Concepto y fundamento constitucional de la buena fe procesal

AutorJoan Picó I Junoy
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal. Universidad Rovira i Virgili
Páginas69-97

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5.1. Concepto

El principio general de la buena fe es una de las vías más eficaces para introducir un contenido ético-moral en el ordenamiento jurídi-

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co115, y supone otro avance más en el desarrollo de la civilización116, tendente a superar una concepción excesivamente formalista y positivista de la ley117, que permite a los juristas adecuar las distintas instituciones normativas a los valores sociales propios de cada momento histórico118.

Afortunadamente, la recepción normativa del citado principio evita cualquier tipo de discusión sobre su vigencia en nuestro ordena-

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miento, por lo que el verdadero problema reside ahora en dotarle de contenido ya que, como destaca Díez-Picazo, «el concepto de la buena fe es uno de los más difíciles de aprehender dentro del Derecho Civil y, además, uno de los conceptos jurídicos que ha dado lugar a más larga y apasionada polémica»119.

El término «probidad» se define como «bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar»120, y en este sentido se pronuncia la jurisprudencia del TS121. De este concepto debe destacarse la idea de dinamismo, de «obrar»122, caracterizada por su corrección, esto es, por el canon ético de conducta que encontramos en los clásicos filósofos

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griegos sobre el «hombre sensato, recto y bueno»123, o el modelo de «hombre común o medio, diligente y razonable» de los juristas modernos124.

La buena fe es un concepto jurídico indeterminado, y por tanto sólo pueden efectuarse meras aproximaciones conceptuales sobre la misma. Desde esta perspectiva necesariamente genérica, la buena fe procesal la he definido como aquella conducta exigible a toda persona, en el marco de un proceso, por ser socialmente admitida como correcta125.

Este concepto ha causado fortuna y así lo encontramos en el AAP de Barcelona -sec. 15ª- de 20 de febrero de 2008126, al afirmar en su f.j. 2º que «[...] la buena fe procesal, como modelo de comportamiento exigido en el proceso civil por el art. 247 LECIV y, con carácter general, por el art. 11 LOPJ, puede definirse como aquella conducta exigible

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a toda persona, en el marco de un proceso, por ser socialmente admitida como correcta»; y el AAP de Sevilla -sec. 6ª- de 28 de mayo de 2009127, destaca: «La buena fe procesal, consagrada en los artículos 11 LOPJ y 247 LEC, consiste en aquella conducta exigible a toda persona en el marco de un proceso, por ser socialmente admitida como correcta, ejercitando el derecho de defensa de sus intereses de forma leal, respetando al contrario, y sin ánimo de engañar ni confundir, ni defraudar»128.

Sólo desde esta perspectiva amplia se logra la continua adaptación entre los valores éticos de la sociedad y los valores normativos fundamenatles del ordenamiento, correspondiendo al juez, en cada caso concreto, analizar si la conducta procesal de la parte se adecua a los valores, bienes o derechos constitucionales129. Como se ha indicado, resulta imposible formular planteamientos apriorísticos sobre lo que resulta ser la buena fe procesal130, por lo que en muchas ocasiones deberemos acudir a la casuística jurisprudencial para saber cuándo una determinada actuación de un litigante la infringe o no. En definitiva, será la jurisprudencia, en muchos casos, y no tanto la ley, la que nos indicará las reglas a tomar en conside-

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ración para concretar las conductas procesales maliciosas131. A estas reglas se refiere precisamente Wieacker cuando, al estudiar el principio general de la buena fe, destaca que su concreción debe venir por las denominadas «máximas del arte jurisprudencial», esto es, por la doctrina creada a través de las decisiones judiciales con la colaboración, en su caso, de la autores científicos132. Por este motivo, el presente estudio tiene por objeto identificar y sistematizar estas reglas o máximas jurisprudenciales133, lo que nos pondrá en contacto con la experiencia forense de los tribunales,

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definiendo así reglas concretas de la buena o mala fe procesal, es decir, las manifestaciones del citado principio134. Sin embargo, la aplicación de tales reglas al caso concreto nunca podrá ser automática, pues cada litigio presente singularidades propias, que las diferencia del resto de procesos, por lo que sólo después de analizarse estas peculiaridades se estará en plenas condiciones de aplicar las citadas reglas.

