El fundamento de las penas y las medidas de seguridad

AutorPilar Gonzalez-Rivero
CargoDoctora en Derecho por la Universidad de Bonn. Profesora de Derecho penal y Derecho procesal penal de la Universidad Eur
Páginas577-588
  1. LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL DELITO Y SU FUNDAMENTACION

    El sistema de las consecuencias jurídicas del delito se encuentra constituido, por las penas, las medidas de seguridad y reinserción social, las denominadas consecuencias accesorias, la responsabilidad civil derivada del delito, y por la reparación (1).

    El delito, de acuerdo con la opinión de GRACIA MARTÍN (2), «puede dar lugar a la aplicación de una pluralidad de consecuencias jurídicas, cada una de las cuales estará vinculada a aquellos datos o circunstancias fácticas y normativas que perteneciendo al sustrato fáctico unitario del suceso configuren, dentro de él, una unidad parcial del suceso susceptible de ser entendida como una unidad autónoma de sentido y, por tanto, de valoración jurídica específica» (3).

    La valoración jurídica de un conflicto social puede, entonces, realizarse desde la perspectiva de diversos órdenes jurídicos. Así puede analizarse desde la perspectiva del orden civil, del orden administrativo y del orden penal (4).

    En el supuesto de la valoración civil, se hace hincapié en el resarcimiento de la víctima, de la compensación material por el mal palpa ble empíricamente, por la lesión externa de la víctima, del perjudicado (5).

    Por otra parte también se podría realizar una valoración desde el Derecho administrativo, en cuanto éste en su faceta sancionadora tiene como meta la eliminación preventiva de una fuente de peligros, a saber, tiene como meta proteger a los demás integrantes de la comunidad social de los peligros que puedan derivarse de una persona que ya ha demostrado que no es completamente apta para participar en dicha comunidad (6).

    Una regulación de orden público que persigue la defensa ante peligros no se encuentra tan sólo en las correspondientes normas de Derecho administrativo sancionador, sino que se halla también en el Código Penal, por ejemplo, en los artículos 95 y ss.

    LESCH (7) es de la opinión de que existen varios motivos por los que tales medidas, que en realidad son de orden público, se encuentran también en el Derecho Penal y por ello reguladas en el Código Penal. En especial se trata de motivos de economía procesal. Por otra parte, sigue diciendo este autor, se ahorra a la víctima, además del proceso penal, tener que verse envuelto después en otro proceso administrativo. Por último el juez penal, puesto que ya ha conocido a través del proceso penal al autor así como su personalidad, se encuentra en mejores condiciones de poder juzgarlo que un funcionario de la Administración. Es conveniente no olvidar, como apunta LESCH que el juez que aplica una medida de seguridad actúa «quasi» como representante del poder ejecutivo (8).

    Al lado de la investigación de las consecuencias del orden civil y de la del Derecho administrativo sancionador, queda, por lo tanto, una investigación jurídico-penal.

    La pena no compensa el mal de la víctima, sino que, al menos prima facie, produce un nuevo mal. La pena es, desde la perspectiva de LESCH, que también en este aspecto se comparte, lo contrario de la indemnización compensatoria civil, es la atribución querida de un mal (9). Pero lo que convierte en pena a un mal querido es que está relacionado con el delito. Mediante la pena se causa un mal como re acción a la lesión de una regla jurídica. El punto de vista jurídico-penal es pues primeramente, como el civil y a diferencia del Derecho administrativo o de orden público, un punto de vista retrospectivo y no prospectivo (10).

    Habiéndose, en su caso, resuelto un conflicto social desde la perspectiva civil y desde la perspectiva del Derecho administrativo, la imposición de la pena se explica como respuesta a la culpabilidad del autor y a la necesidad del mantenimiento de las condiciones fundamentales, de la coexistencia social, de la identidad normativa de la sociedad. En éste punto, se comparte con LESCH una teoría funcional retributiva y compensadora de la culpabilidad (11).

  2. FUNCION ESTABLECIDA EN LA CONSTITUCION PARA LAS PENAS Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

    De la normativa constitucional, desde la perspectiva de la finalidad, no se podrían encontrar diferencias entre las penas y las medidas de seguridad. Esta postura resulta, sin embargo, controvertida, pues, como ya he dicho con anterioridad, la fundamentación y finalidad de la pena se unifican en el mantenimiento de las condiciones fundamentales de la coexistencia social, de la identidad normativa de la sociedad (12). Por el contrario las medidas de seguridad atenderían a finalidades de tipo preventivo ?general o especial? una vez comprobada, a través de la realización del delito, la peligrosidad criminal de su autor.

    Partiendo de lo dicho, la cuestión que debe plantearse en este momento es si la pena cumple o puede cumplir con las expectativas que le han sido otorgadas en la Constitución y que a su vez son re cogidas por la Exposición de Motivos de la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre. Así la Exposición de Motivos recoge que «se propone una reforma total del actual sistema de penas, de modo que permita alcanzar, en lo posible, los objetivos de resocialización que la Constitución le asigna». Ello tendrá que plantearse en su globalidad, esto es, en la posibilidad y/o necesidad de que las penas en su conjunto deban cumplir con las finalidades constitucionales.

    Si partimos de que el C.P. en el artículo 35 recoge que las penas privativas de libertad serían la prisión, el arresto de fin de semana y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, y de que la función asignada constitucionalmente tanto a las penas como a las medidas de seguridad es la de reinserción social, tendrían, entonces, que cumplir todas y cada una de las penas la finalidad de reinserción social, pues la Constitución en el artículo 25 establece que «Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas hacia la reinserción social y no podrán consistir en tra bajos forzados».

    Ahora bien, según gran parte de la doctrina (13), e incluso el Tribunal Constitucional (14), ese fin resocializador, recogido en la Constitución, supondría, únicamente, uno de los fines de la pena.

    Según GRACIA MARTÍN el aspecto resocializador de la pena, a que hace referencia la Constitución, debe entenderse sólo en el sentido de que ése es el fin a que debe atender la ejecución de la pena (15). El precepto constitucional no impediría que la pena pudiera perseguir además fines de prevención general o de retribución. Lo único que proscribiría el precepto constitucional sería una teoría absoluta de la pena en su sentido más estricto, permitiendo también una teoría relativa, orientada a los fines de la prevención general.

    También PÉREZ DEL MANZANO es de la opinión de que lo único que prohibe la Constitución es olvidar...

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