STSJ Cataluña , 26 de Noviembre de 2002

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2002:13678
Número de Recurso1687/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1687/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CARMEN QUESADA PÉREZ ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 26 de noviembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7593/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº17 Barcelona de fecha 11 de diciembre de 2001 dictada en el procedimiento nº 571/2001 y siendo recurrido/a Luisa . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. LUÍS JOSÉ

ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30-7-98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Mejoras de Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la demanda formulada por Dª. Luisa contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., reconozco el derecho de la actora a percibir una pensión complementaria de viudedad de 15.632 ptas brutas mensuales, abonable en 14 pagas al año, y con efectos de 15-9- 00; condenando a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la Sra. Silvia , en concepto de diferencias entre los importes recibidos y los que en realidad debió percibir en el período comprendido entre el 15-9-00 y el 31-7-01, la cantidad de 143.344 ptas, que será incrementada con el interés del art. 576.1 de la L.E.Civil.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Que hasta el 30-7-98, el Banco Exterior de España, S.A., (BEX), el Banco Hipotecaria de España, S.A. y Caja Postal, S.A., conformaban entidades bancarias independientes.

  2. - Que el 30-7-98, y en virtud del pacto de fusión de esa fecha aportado por la parte demandada como documento nº 2 de su ramo de prueba, cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido, la Corporación Bancaria de España, S.A., (Argentaria), absorbió al BEX, al Banco Hipotecario de España, S.A. y a Caja Postal, S.A. 3º.- Que el 25-11-99, y en virtud del pacto de fusión aportado por la parte demandada como documento nº 3 de su ramo de prueba, cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido, surgió, por la fusión de Argentaria y BBV, la Entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., (BBVA).

  3. - Que D. Luis Francisco , esposo de la actora, (Dª. Luisa , mayor de edad, con DNI nº NUM000), venía prestando sus servicios para la empresa Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., con una antigüedad de 2-10-72. El Sr. Luis Francisco había ingresado en esa fecha en el BEX; pasando, tras las fusiones referidas en los hechos probados 2º y 3º de esta Sentencia, primero a Argentaria y después al BBVA.

  4. - Que el Sr. Luis Francisco falleció el 14-9-00; cuando era trabajador en activo de BBVA.

  5. - Que Dª. Luisa solicitó a la empresa demandada la pensión complementaria de viudedad.

  6. - Que BBVA, por carta de 26-4-01, comunicó a la actora que le correspondía una pensión complementaria de viudedad de 27.723 ptas brutas anuales, con efectos de 15-9-00.

  7. - Que la Sra. Luisa presentó papeleta de conciliación el 26-7-01. El acto de conciliación se celebró, sin avenencia, el 4-9-01. La demanda se había formulado el 26-7-01.

  8. - Que para el caso de estimarse la demanda la pensión complementaria de viudedad que correspondería a la actora ascendería a 15.632 ptas brutas mensuales, abonables en 14 pagas, con efectos desde el 15-9-00. En tal caso, la Sra. Luisa debería percibir por el período comprendido entre el 15-9-00 y el 31-7-01, en concepto de diferencias entre los importes abonados y los que deberían haberse satisfecho, la cantidad de 143.344 ptas.

  9. - Que el art. 37 a) del XVIII Convenio Colectivo de Banca, publicado en el BOE, nº 283, de 26- 11-99, (que viene a reiterar el mismo precepto del XVII Convenio Colectivo de Banca, publicado en el BOE, nº 50, de 27-2-96), establece la siguiente:

    "Viudedad y orfandad.

    1. Viudedad.

    1. Se establece una pensión complementaria a favor de los viudos de los trabajadores fallecidos -en activo o en situación de jubilados- a partir de 1969.

    2. La cuantía de dicha pensión de viudedad es complementaria de la que corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social, debiendo alcanzar la suma de ambas cantidades el 50 por 100 de la base que se determina en el apartado siguiente.

    3. La base para el cálculo de la pensión de viudedad será el total de percepciones del causante, deducidas las cuotas a su cargo de la Seguridad Social, en el momento del fallecimiento, derivadas de la aplicación del Convenio, incluida la ayuda familiar.

      En el supuesto de que el fallecido se encontrase en situación de jubilado, la base mensual vendrá determinada por la pensión de jubilación que percibiera de la Seguridad Social, más, en su caso, la prestación que por el mismo concepto percibiera de la empresa.

    4. Para ser considerados beneficiarios de esta pensión será preciso:

      Que el viudo reúna las condiciones exigidas en el Régimen General de la Seguridad Social".

      No obstante lo anterior, los viudos que no hayan cumplido cuarenta años y no tengan hijos gozarán de los beneficios indicados y con las mismas exigencias.

  10. - Se extinguirá automáticamente la pensión complementaria de viudedad cuando dejara de percibir y se extinguiese la pensión de viudedad que reglamentariamente le corresponda de la Seguridad Social."

    En el art. 12 del referido XVIII Convenio Colectivo se establecen los diversos conceptos retributivos, que se desarrollan en sus arts. 13 y ss., (preceptos todos ellos que vienen a reiterar los correlativos del anterior XVII Convenio), y en ellos no consta complemento alguno denominado "de fusión".

  11. - Que como consecuencia de la fusión mencionada en el hecho probado 2º de esta Sentencia, se implantó una nueva estructura salarial para los empleados.

  12. - Que el art. 3.2 del pacto de fusión del 30-7-98, (también referido en el hecho probado 2º de esta Sentencia), se consignó lo siguiente:

    "Con respecto de la anterior garantía, y con la finalidad de racionalizar la estructura salarial de la Entidad producto de la fusión, se aplicará a la totalidad de los trabajadores, tanto en los conceptos como en las cuantías, la establecida en el Convenio Colectivo de Banca Privada, según nivel resultante del cuadro de homologación anexo".

    En su art. 3.3 se hizo constar lo siguiente:

    "Si como consecuencia de la implantación de esta nueva estructura salarial se produjese una diferencia a favor del empleado entre el salario bruto anual derivado de la estructura salarial del Convenio de Banca Privada tomando como referencia la de 17,5 pagas consolidadas (es...

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