Valoración del fundamento y existencia de la prodigalidad

AutorAurelio Barrio Gallardo
Cargo del AutorProfesor ayudante. Doctor de Derecho Civil
Páginas414-439

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I Objeciones a la existencia de la figura: estado de la cuestión
1. El contexto del debate en abstracto

Una vez que se han desgranado los pormenores de la figura, resta hacer ahora la crítica de la institución, estudio que resulta de gran interés para el objetivo de esta tesis doctoral. Parte de la doctrina suele comenzar su presentación abordando el tratamiento de esta cuestión; sin embargo, desde otra perspectiva metodológica, se considera más apropiado –y así lo estimo yo también– aco-meter la crítica a la existencia misma de la figura una vez que ya se han llevado a cabo la completa descripción de su análisis, la exposición de en qué deba consistir la misma y a qué intereses habría de responder su mantenimiento. Sólo partiendo de esta concepción, se estará en verdaderas condiciones de cuestionar si su mantenimiento resulta oportuno o no en un determinado Ordenamiento jurídico: el español, en nuestro caso.

Debe llegar un momento en que todas las instituciones jurídicas, independientemente de la labor que hubieran venido realizando y por muy loable que, en un principio, pudiera ser el cometido al que sirvieran, han de ser sometidas a revisión para examinar si en la actualidad atienden a dicha finalidad o, simplemente, si su cometido puede ser cumplido por otros medios de forma más eficaz. O, incluso, si es conveniente mantenerlas y, en caso negativo, estudiar los retoques precisos a fin de garantizar que su supresión no haga resentirse la sistematicidad del cuerpo legal que las alberga.

Es un aspecto éste que tampoco ha pasado inadvertido para los estudiosos, quienes, tras afirmar que, salvo contadas excepciones, la mayoría de los Derechos europeos de nuestro entorno disciplinan la figura1988, se preguntan si la prodigalidad es o no un “mal necesario” que debe padecer cualquier titular del derecho de propiedad sobre todo aquello que merezca la calificación de “cosa” para el Derecho o, si, por el contrario, la figura ha quedado un tanto obsoleta y podría atenderse al cumplimiento de la finalidad que ésta tenía encomendada a través de otros cauces jurídicos distintos.

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Ya lo había dejado sentado el maestro CASTÁN en los siguientes términos: “modernamente discuten los jurisconsultos, y aun los economistas, acerca de si la prodigalidad debe merecer la intervención del Derecho y ser causa de restricción de la capacidad”1989. Es una invitación al debate que luego retoman otros autores, como es el caso de OGÁYAR1990 y, más tarde, PÉREZ DE VARGAS1991, con casi idénticas palabras: “lo primero que se discute, tanto por los jurisconsultos como por los economistas, es si la prodigalidad debe merecer la intervención del Derecho y ser causa de restricción de la capacidad”.

Poco antes el mismo PÉREZ DE VARGAS había introducido ya la cuestión empleando una fórmula diversa, pero sin alterar su esencia: “la doctrina viene discutiendo desde antiguo si la conducta pródiga de una persona debe o no merecer la intervención del ordenamiento jurídico para producir una restricción de su capacidad de obrar”1992. Para otros, como OSSORIO SERRANO, “cuestión harto debatida ha sido tradicionalmente la de fundamentar jurídicamente la institución de la prodigalidad, en el sentido de encontrar una justificación válida y aceptable del porqué ha de intervenir el Ordenamiento jurídico ante el excesivo y desproporcionado gasto de una persona, privándolo total o parcialmente de su capacidad de obrar”1993.

El jurista ha de preguntarse si en una sociedad tal como la que vivimos hoy es cabal que se restrinja a un propietario el modo en que debe gestionar sus bienes, máxime si éstos han sido fruto del propio esfuerzo. ¿Qué razones pueden existir para legitimar una intervención de los poderes públicos en la esfera más íntima del individuo desde el punto de vista patrimonialfi ¿Acaso el hombre no es libre para gobernar su patrimonio según tenga por convenientefi ¿No puede disponer de él como mejor le parezcafi ¿Qué es si no el derecho de propiedadfi

¿No es libre el propietario de hacer con sus bienes lo que deseefi ¿Qué razón puede pesar tanto como para ver cercenado el derecho subjetivo que sirve de sustento, que conforma la base más honda de todo el sistema político-jurídico occidentalfi Para ejemplificarlo de una forma más coloquial que, sin embargo, condensa bien la esencia consustancial al dominio tal y como es concebida hoy por el común de la sociedad: “es mío y, por eso, hago con ello lo que quiero”, “esto lo he comprado con el dinero que he ganado yo (y no tú)” o “se debe al sudor de mi frente” y no entiendo por qué habría darle un destino distinto al

