Los fundamentos de la cláusula social en el acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y Canadá (CETA).

AutorJuan Ramón Rivera Sánchez
CargoCatedrático Escuela Universitaria de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Alicante.
Páginas71-95

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Juan Ramón Rivera Sánchez

Catedrático Escuela Universitaria de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Alicante.

  1. Presentación. 1.1. Precisiones elementales sobre la cláusula social. 1.2. La influencia del “factor trabajo” en el comercio internacional. 1.3. Aspectos institucionales en el proceso de ratificación del CETA. 2. Antecedentes y sucinta evolución de la cláusula social en los acuerdos de libre comercio. 3. Una cláusula social de segunda generación como paradigma del CETA. 3.1. El carácter dispositivo de la cláusula social. 3.2. La cláusula social del Tratado CETA como un componente integrante de la sostenibilidad del crecimiento económico. 4. Fundamentos y contenido esencial de la cláusula social del CETA. 4.1. La libre disponibilidad de la protección laboral. 4.2. Excepción: el respeto a los Acuerdos Internacionales. 4.3. La prevención de las ventajas sociales diferenciadas. 5. Valoración de los nuevos compromisos auspiciados por la OIT en el CETA. 6. La dinámica de la cláusula social en el CETA. 6.1. La conservación de los niveles de protección laboral y social. 6.2. La doble motivación de la incorporación de la cláusula social al tratado de libre comercio. 6.3. La aplicación efectiva de la regulación laboral vigente.

Presentación
1.1. Precisiones elementales sobre la cláusula social

El término “cláusula social” dispone de otras expresiones sinónimas, la de uso más extendido es “previsión laboral”. Aquí se utilizarán, indistintamente, una u otra porque el objeto de estudio pretende aproximarse al significado y alcance de aquellos contenidos de los tratados de libre comercio que se ocupan de los aspectos laborales1.

Sin embargo, es cierto que el paso del tiempo ha propiciado que las partes firmantes de este tipo de tratados hayan ampliado la temática de la cláusula social, respecto de los tradicionalmente considerados. En efecto, los contenidos sobre la cláusula social se han enriquecido incorporando referencias sobre la “sostenibilidad”2de la actividad humana. Así, el capítulo dedicado a la cláusula social ha añadido nuevas disposiciones acerca de la sostenibilidad de la “economía”; de la sostenibilidad del “medio ambiente” y, finalmente, de la sostenibilidad “social”.

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Esta ampliación de los contenidos más allá de la regulación laboral, indudablemente, ha enriquecido la cláusula social, pero estos nuevos componentes rebasan los objetivos de un estudio elaborado desde el campo de las relaciones laborales y, por eso, quedarán relegados del objeto de este análisis3. Aquí, se centrará la atención sobre los aspectos laborales, esto es, las previsiones laborales de la cláusula social del Tratado de Libre Comercio CETA4.

Pues bien, como se verá más adelante, la “cláusula social” constituye la garantía para evitar la aparición de una espiral hacia abajo en la fijación de las condiciones laborales, esto es, prevenir que la entrada en vigor del tratado de libre comercio se constituya en el detonante de una competición, entre los ordenamientos jurídicos de las partes firmantes, para establecer pésimas condiciones laborales y, especialmente, salariales. Pésimas condiciones que, presuntamente en opinión de una ideología ultraliberal de la economía, favorecería el incremento del libre comercio y de la localización de las inversiones allá donde más empeoran las condiciones del mercado de trabajo.

En efecto, mediante la cláusula social se intenta asegurar que el Tratado de Libre Comercio entre la Unión Europea y Canadá, o, en su traducción al castellano, el Acuerdo Económico y Comercial Global (en adelante, CETA) no se convierta en una base jurídica para legitimar una reversión “in peius” de las condiciones laborales actualmente existentes en los ordenamientos laborales de las Partes Firmantes5.

Por ello, se puede afirmar que las previsiones laborales del CETA resultan ser pioneras en cuanto a los contenidos que incorpora, dado que responden a un nuevo modelo de Tratado de Libre Comercio de ámbito regional y entre economías desarrolladas. De hecho, contiene unos contenidos más sofisticados que los de la cláusula social tradicional, esto es, aquélla que se suscribía entre países desarrollados y países en vías de desarrollo6.

