El fundamento constitucional para la protección del patrimonio histórico

AutorJesús Mª García Calderón
Páginas32-49
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cer una reflexión suficiente acerca de los resultados que han podido
obtenerse a través de la tutela penal en España de los bienes cultura-
les en general y, en especial, de una de sus manifestaciones más frági-
les, abundantes y valiosas, como es el fruto que rinde a la sociedad de
nuestro tiempo el desarrollo y estudio de la arqueología.
Antes de concluir este breve epígrafe debemos reflejar, aunque sea
de forma muy somera, otra consideración esencial cuando abordamos
algunos perfiles básicos del concepto de Patrimonio Histórico. Este
término, en realidad, no alude a los objetos, cosas o bienes culturales
en sí mismo sino a la tutela jurídica que debe proyectarse sobre ellos y
esa tutela determina que no solo lo entendamos como el mero recuen-
to o la conservación de un determinado número de bienes materiales.
Lo esencial es dirigir esa proyección normativa, como una magnitud
que convierte el Patrimonio Histórico en un conjunto de bienes de
signo colectivo que pertenecen a la sociedad y al ciudadano individual
porque se debe facilitar su disfrute de manera habitual, exigir la nece-
sidad de incrementarlo y procurar un estado cultural en cuya virtud el
ciudadano mejore su conocimiento del entorno y su calidad de vida.
2. EL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA LA
PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO
El mandato legal que opera en España para la defensa del
Patrimonio Histórico deriva de la Constitución de 1978 y de su im-
plantación de un modelo de Estado Social y Democrático de Derecho y,
por la expresa referencia que realiza a su protección por el derecho
penal, resulta un mandato completamente singular y enérgico, pero
también coherente con el pacto constituyente y con la evolución
mostrada en las constituciones europeas elaboradas en la segunda
mitad del siglo  cuando abordan esta materia. Previsiones de un
signo parecido, quizá con un menor sesgo imperativo, tienen lugar
en las constituciones que se promulgan en el último tercio del siglo
, una vez que empieza a difundirse y ha desarrollarse por todo el
continente europeo la teoría de los bienes culturales y la protección
de intereses colectivos que son llamados por un sector doctrinal in-
tereses difusos. No obstante, al margen de las anteriores vinculaciones,
hay que reconocer que la referencia constitucional a la tutela de
una “cultura material” encuentra referencia en la mayor parte de los
textos constitucionales del siglo , cuanta con numerosos antece-
LA DEFENSA PENAL DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO 33
dentes históricos y no puede ser reducida a una cuestión propia del
constitucionalismo mediterráneo 24. No obstante, la doctrina pone de
manifiesto que es necesario reconocer que los países meridionales de
Europa han sido, precisamente, los que mayor influencia han ejercido en la
redacción que del artículo 46 realiza el constituyente español de 1978 25.
La Constitución portuguesa de 1976, fruto de la pacífica Revolución
de los claveles 26, aborda la cuestión en el capítulo correspondiente a
los Derechos y deberes sociales, dentro de su Título 3º genéricamente
referido a los Derechos y deberes económicos sociales y culturales. Su artí-
24 Lo pone de manifiesto PRIETO DE PEDRO, Jesús; en su trabajo “Concepto
y otros aspectos del Patrimonio Cultural en la Constitución”, poniendo como ejem-
plos la Constitución de Austria de 1919, la Constitución suiza de 1874, la Constitución
de Bulgaria de 1971, la Ley Fundamental de Bonn de 1949, la Constitución italia-
na de 1947, la Constitución griega de 1971, la Constitución portuguesa de 1976 y la
Constitución rusa de 1977. Publicado en Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje
al profesor Eduardo García de Enterría, Editorial Civitas, Madrid, 1991, pág. 1.551.
25 RENART GARCÍA, Felipe en El delito de daños … pág. 117.
26 La actual Constitución de la República de Portugal fue promulgada el 25 de
abril de 1976, justo al cumplirse el segundo aniversario del derrocamiento del Estado
Novo o de la República Corporativa de Portugal que fuera instaurada en 1926 por
Antonio de Oliveira Salazar por el llamado, en su escueto Preámbulo, Movimiento de
las Fuerzas Armadas.
El artículo 66 2c de la Constitución, entre los derechos sociales, señala que co-
rresponde al Estado, mediante órganos propios y la apelación a iniciativas populares,
crear y desarrollar reservas y parques naturales y de recreo, así como clasificar y prote-
ger paisajes y lugares, de tal modo que se garantice la conservación de la naturaleza y
la preservación de valores culturales de interés histórico o artístico.
De otra parte, el artículo 78 lleva la rúbrica de Del disfrute y la creación culturales y se
expresa, con formulas un tanto ambiguas de cara a su efectiva realización, pero llenas
de interés, en los siguientes términos:
1. Todos tienen derecho al disfrute y a la creación culturales, así como el deber
de preservar, defender y valorizar el Patrimonio Cultural.
2. Corresponde al Estado, en colaboración con todos los agentes culturales.
1) Incentivar y asegurar el acceso de todos los ciudadanos a los medios e instru-
mentos de acción cultural, así como corregir las disparidades existentes en el país en
este campo.
2) Apoyar las iniciativas que estimulen la creación individual y colectiva, en sus
múltiples formas y expresiones, y una mayor circulación de las obras y de los bienes
culturales de calidad.
3) Promover la salvaguardia y valorización del patrimonio cultural, haciendo de
él un elemento vivificador de la identidad cultural común.
4) Desarrollar las relaciones culturales de todos los pueblos, especialmente los
de lengua portuguesa, y asegurar la defensa y la promoción de la cultura portuguesa
en el extranjero.
5) Articular la política cultural y las demás políticas sectoriales.

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