STS, 19 de Febrero de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2008:2326
Número de Recurso4147/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. defendida por la Letrada Sra. Aguayo Bares contra la Sentencia dictada el día 19 de Julio de 2006 por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 1168/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 9 de Febrero de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Granada en el Proceso 1069/05, que se siguió sobre derecho y cantidad, a instancia de DON Germán contra la expresada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Germán defendido por la Letrada Garrido Murillo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de Julio de 2006 la Sala de lo Social con sede en Garnada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, en los autos nº 1069/2005, seguidos a instancia de DON Germán contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. sobre derecho y cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso de suplicación planteado por D. Gaspar contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 9 de Febrero de 2006, en los Autos 1069/05, seguidos a su instancia, sobre contrato de trabajo contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., debemos revocar y revocamos dicha sentencia y reconocemos el derecho del actor a que le sea computada su antigüedad, efectos del complemento correspondiente, tomando en consideración todos los días de trabajo desde el 12 de Diciembre de 1.984, condenando a dicha empresa a estar y pasar por esta declaración, así como a hacer efectiva al trabajador, por este concepto, la suma reclamada de 856'65 €."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 9 de Febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Por cuenta y para la empresa CETURSA SIERRA NEVADA S.A., domiciliada en Plaza de Andalucía 4, Sierra Nevada, Monachil (Granada) viene prestando sus servicios con la categoría de Oficial de primera, antigüedad reconocida de 01-01-91 y salario según Convenio, (Obra en autos la hoja salarial de abril- de 2005 según la que por antigüedad percibe el actor 228,23 €) DON Germán, titular del DNI Número NUM000 Y domiciliado para notificaciones en Granada Avda. de la Constitución 21-23 planta.- No obstante la antigüedad citada, del Informe de vida laboral del actor obrante el autos (F. 31) se infiere que la primera relación que mantuvo con la demandada data de 12-12-84 a la que siguieron las que se reflejan en citado Informe intercaladas con el percibo de las prestaciones por desempleo que asimismo constan y una relación con D. Octavio entre el 01-06-87 al 03-07-87 y con Sierra Nevada 95, S.A. Al extinguirse cada una de las relaciones laborales temporales que se derivan del informe mantenidas con Cetursa, previas a adquirir la condición de fijo-discontinuo, el trabajador fue finiquitado e indemnizado. Computando los días en que el actor prestó servicios para la demandada desde el 12-12-84 la fecha del Informe resultan 6278 días (s.e.u.o.). Percibe el actor el plus de permanencia del convenio....2º.- Entendiendo el actor, que la empresa demandada le adeudaba la cantidad de 856,65 € en base a considerar consolidados cinco trienios por cuatro reconocido, presentó papeleta de demanda ante el CEMAC en 13 de julio de 2005, junto con otros trabajadores más celebrándose el acto en 27 de julio de 2005 como sin avenencia entre las partes.-Presentó demanda jurisdiccional en 28-10-05 solicitando el pago de la suma de 855,90 €, con declaración del derecho al percibo del complemento de antigüedad desde el inicio de la relación laboral....3º.- Rige y es aplicable el Convenio Colectivo de la empresa Cetursa Sierra Nevada S.A. publicado en el BOP de 30 de septiembre de 2004 en cuyo articulo 451se prevé: "Antigüedad.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios. La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4% por trienio sobre el salario base mas los suplidos, abonándose en 15 mensualidades"....4º.- Obran asimismo en autos copias del Convenio Colectivo de la empresa demandada de 1990- 91, y posteriores, siendo a partir del Convenio 1991-1993, cuando se incorpora el Plus de antigüedad, modificándose los cuatrienios que en la practica venían abonándose a los trabajadores fijos y a los fijos discontinuos por trienios.- En la pagina 7 del BOP de 27 de enero de 1.992 puede leerse dentro del Convenio: "Artículo.- ANTIGÜEDAD. La Antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de Trienios en sustitución de los actuales Cuatrienios, en las mismas condiciones que actualmente devengan los Cuatrienios. Este artículo entrara en vigor a partir del 1 de enero de 1.992 ".- El articulo 10 del Convenio 1993/1994 (BOP de 23 de febrero de 1994 ) bajo el titulo de ANTIGÜEDAD reza "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengaban los cuatrienios".- El Convenio de la empresa vigente entre 1 de julio 1994 a 30 de junio 1995 (BOP de 4 de mayo de 1995) en su articulo 40 disponía: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en Convenios anteriores, devengaban los cuatrienios" texto que se mantiene en el Convenio vigente entre 1 de julio 1995 a 30 de junio 1996.- El artículo 40 del Conveniode la empresa publicado en el BOP de 27 de febrero de 1.997 era del siguiente tenor: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de Trienios, el valor de cada trienio es del 4% de los siguientes conceptos salariales:- Salario base; -Suplidos". El Convenio suscrito en 19.01.1999 contiene un articulo 40 del siguiente tenor: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengaban los cuatrienios".- En el Convenio publicado en el BOP de 6 de mayo de 2000 el artículo 40 era del siguiente tenor: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios.- La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4% por trienio sobre el salario base mas los suplidos. Abonándose en 15 mensualidades".- En idéntico sentido el articulo 39 del Convenio publicado en el BOP de 2 de mayo de 2003, y en el articulo 41 del BOP de 30 de septiembre de 2004....5º.- Aportaron las partes los documentos que a modo de índice figuran al folio 20, los de la parte actora, y al folio 36 los de la demandada que además aportó los interesados por la contraria en la demanda (F. 98).

