La fusión transfronteriza comunitaria

AutorManuel González-Meneses - Segismundo Álvarez
Páginas295-305

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I Introducción

El Preámbulo de la LME señala como primera motivación de la ley la pretensión de responder al creciente proceso de internacionalización de los operadores económicos y la necesidad de incorporación de la Directiva 2005/56/CE sobre fusiones transfronterizas intracomunitarias.

La LME no establece un régimen general para la fusión transfronteriza, sino que se limita a trasponer la citada directiva que se aplica a las fusiones de sociedades de capital intracomunitarias en el Capítulo II de la ley (arts. 54 y ss). Pero admite también las fusiones transfronterizas en general en su art. 27, por lo que hay que entender que también serán posibles, en determinados casos, las fusiones de este tipo entre sociedades que no sean de capital, y también las extracomunitarias. Por tanto, existirán varios regímenes en relación con las fusiones transfronterizas. Por una parte, el régimen del capítulo II de la LME, que es el que fundamentalmente vamos a examinar; por otra, las normas sobre fusiones que dan lugar a una Sociedad Anónima Europea (SE), es decir el Reglamento 2157/201/CE (RESE); y finalmente, la normativa general sobre fusiones que habrá de aplicarse para cada sociedad, y que en determinados casos podrá permitir una fusión transfronteriza al margen de las normativas específicas citadas, como veremos brevemente al final.

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En esta materia, además de cuestiones mercantiles, contables, etc., existen limitaciones de tipo administrativo (inversiones extranjeras) e incluso político que pueden dificultar la operación, lo que se acoge en nuestra ley en su art. 58. Este precepto establece que el Gobierno podrá imponer las mismas restricciones a estas operaciones que pudiera imponer a una fusión interna, siempre que alguna de las sociedades participantes esté sujeta a la ley española.

II La fusión transfronteriza intracomunitaria
A Ámbito de aplicación

Las sociedades participantes deberán reunir cumulativamente los requisitos (art. 54) de:

i.- Ser "sociedades de capital": es decir SA, SComA o SRL, como aclara el art. 54.2.

Han de entenderse incluidos los subtipos de estas sociedades, es decir aquellas que pertenezcan a ese tipo social y tengan carácter laboral, o la SLNE, que no deja de ser una SRL. Para las sociedades de los demás países, ha de aplicarse la misma regla, es decir, que pueden participar las sociedades de capital (art. 2 Directiva 2005/56/CE), siempre que en su derecho interno esté admitida su participación en la fusión (art. 4 Directiva 2005/56/CE).

Se plantea el problema de si esto supone un cierre absoluto a la participación en una fusión transfronteriza de otros tipos sociales, en particular las colectivas y las comanditarias simples. Lo cierto es que el art. 27 LME admite este tipo de fusión con carácter general. En este caso, sin embargo no cabrá aplicar directamente el régimen del Capítulo II de la ley; habrán de aplicarse las normas nacionales de cada una de las sociedades, y la posibilidad de fusión dependerá por tanto de que este juego de normas permita la fusión, como se estudia al final de este capítulo.ii.- Estar "constituidas de conformidad con la legislación de un Estado parte del Espacio Económico Europeo" (los países integrantes de la Unión Europea y además Islandia, Noruega y Liechtenstein). iii.-"cuyo domicilio social, administración central o centro de activi- dad principal se encuentre dentro del Espacio Económico Europeo".

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"cuando, interviniendo al menos dos de ellas sometidas a la legislación de Estados miembros diferentes, una de las sociedades que se fusionen esté sujeta a la legislación española". Obviamente, la ley española solo será aplicable si alguna de las sociedades está sujeta a la ley española.

En el art. 56 se excluyen expresamente las sociedades cooperativas y las sociedades cuyo objeto sea la inversión colectiva, y las que la norma asimila a éstas. Esto no quiere decir que no puedan participar en una fusión transfronteriza, como se deriva de la propia literalidad de la norma, sino que no se les aplicará el capítulo II, por lo que solo serán factibles si las regulaciones respectivas se pueden armonizar para permitir la fusión. Hay que tener en cuenta que, además, existe una regulación específica para la constitución de una SCE por vía de fusión, en el Reglamento por el que se aprueba el estatuto de la sociedad Cooperativa Europea 1435/2003/CE.

Desde el punto de vista objetivo o de la operación en sí, hay que destacar que se entiende incluida en el concepto de fusión la operación en la cual se permita que la compensación en efectivo supere el diez por ciento del valor nominal o del valor contable de las participaciones (art. 57).

B Régimen jurídico

El art. 55 LME establece que se aplicarán las normas específicas del capítulo segundo y supletoriamente las de la fusión en general. Hay que destacar, como se ha visto en el régimen general, que nuestra ley ha introducido en el régimen general numerosos requisitos que las directivas solo exigían para las transfronterizas, de manera que no son muchas, como veremos, las especialidades. Lógicamente, el régimen general de la LME solo se aplica a la sociedad española participante, pues a las demás se les aplicará su propio régimen, conforme al art. 27 LME.

Como particularidad, se establece en el art. 63 que a la SRL serán aplicables las normas que rigen con carácter general las fusiones de SA o SComA. Parece que el...

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