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En esta nueva versión de cláusula social, las Partes negociadoras del CETA intentan que el fomento del Libre Comercio se produzca sin menoscabo de los derechos sociales y de la protección laboral de los trabajadores, aunque no existen sólidas garantías que esa voluntad se materialice más allá de una mera declaración de intenciones.

1.2. La influencia del “factor trabajo” en el comercio internacional

Además, el acuerdo final sobre el CETA ha superado uno de los principales obstáculos que han aflorado a la opinión pública, por ejemplo, los sistemas de solución de conflictos entre los inversores y las Partes Firmantes. En el texto, se encauzan los conflictos originados en el capítulo del “Desarrollo Sostenible”, a los procedimientos de resolución previstos en el art. 23.10 CETA. Estos procedimientos de resolución, a propósito del Capítulo sobre “Comercio y Trabajo”, se caracterizan por la participación de un Panel de Expertos que debe resolver las discrepancias entre las partes conforme a Derecho y, especialmente, siguiente la doctrina emanada en estos asuntos por la Organización Internacional del Trabajo7.

En sus relaciones con los Tribunales nacionales (arts. 8.22.-8.24 del CETA), su última versión ya no exigía agotar todas las instancias de los tribunales nacionales y, además, permite a los inversionistas elegir entre ir a los tribunales nacionales (o internacionales) o al mecanismo de arbitraje de inversiones previsto en el CETA. Como se ha señalado por analistas oficiales de la Unión Europea, “el Tratado CETA va en contra de una práctica permanente en el derecho internacional de perpetuar el estatus privilegiado de los inversionistas extranjeros bajo la ley de inversión internacional. Además, tanto Canadá como la UE tienen sistemas jurídicos avanzados, basados en el estado de derecho, que garantizan una adecuada protección judicial para inversionistas extranjeros y no hay evidencia de discriminación sistemática de inversionistas extranjeros en ninguna de las jurisdicciones8.

Ahora bien, de entrada es preciso afirmar que el CETA carece de un precepto imperativo acerca de cuál sean los contenidos mínimos que han de adoptar las

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Partes Firmantes sobre sus mercados de trabajo, ni siquiera hay compromisos expresos sobre posibles reformas en los ordenamientos laborales de las Partes Firmantes para cumplir los compromisos internacionales procedentes de la OIT. Desde luego, este clamoroso silencio constituye una de las principales deficiencias de la cláusula social aquí analizada y, en sí mismo, evidencia que los aspectos laborales se convierten en un asunto incómodo para este tipo de Tratados.

Por otro lado, a la vista de la cláusula social del CETA, se da a entender que las Partes han comprendido que el “trabajo humano” no puede recibir el mismo tratamiento normativo que el de una “mercancía” o una “inversión” y, por ende, que la regulación sobre cuál tenga que ser la evolución de los derechos de los trabajadores debe quedar excluida de la red de acuerdos que sustentan al CETA. Adelantando futuras conclusiones, la UE y Canadá han aceptado que el CETA no es una plataforma normativa para la regulación de los derechos y deberes de los trabajadores y, por ello, se remite a instancias especializadas como la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT).

En cualquier caso, a la vista de la redacción del texto consolidado del CETA9, se puede afirmar que el fomento del comercio internacional no es fundamento jurídico válido para debilitar el estatuto jurídico de los trabajadores. Al otro lado de la balanza, lamentablemente, tampoco contiene garantía alguna que evite una posible reversión o empeoramiento de los derechos laborales y, por consiguiente, el legislador competente en materia de relaciones laborales conserva plena soberanía para reajustar pro futuro ese estatuto jurídico.

En resumidas cuentas, dado que la evolución del mercado de trabajo puede condicionar la evolución del comercio y de las inversiones, el Tratado de Libre Comercio CETA contiene un mandato para que las Partes firmantes, al estimular el comercio o la localización de las inversiones, no incumplan los estándares sociales básicos recogidos en la “Declaración de Principios Fundamentales de 1998” y se promuevan reformas siguiendo los objetivos marcados por la “Declaración sobre Justicia Social en una Justa Globalización” incluida en la Agenda de Trabajo Decente de 2008. Ambas declaraciones aprobadas en la 86ª y 97ª, respectivamente, Asambleas de la OIT.

1.3. Aspectos...

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