Servicios funerarios y doctrina del tribunal supremo y de los tribunales superiores de justicia en relacion con los...

AutorRafael Ariño Sanchez
CargoProfesor de Derecho Administrativo - (Universidad Autónoma de Madrid)

Servicios funerarios y doctrina del tribunal supremo y de los tribunales superiores de justicia en relacion con los depositos funerarios

La materia que se examina a continuación no destaca por la multitud de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y Tribunal Supremo que existen en la actualidad (en total no pasan de 40); sin embargo, reviste una especial complejidad por la confusión competencial existente (entre urbanismo y sanidad) y los órganos que asumen esa competencia (ahora ya las Comunidades Autónomas, juntamente con los Municipios por medio del planeamiento).

Analizadas todas las sentencias relativas a la materia, hemos extraído las más interesantes, sistematizándolas de conformidad con el siguiente

1. Determinacion del objeto de este estudio y primera aproximacion a la sts de 13 de diciembre de 1990
A) Depositos funerarios, cementerios y servicios funerarios La sts de 13-12-90 en relacion con los tanatorios

Con carácter previo al análisis de la cuestión que vamos a tratar, se hace necesario determinar el ámbito objetivo de la misma, para así poder descartar lo que excede del mismo.

El artículo 25.2 j) de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) establece:

"2. El municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

j) Cementerios y servicios funerarios".

Como vemos, de este artículo se desprende claramente la distinción entre los servicios de cementerio y los servicios funerarios. Los primeros, a diferencia de los segundos, constituyen una obligación mínima local, común a la totalidad de los municipios con independencia de su número de habitantes, tal como se contempla en el artículo 26.1.a) de la LRBRL:

"1. Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:

a) En todos los Municipios: Alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas".

El Servicio de Cementerio comprende la construcción, renovación y conservación de las sepulturas y del cementerio propiamente dicho, además de su administración y cuidado de su orden y policía, así como la inhumación, exhumación e incineración de cadáveres y la reducción de éstos.

Esta materia, aparte de la normativa general mencionada, tiene su propia legislación sectorial, entre la que debemos destacar la siguiente:

- Decreto de 20 de julio de 1974 núm. 2263/74 que aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria (RPSM) cuyo artículo 47 declara la obligatoriedad de tener cada municipio un cementerio, por lo menos "de características adecuadas a su densidad de población". En los artículos 51, 52, 53 y siguientes se viene a especificar las características que deben tener los cementerios.

- La Constitución Española dice, en su art. 148.1.21, que "las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materias de sanidad e higiene"; además, el 149.1.16 otorga al Estado las Bases de la Sanidad (sobre dichas Bases puede pensarse que se articula del RPSM); pues bien, a lo largo de la década de los 80 se produjeron transferencias en materia de policía sanitaria y mortuoria. Y es en los últimos años cuando está apareciendo la legislación de las Comunidades Autónomas en la materia (Ref.).

Rasgo común a toda esta normativa relativa, entre otras cosas, a los cementerios es la regulación de la obligación que tienen este tipo de instalaciones de disponer de una serie de servicios específicos, servicios que -lógicamente- han de recibir una ubicación adecuada. Los elementos mínimos de los cementerios venían recogidos en el artículo 52 del Real Decreto de 20 de julio de 1974, en parecidos términos a los actualmente empleados por las diversas disposiciones autonómicas; entre otras cosas -que ahora no vienen al caso- los cementerios dispondrán de:

"a) Un local destinado a depósito de cadáveres, que estará compuesto, como mínimo, de dos departamentos, incomunicados entre sí, uno para depósito propiamente dicho y otro accesible al público. La separación entre ellos se hará con un tabique completo, que tenga a una altura adecuada, una cristalera lo suficientemente amplia que permita la visión directa de los cadáveres.

