Fundamentos de la ciencia penal

AutorCarlos Blanco Lozano
Cargo del AutorProfesor Contratado Doctor de Derecho Penal en la Universidad de Sevilla
Páginas31-81

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I Premisas

La ciencia del Derecho penal1 es aquella que tiene como objeto a esta rama del Derecho2. Así pues, es aquel sector científico que estudia, sistematiza y trata de optimizar la eficacia del Ordenamiento punitivo por excelencia3.

Procede, por tanto, para alcanzar a comprender lo que es la ciencia del Derecho penal4, definir previamente el propio Derecho penal5.

II El concepto de derecho penal
1. Consideraciones generales

Han sido muchos los autores que se han embarcado en la tarea de definir al Derecho penal. Otros, por contra, ante la complejidad de tal misión, han renunciado a la misma, ya que, como observan MERLE/VITU, es difícil encerrar en una breve fórmula la vasta materia que rige esta disciplina6. Tal renuncia, dada la dificultad de la empresa, no parece censurable7 al propio JI-MÉNEZ DE ASÚA8.

Más modernamente, autores como HASSEMER siguen advirtiendo que no Page 32 resulta obvio lo que entendemos por Derecho penal. Y es que, según apunta este autor, "no tenemos ninguna idea clara del contenido de nuestra asignatura"9.

Sea como fuere, los conceptos de Derecho penal son, en todo caso, innumerables, tantos como los autores que los han elaborado, de modo que cada particular definición refleja unas coordenadas históricas, geopolíticas, ideológicas, metodológicas y científicas propias10.

Así pues, conviene tener presente que la materia es resbaladiza y pantanosa11. En efecto, como advierte LUZÓN PEÑA, cuando se trata de formular el concepto de Derecho penal, de dar una definición del mismo y de fijar sus límites, lo primero que conviene aclarar, para evitar equívocos, es que con frecuencia se utiliza dicha expresión en diversos sentidos: normalmente se designa con ella al Derecho penal objetivo, pero a veces se alude al Derecho penal subjetivo. Y si en unas ocasiones se emplea el término como equivalente a sector o rama del Ordenamiento jurídico, en otras se hace referencia a la disciplina científica que estudia dicho sector del Derecho, es decir: a la ciencia del Derecho penal y no al objeto de dicha ciencia12.

También, entre otros, ZAFFARONI ha dado buena cuenta de esta duplicidad de contenidos de la expresión Derecho penal, por cuanto la misma engloba dos entidades diferentes:

  1. El conjunto de leyes penales, es decir, la legislación penal.

  2. El sistema de interpretación de esa legislación, es decir, la ciencia del Derecho penal13.

Por lo demás, son asimismo diferenciables diversos enfoques de acercamiento al concepto de Derecho penal: unos de corte puramente formal y otros de carácter sociológico14.

Así, al punto de vista formal de definición han aludido, entre otros, BUS-TOS RAMÍREZ/HORMAZÁBAL MALARÉE15, CEREZO MIR16, COBO DEL ROSAL/VIVES Page 33ANTÓN17, LANDECHO VELASCO/MOLINA BLÁZQUEZ18, LANDROVE DÍAZ19, MIR PUIG 20, MORILLAS CUEVA21, OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO22, POLAINO NAVARRE-TE23, QUINTERO OLIVARES/MORALES PRATS/PRATS CANUT24, RODRÍGUEZ MOURU-LLO25 y RODRÍGUEZ RAMOS26.

Una perspectiva sociológica de consideración de la cuestión ha sido, en este sentido, la adoptada, por ejemplo, por autores como BACIGALUPO ZAPA-TER27, GARCÍA-PABLOS DE MOLINA28, ZUGALDÍA ESPINAR29 o HASSEMER/ MU-ÑOZ CONDE30.

Todo ello conduce a un cierto confusionismo en la materia31 y a que pueda decirse, con KANT, que "todavía buscan los juristas una definición de su concepto de Derecho"32.