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda interpuesta por D. Germán contra CERTUSA SIERRA NEVADA, S.A. empresa a la absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO

Letrada Sra. Aguayo Bares, mediante escrito de 24 de Noviembre de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 14 de Diciembre de 2005 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de mayo de 2005. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 25.1 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 41 del Convenio Colectivo de Cetursa, S.A.(BOP de Granada de fecha 30 de septiembre de 2004 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de Noviembre de 2006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 14 de Diciembre de 2005 por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de Febrero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea, una vez más, en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CETURSA Sierra Nevada SA., contra la Sentencia dictada en 19 de Julio de 2006 por la Sala de lo Social de Andalucía, sede en Granada, versa sobre la determinación de cual debe ser la fecha a considerar a efectos del abono de los trienios en concepto de antigüedad cuando el trabajador ha prestado servicios para la empresa en periodos anteriores mediante distintos contratos de su duración determinada previos a su relación fija-discontinua extinguidos y finiquitados percibiendo desempleo. La reseñada Sentencia, revocando la de instancia, reconoció al trabajador el derecho a que le sea computada su antigüedad, a efectos del complemento correspondiente, tomando en consideración todos los días de trabajo desde el primer contrato.

Contra dicha sentencia, por la empresa demandada se interpuso el presente recurso invocando como sentencia contraria la dictada por la misma Sala de Granada en 14 de diciembre de 2005, firme en el momento de publicación de la recurrida, y recaída en Conflicto Colectivo contra la misma empresa aquí demandada, y en la que se reclamaba el derecho conforme al artículo 29 del Convenio Provincial de Hostelería, a devengar el concepto de antigüedad desde el inicio de la relación laboral y no pasados 600 días de alta en la empresa. Se impone analizar si entre una y otra existe la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para poder entrar en el fondo litigioso, ya que, tanto el Ministerio Fiscal como la parte recurrida niegan que ambas resoluciones sean legalmente contradictorias.

SEGUNDO

La sentencia referencial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Granada, de fecha 8 de abril de 2.005, dictada en proceso de conflicto colectivo, en la que se desestiman las pretensiones de la demanda, relativas al reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados - fijos discontinuos- a devengar el complemento de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 29 del Convenio Provincial de Hostelería de Granada, desde el inicio de la relación laboral originaria, sin esperar al transcurso de 600 días de alta en la empresa para el inicio del cómputo correspondiente.

