma forma unitaria otros aspectos del Derecho de patentes.

    Muchos otros puntos del Derecho de patentes, todavía no armonizados formalmente, en numerosos países están redactados en términos bastante similares, y en cierto sentido están listos para la creación (o quizás el reconocimiento) de reglas comunes. En mi opinión, esto es lo que sucede, por ejemplo, en el caso de las denominadas invenciones laborales. Este tema en la actualidad todavía se regula exclusivamente en el ámbito nacional, y ninguno de los Convenios internacionales antes mencionados le dedica atención. Pero es fácil comprobar que las leyes nacionales sobre esta materia, al menos en Europa, son muy similares en los aspectos sustantivos. A mi modo de ver, el obstáculo real para una futura y formal armonización reside en los celos de los Estados por regular un tema tan delicado y emocional como el de los derechos de los tra-Page 76bajadores. Y es fácil percibir que una normativa unitaria en este punto podría ser un importante factor de racionalización del presente escenario de falta de coordinación.

  4. Por último, pero no en último lugar, debemos procurar que la identidad de las legislaciones se traduzca también en una identidad real del derecho. Hay que tomar conciencia de que la interpretación y apli cación de los textos comunes, tanto en el ámbito doctrinal como sobre todo en el ámbito jurisprudencial, es lo que puede conducir a un derecho realmente uniforme.

    En el futuro, al menos en un futuro previsible, los tribunales seguirán siendo nacionales. Quizás en Europa podremos tener un tribunal europeo, pero no será fácil y quizás se trate únicamente de un tribunal de última instancia. Pero en todo caso es difícil imaginar tribunales regionales en otras partes del mundo.

    La falta de una sistema judicial común hace imposible disfrutar de una importante herramienta unificadora de la interpretación de los jueces como podría ser un tribunal común, aunque sólo se tratase de un tribunal de última instancia. De lo expuesto es fácil deducir qué otras herramientas tenemos en nuestras manos. Y la verdad...

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