Fusión inversa en la que la sociedad absorbente se encuentra íntegramente participada por la sociedad absorbida: necesidad de acuerdo en la junta de la absorbida. En liquidación

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Resumen: En una fusión inversa no es posible prescindir del acuerdo de la junta general de la sociedad absorbida. El aumento de capital con cargo a reservas que se haga dentro del proceso de fusión no está sujeto a las reglas ordinarias.

Hechos: Se trata de una escritura de fusión en la que la sociedad absorbente se encuentra íntegramente participada por la sociedad absorbida que se encuentra en liquidación.

Los acuerdos de fusión son adoptados por el socio único de la sociedad absorbente, que es precisamente la sociedad absorbida, y el liquidador de esta última. La absorbente aumenta capital con cargo a reservas al solo efecto de canje atribuyéndose a los socios de la absorbida participaciones equivalentes a su participación en la sociedad extinguida.

Por tanto la sociedad absorbida se extingue y se procede a la adjudicación a sus socios (que aparecían debidamente identificados), del número de participaciones que les correspondía (igualmente identificadas), en la sociedad absorbente más las procedentes de la ampliación.

La registradora califica con dos defectos subsanables:

  1. Estima que es necesaria la aprobación por la junta general de la sociedad absorbida, que cuenta con varios socios, que son llamados todos ellos a integrarse en una sociedad distinta, pues la aplicación del artículo 49.1 al supuesto contemplado en el artículo 52.1 LME, sólo tendrá lugar en la medida que proceda. Añade que este acuerdo de la junta general de la absorbida existe en el artículo 51 que regula un supuesto análogo y que “ni el Derecho Comunitario ni el Nacional, dispensan del acuerdo de la Junta cuando existe pluralidad de socios en la sociedad absorbida”. Concluye que “estamos ante una sociedad en liquidación que la ley apenas regula, pero ya en una Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de Noviembre de 1995, admitió para un caso similar dicha fusión, pero reconociendo el derecho de separación de aquellos, para lo cual es necesario la existencia de Junta”, junta que era obligatoria en dicha fecha pues todavía no existían los sistemas simplificados de fusión”.

  2. Se infringe por motivos del canje, “el artículo 303.2 de la Ley de Sociedades de Capital, que exige balance referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses anteriores al acuerdo del aumento de capital”, lo que no se cumple en este caso, balance quem debe ser “verificado por auditor de cuentas de la sociedad o por auditor nombrado por el Registrador...

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