Algunos autores, sin embargo, son más optimistas a la hora de encarar esta tarea. Así, SAINZ CANTERO ya señalaba que son muy numerosas las fórmulas definitorias que se utilizan por la doctrina para ofrecer un concepto de Derecho penal, pareciendo que cada autor trata de dar el suyo propio, aunque en realidad las diferencias esenciales entre unos y otros son mínimas. Puede afirmarse que cualquiera puede ser aceptada como válida. Si entre ellas quisiera descubrirse una diferencia esencial, no podría encon- Page 34trarse más que en la distinta perspectiva desde la que se contempla el objeto de definición33.

2. Definiciones restringidas
A) Caracterización

Las que podríamos denominar definiciones restringidas de Derecho penal son aquellas en las que únicamente se hace referencia, de un modo algo simplista tal vez, a las dos instituciones más representativas del Derecho penal: el delito y la pena, esto es, el presupuesto de hecho y la consecuencia jurídica por antonomasia de este sector del Ordenamiento.

Se trata, claro está, de conceptos de Derecho penal basados en la dimensión objetiva de tal rama del Derecho, esto en el denominado Ius poenale, el Derecho penal contemplado exclusivamente en cuanto sistema normativo34.

B) Enunciado

La más conocida y extendida de tales definiciones restringidas de Derecho penal es debida a VON LISZT, el cual concibe el Derecho penal en cuanto:

"Conjunto de las reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian el crimen, como hecho, a la pena como legítima consecuencia"35.

Este concepto de Derecho penal ha gozado de bastante aceptación durante no pocas décadas en nuestra doctrina, como recoge QUINTANO RIPOLLÉS36, aunque tampoco han faltado opiniones críticas, como la de OCTAVIO DE TO-LEDO Y UBIETO, que ha dado buena cuenta de sus lagunas argumentando que una simple ojeada a la legislación y a la doctrina penales de la actualidad muestra la insuficiencia de la clásica formulación lisztiana37.

Así, le advierten COBOL DEL ROSAL/VIVES ANTÓN a la definición de VON LISZT los siguientes reparos de fondo:

  1. En primer lugar, la definición de VON LISZT se refiere, exclusivamente, al Derecho penal en sentido objetivo. Todo sector del Ordenamiento jurídico (y el Derecho penal no es una excepción) puede ser concebido objetivamente, como conjunto de normas, como Ordenamiento; y subjetivamente, como facultad o poder dimanante de dichas normas y regulado por ellas. Es obvio que la definición de VON LISZT no menciona este aspecto subjetivo del Page 35 Derecho penal que, sin embargo, ha de ser tenido en cuenta a la hora de efectuar una delimitación conceptual completa del mismo.

  2. En segundo lugar, y esta objeción es de la mayor importancia, en la definición de VON LISZT aparecen mentados solamente el delito y la pena, sin que se haga alusión alguna al estado peligroso ni a la medida de seguridad. El delito, como infracción culpable de las normas jurídicas, y la pena, como castigo de tal infracción, eran ciertamente los ejes sobre los que giraban, en exclusiva, el Derecho penal clásico. Pero el embate teórico del positivismo naturalista incrustó en los modernos sistemas dos nuevos elementos: el estado peligroso (esto es, la situación de la que cabe inferir una relevante probabilidad de delincuencia futura respecto de un sujeto) y la medida de seguridad (esto es, la reacción defensiva de la comunidad estatal ante esa probable delincuencia futura)38.

En todo caso, y dicho sea en su defensa, el propio VON LISZT ya añade, tras la precitada definición:

"El Derecho penal, en sentido objetivo, se llama también Derecho criminal. En sentido subjetivo, Derecho penal significa el Derecho de castigar, el Ius puniendi.

Es de notar que de un Derecho penal público, en sentido subjetivo, sólo se puede hablar bajo el supuesto de que el poder de castigar por parte del Estado, ilimitado en sí, haya fijado prudentemente, limitándose a sí mismo, el supuesto y el contenido de su actuación (el crimen y la pena)"39.

En la línea restringida puede encuadrarse también la definición de AN-TOLISEI, conforme a la cual el Derecho penal es aquel grupo de normas jurídicas con las cuales el Estado prohíbe...

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