La capacidad de estos locales estará en relación con el número de defunciones por todas las causas, en el último decenio, especificadas por años, en la población de que se trate; la altura mínima de los techos... En las poblaciones de menos de 5.000 habitantes el depósito de cadáveres podrá ser utilizado como sala de autopsia, debiendo disponer del material que señala la legislación vigente. En las poblaciones de mayor censo deberá existir además una sala de autopsias independiente, y, a ser posible, una cámara frigorífica para conservar los cadáveres hasta su inhumación".

Obviamente las condiciones urbanísticas para la instalación de estos depósitos de cadáveres dependen de las relativas a la ubicación del cementerio de que forman parte, motivo por el cual estos primeros tanatorios o velatorios no son objeto de análisis diferenciado en el presente trabajo.

Frente a los depósitos funerarios instalados en cementerios, se encuentran los que precisan de un título habilitante independiente del relativo al cementerio, pero que permite a un empresario la prestación de "servicios funerarios".

Los servicios funerarios, se diferencian claramente del servicio de cementerios. Como ha señalado TOLIVAR ALAS, tienen como finalidad básica la atención y transporte del cadáver desde el domicilio o lugar del fallecimiento hasta el cementerio de la localidad elegida para la inhumación o, en su caso, cremación del cuerpo. Dentro de las prestaciones que engloban esta figura las hay de muy diversa índole: acondicionamiento sanitario de los cadáveres, servicios de coches fúnebres, suministro de féretros, facilitar locales para el depósito de cadáveres desde el fallecimiento hasta el acto de sepelio, etc...

Lo habitual es que entre los servicios múltiples que prestan las funerarias, se incluya el de velatorio, como depósito funerario independiente; y no es extraño que un velatorio forme parte de un edificio complejo, que se denomina tanatorio, cuya construcción y mantenimiento ha sido confiado a las propias empresas funerarias.

Es este el momento de realizar la primera mención a la sentencia del Tribunal Supremo más importante en la materia, que no es otra que la de 13 de diciembre de 1990 (Ar. 9958); se trata del pronunciamiento jurisprudencial que propicia la principal referencia de la doctrina hoy asentada en el Tribunal Supremo y -sobre todo- en los Tribunales Superiores de Justicia; debe tenerse en cuenta que son estos últimos Tribunales los que, debido al proceso de transferencias y a la asunción por parte de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de competencias en la materia, van a conformar la doctrina futura de los Tribunales en el ámbito de los servicios funerarios (a salvo la posibilidad de recursos de casación en unificación de doctrina que puedan llegar al Tribunal Supremo); pues bien, dicha sentencia recoge con precisión los servicios que se prestan en ese edificio complejo que es un tanatorio:

"la actividad de los tanatorios..., exige disponer de determinados servicios..., que son objeto de licencia de apertura otorgada por el Ayuntamiento..., siendo los propios de una funeraria, tales como recogida del cuerpo para su traslado al tanatorio, traslado del féretro al cementerio, tramitación de documentos del caso, féretro, enterramiento y demás servicios para el difunto, como son las salas de autopsia, embalsamiento y de preparación, almacenes y garajes para ambulancias fúnebres, velatorios donde queda depositado el difunto acompañado de sus familiares y amigos, bar cafetería para el servicios de las personas que acuden al edificio, capilla para oficiar los funerales y aseos y demás servicios".

Y, poco después, realiza un pronunciamiento clave para el tratamiento de la cuestión -ha sido seguido posteriormente por la práctica totalidad de las sentencias posteriores- al calificar la actividad como industrial. En efecto, el Tribunal Supremo, llega a la conclusión de que:

"Tal actividad, más que como sanitaria o religiosa, aunque en determinados aspectos participa de éstas, debe ser comprendida dentro de las industriales... ya que no se trata de una actividad simple en que predomine lo sanitario a lo religioso, o ambos a la vez, sino de una actividad compleja en la que cumpliéndose algunas finalidades sanitarias y religiosas lo primordial es lo industrial-mercantil caracterizado por prestar al público la realización de todo cuanto es necesario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR