El futuro Código Civil Europeo de Contratos.

AutorMaside Miranda, Enrique.
Páginas1769-1830
I Planteamiento del tema: el viejo ius commune romano-canónico como punto de partida

La expresión Derecho Europeo puede entenderse en un doble sentido: a) es un ordenamiento jurídico que tiene sus raíces en convenios internacionales, pero con importantes semejanzas con los sistemas nacionales y con rasgos muy específicos, entre los que destaca su evolución especialmente dinámica; b) el Derecho europeo recoge los elementos comunes de los ordenamientos nacionales y supranacionales, como el Derecho de las Comunidades Europeas y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. En este sentido se refiere a una situación y a un proceso de «europeización» de los ordenamientos jurídicos nacionales.

Estos dos sentidos del Derecho Europeo están íntimamente vinculados, ya que la Comunidad Europea desempeña un papel esencial en el proceso de europeización de los derechos nacionales, con lo que el sistema jurídico comunitario es un elemento central de dicho proceso 1.

El ordenamiento jurídico de la Comunidad Europea no puede ser entendido como un fenómeno jurídico aislado y encerrado sobre sí mismo, sino que uno de sus rasgos esenciales es la integración con los ordenamientos nacionales; precisamente por ello, los principios más característicos del Derecho Comunitario -el efecto directo y el de primacía- se refieren a sus relaciones con los ordenamientos internos, lo que conlleva como consecuencia una convergencia cada vez mayor de los ordenamientos nacionales, en especial, en el Derecho Privado.

Desde su nacimiento, el Derecho Comunitario ha incidido en el Derecho Privado, en un principio, de una manera limitada o indirecta, y posteriormente, en las décadas de los ochenta y noventa ha tenido un crecimiento espectacular con la publicación de una serie de Directivas sobre contratos celebrados por consumidores, desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.

La creciente influencia del Derecho Comunitario sobre el Derecho Privado era algo previsible porque, conforme se consolidaba y aumentaba el mercado interior, era necesario armonizar los Derechos Privados nacionales para proteger a usuarios y consumidores. Se pasó de una «integración negativa», es decir, de evitar que los derechos privados nacionales estableciesen limitaciones o restricciones a las libertades de circulación de mercancías, personas, servicios o capitales, a una «integración positiva», promulgando Reglamentos y Directivas con un contenido variable sobre Derecho Privado. Los Tratados de Maastricht y Amsterdam contribuyeron al crecimiento y consolidación de un auténtico Derecho Privado Europeo 2.

Una característica del mundo actual es la globalización de la vida económica y social. Las decisiones adoptadas por determinados organismos (Banco Mundial, Banco Central Europeo, Reserva Federal Norteamericana...) repercuten, directa o indirectamente, en la economía continental y, en definitiva, mundial.

Desde el punto de vista jurídico, este proceso de globalización conlleva varias consecuencias:

  1. La progresiva aparición de un Derecho Privado Europeo y el correlativo debilitamiento de los derechos nacionales. Las Directivas Comunitarias han contribuido a la dispersión del Derecho Privado en las últimas décadas, a pesar de que deben reflejar una determinada tendencia política, el funcionamiento del mercado interior; sin embargo, las instituciones de Derecho Privado (Derecho de Sociedades, Derecho de Obligaciones y Contratos) son mucho más que simples consecuencias de la libre circulación de personas, bienes, servicios y capitales, proclamada en el Tratado de la Unión Europea.

  2. La internacionalización de la vida jurídica plantea un problema de integración, que deja de ser una conveniencia para convertirse en necesidad, especialmente en el ámbito de las Obligaciones y Contratos 3.

  3. En los últimos años se ha producido un considerable avance en el proceso de unificación jurídica en diversos campos: en el derecho de la competencia, propiedad intelectual, derecho laboral, derecho de sociedades... El Derecho de Obligaciones se ha visto afectado por Directivas sobre protección de usuarios, contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles, cláusulas abusivas en contratos con consumidores, créditos al consumo...; sin embargo, se trata de una unificación sectorial, de determinadas parcelas de los ordenamientos internos, lo que ha contribuido a una mayor complejidad y oscuridad, lejos de la coherencia y racionalidad que debe inspirar todo ordenamiento jurídico.

Para solucionar estas dificultades, el Parlamento Europeo ha propuesto la elaboración de un Código Europeo de Obligaciones y Contratos (Resoluciones de 26 de mayo de 1989, 6 de mayo de 1994, y 6 y 15 de noviembre de 2001, que veremos posteriormente) 4.

La compartimentación nacional de la vida jurídica es actualmente un anacronismo.

La Segunda Guerra Mundial significó el fracaso de los nacionalismos, incluido el jurídico, por ello, los Tratados fundacionales de las Comunidades Europeas 5 fueron el primer paso para una unión más estrecha entre los pueblos de Europa; el Tratado de Maastricht, de 7 de febrero de 1992, señaló los pasos a seguir, no sólo para la unión económica y monetaria sino también para políticas comunes en política exterior, seguridad y justicia. Es evidente que todo este proceso de integración se vería favorecido si se supera el nacionalismo jurídico todavía existente en Europa 6.

HELMUT COING pone de relieve la «indisoluble unidad» de pasado y presente de la ciencia jurídica europea, que presenta la materia jurídica como un sistema racional, como un todo lógico, en el que las soluciones a los casos concretos pueden deducirse de principios generales y relacionarse unos con otros, racionalizando la aplicación de la ley; por tanto, el Derecho posee un carácter dinámico y en continuo desarrollo, que se produce dentro de un sistema de fuentes y métodos, de conceptos, reglas y argumentos, lo que, en definitiva, constituye una tradición que ha contribuido decisivamente a la configuración de la Europa moderna 7.

Como en el ius commune europeo anterior a la codificación, la nueva doctrina jurídica europea no presupone ni tiene como consecuencia una uniformidad de soluciones jurídicas. En este sentido, SAVIGNY decía que el carácter histórico de la ciencia jurídica se distorsionaba cuando las instituciones jurídicas del pasado se concebían como algo tan elevado que debían mantenerse inalteradas en el presente y en el futuro; por el contrario, su esencia radicaba en reconocer el mérito y la independencia de cada siglo, manteniendo vivo el lazo que liga el presente con el pasado, pues sin ese vínculo sólo subsiste la apariencia externa de la situación jurídica actual, pero sin comprender su esencia interna 8.

Es indudable que la creación de un nuevo Derecho europeo requiere un cambio de perspectiva, pues la ciencia jurídica ha dejado de ser, a lo largo de los siglos, una ciencia histórica. Ya ha existido una cultura jurídica europea, un «viejo» Derecho Privado europeo, el ius commune romano-canónico, que tiene su base en la recepción del Derecho romano en la Europa medieval, y que constituye el punto de partida más próximo y lógico para una «organización progresiva de la ciencia del Derecho» 9. KORSACHER considera al ius commune como una especie de derecho natural de principios, razonamientos e instituciones que comparten los ordenamientos jurídicos europeos como consecuencia de su desarrollo histórico común 10.

Anteriormente veíamos que la compartimentación nacional de la vida jurídica es hoy un anacronismo. En los ordenamientos jurídicos de la Europa continental hay varios factores que contrarrestan...

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