Dicha sentencia de contraste razona para negar la existencia del pretendido derecho que resultaba inaplicable al caso la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1.998 (rec. 2013/1997), pues en ella se resolvía una reclamación individual basada en la existencia de contrataciones sucesivas fraudulentas antes de la obtención de la condición de trabajador fijo discontinuo, situación que -se afirma literalmente en la sentencia de contraste- "...es ajena a la que ahora nos ocupa, donde ni existe la declaración de la existencia de fraude en la suscripción de los contratos anteriores a la obtención de fijos discontinuos, ni puede realizarse con el carácter de generalidad que se aquí se pretende, ya que, salvo casos particulares que puedan presentarse, el hecho de exigir 600 días en alta para obtener la condición de fijo discontinuo, en ningún caso puede determinar que se estuviese ante trabajadores que viniesen prestando servicios sin solución de continuidad antes de acceder a esa condición, pues la antigüedad pretendida es la que se presta sin solución de continuidad, aunque se lleve a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas".

A los anteriores razonamientos, añade la referida sentencia de contraste ahora analizada la cita de la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2005 (recurso 2425/2004) con arreglo a la que, en principio, podría entenderse que los demandantes tienen razón en sus planteamientos, desde el momento en que en ella se llega a la conclusión de que "...el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último".

Pero inmediatamente se afirma en esa sentencia de casación para la unificación de doctrina, y así se recuerda en la de contraste, que "quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación", que, por cierto, en ese caso era el artículo 86 del Convenio colectivo de Correos y Telégrafos, en el que se reconocía esa antigüedad. Por ello se afirma a continuación en la sentencia de contraste que "en este sentido es evidente que el Convenio Colectivo que nos ocupa (Provincial de Hostelería de Granada) no establece o reconoce la antigüedad a todo tipo de contratos, o al menos, dicha cuestión no ha sido planteada por la parte recurrente".

Una vez efectuado el análisis comparativo del contenido de la sentencia recurrida y la de contraste ha de concluirse que, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, no existe entre ellas la identidad sustancial de hechos y fundamentos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, desde el momento en que cada una de las sentencias comparadas parte de la aplicación de normas convencionales totalmente distintas: el Convenio de la empresa demandada CETURSA en la recurrida y el Convenio Provincial de Hostelería de Granada, lo que impide llevar a cabo un análisis mínimamente homogéneo de las situaciones sobre las que han de proyectarse sus previsiones, pues aunque en ambos casos se trate del complemento de antigüedad, la regulación que contienen los Convenios es, como se ha visto, diferente.

Además, la sentencia de contraste se dicta en un proceso de conflicto colectivo en el que se trata de la interpretación de lo establecido en los artículos 29 y 30 del Convenio de Hostelería de Granada, en relación con los específicos Acuerdos de empresa y Comité de fecha 2 de diciembre de 1.998 y 27 de mayo de 2.004, que contemplan la posibilidad de valorar la particularidad de cada serie contractual sobre el derecho de quienes no hubiesen reunido los días de alta previos exigidos en aquellos acuerdos para adquirir la condición de fijos discontinuos; así se deduce del art. 29 del Convenio de Hostelería sobre antigüedad y el 30 sobre el plus de antigüedad complementario en el sector de hospedaje, llegando a la conclusión de que el Convenio Colectivo que examinaba no reconocía ni establecía la antigüedad a todo tipo de contrato, cuestión tampoco planteada por la parte allí recurrente. Por el contrario, la sentencia recurrida interpretando otro Convenio diferente, como es el de la empresa, acoge la pretensión actora porque el su artículo 41 no condicionaba el devengo de trienios al carácter fijo de la relación, ni a la aplicación del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores.

Por ello, aunque las soluciones que sobre el problema del complemento de antigüedad son distintas en ambas resoluciones, sin embargo no son contradictorias, pues resuelven sobre supuestos diferentes, lo que supone la existencia de una causa de inadmisibilidad del recurso que en este momento procesal ha de conducir a su desestimación, lo que ha de suponer la condena de la empresa al pago de las costas del recurso, tal y como previene el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal y mantenimiento de las cauciones que en su caso se hubieran prestado para el cumplimiento de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. contra la Sentencia dictada el día 19 de Julio de 2006 por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 1168/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 9 de Febrero de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Granada en el Proceso 1069/05, que se siguió sobre derecho y cantidad, a instancia de DON Germán contra la expresada recurrente. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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