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que determine mi voluntad. ¿Cómo y con qué argumentos se pueden desmentir expresiones tan castizas y, no obstante, tan preñadas de sentidofi

Como en su momento se encargó de expresar la doctrina, por boca de PÉREZ DE VARGAS “la razón de esta diversidad de planteamientos reside fundamental-mente en que el efecto de reproche social que conlleva una conducta pródiga recae esencialmente sobre la esfera patrimonial de la persona, claramente sometida al imperio de la autonomía de la voluntad; es decir, es cuestionable si el titular de un patrimonio puede administrarlo y disponer de él “ad libitum”, o si, por el contrario, esas facultades de administración y disposición pueden estar limitadas”1994. No cualquier motivo de índole jurídica puede generar un límite al ejercicio del derecho de propiedad, debe tratarse, por el contario, de una razón de peso.

“Naturalmente, en torno a este tema caben soluciones absolutamente negativas –advierte OSSORIO SERRANO-(…). Si se observa, con mente generalizadora, que mediante la declaración de prodigalidad de una persona, la consecuencia inmediata que para ella va a tener dicha resolución judicial es limitarle en mayor o menor medida la posibilidad de disponer de sus cosa y derechos, que sería plena para él en caso contrario, se puede afirmar que no existe razón de peso para imponer restricciones al libre ejercicio del derecho de propiedad (…)”1995. La prodigalidad entraña, en el fondo, y para aquellos que parten de una concepción neoliberal del Derecho, un ataque a la libertad individual en su manifestación más querida: el derecho de propiedad.

La siguiente afirmación de GETE-ALONSO expresa muy bien esta percepción social: “el confiicto doctrinal y jurídico en torno al pródigo tiene sus raíces, (…) en el choque que supone el considerarla como incapacidad en un momento en que se define el derecho de propiedad de acuerdo con los postulados de una economía liberal. Si la propiedad comporta el derecho más absoluto, que permite utilizar los bienes de la manera más amplia que pueda pensarse ¿cómo limitar esa libertad individual y económica de la personafi ¿Cómo justificarlafi”1996.

El problema reside así en que la construcción de las libertades individuales y de los derechos civiles, desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, se ha cimentado, en primer lugar, en el supuesto ontológico –la existencia de la vida– y, en segundo, en el derecho de propiedad1997, del que emana un haz adyacente de derechos subjetivos y facultades consustanciales

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a la persona. Sin la propia existencia, sin el ser humano, no puede haber derechos pero, sin propiedad privada, sin una titularidad individual, no es posible la libertad, ni un ámbito concreto de pleno ejercicio y disfrute de esos otros derechos y libertades adyacentes.

Debe existir una esfera circunscrita al individuo en la que no se admitan injerencias externas, ni de terceros, ni tampoco del Estado mismo. “En el sistema de Derecho codificado, por otra parte, persona y propiedad forman un binomio inescindible. La propiedad es la persona humana que se exterioriza, la libertad que se expresa e integra en el mundo de las cosas. Persona y propiedad son conceptos presociales, certezas originarias que los poderes públicos tienen el oficio de reconocer y de proteger de atentados externos”1998.

La mala prensa, entonces, tanto de la existencia de la prodigalidad como instituto jurídico, y más delante de la conservación o preservación de la legítima, concebida como un límite o freno a la libertad de testar1999, descansa, exactamente en eso, en ser una constricción a la libertad civil o, en términos más técnicos, un límite a la autonomía de la voluntad, a uno de los principios esenciales del Derecho occidental, en el modo que se concibe modernamente. Si se tratase de otro instituto jurídico, construido dogmáticamente afectando a cuestiones de segundo orden, las reticencias a su mantenimiento, probable-mente, fueran menores.

2. Las posiciones favorables a la prodigalidad y sus argumentos

OSSORIO SERRANO señala cómo la configuración de la prodigalidad en nuestro Cc parece responder a la idea sacrosanta e inviolable del derecho de propiedad decimonónico, dicho lo cual apunta: “pero sabido es que no es ese el alcance exacto del precepto –en alusión al art. 348 Cc–, pues, dicho muy someramente, el art. 33.2º de la Constitución reconoce la función social de la propiedad, e incluso por el art. 3 del propio Código también se entiende que no puede...

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