Finalmente, debe destacarse que si bien es cierto que la indeterminación del contenido de la buena fe puede plantear el problema de la inseguridad jurídica135, ya que puede utilizarse por el juez como medio para imponer sus propias valoraciones personales al margen de las comúnmente aceptadas por la sociedad, favoreciendo de este modo la aparición de la arbitrariedad, este peligro136puede superarse, en primer lugar, mediante la exigencia de la motivación de la resolución en la que se aprecia la mala fe de un litigante -y el posterior control a través de los recursos procedentes contra dicha resolución137-; y, en segundo lugar, como se ha indicado anteriormente, mediante la creación de una doctrina jurisprudencial que identifique supuestos típicos de mala fe que, en principio, serán susceptibles de aplicarse con carácter general a situaciones equivalentes, si bien ello sólo podrá tener lugar una vez analizadas las particularidades de cada proceso138. Pero, en cualquier caso,

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hemos de ser conscientes de que nunca será posible soslayar el problema de la inseguridad jurídica propia de toda decisión judicial, pues en su formación intervienen, junto a los juicios históricos y lógicos sobre los hechos enjuiciados y las normas aplicables, juicios de valor, subjetivos, que surgen de la propia formación y cultura del juez, y que para el caso concreto son los que le llevan a interpretar las normas de una determinada forma139. En definitiva, si bien es cierto que este subjetivismo se incrementa cuando nos encontramos ante conceptos jurídicos indeterminados, no es menos cierto que, en mayor o menor intensidad, este elemento subjetivo es implícito a todo juicio jurisdiccional.

5.2. Fundamento constitucional
A Introducción

En el marco de un proceso, el ejercicio de los derechos y facultades que las leyes de enjuiciamiento atribuyen a las partes se encuentra amparado, prima facie, por el derecho fundamental a la defensa. En consecuencia, su limitación sólo puede justificarse por la necesidad de proteger otro derecho fundamental, valor o bien constitucionalmente protegido. Sólo desde la técnica de la ponderación de los intereses en conflicto (balancing) puede resolverse la colisión entre derechos o bienes constitucionales. Por ello, al margen de los fundamentos éticos o morales del principio de la buena fe140, debemos identificar el fundamento

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constitucional de este principio susceptible de justificar la limitación del ejercicio del derecho a la defensa141.

Así, en primer lugar, analizaré la posibilidad de encontrar este fundamento en los valores constitucionales de la justicia y la seguridad jurídica. Posteriormente, examinaré la doctrina de los límites inmanentes de los derechos fundamentales, para analizar si la buena fe en su ejercicio constituye un límite a los mismos. Seguidamente, estudiaré el principio de la buena fe como criterio de protección de otros derechos fundamentales constitucionalizados en el art. 24 de la Norma Suprema, en concreto, los derechos a tutela judicial efectiva, la defensa, la igualdad procesal y a un proceso sin dilaciones indebidas. Y, por último, me referiré a un fundamento explícito e indirecto-el art. 17 CEDH-.

B Planteamientos erróneos respecto del fundamento constitucional del principio de la buena fe. La buena fe como contenido del valor Justicia o del principio de la seguridad jurídica

En la doctrina suele ser frecuente relacionar los conceptos de buena fe con los de Justicia o seguridad jurídica. Así, se indica que no puede ser justo un acto basado en la mala fe, o que la seguridad jurídica exige que toda persona debe ser consciente de la proscripción de la mala fe en el ámbito de las relaciones intersubjetivas.

Sin embargo, en un excelente trabajo de naranjo De la cruz142se pone de manifiesto la incorrección de todos estos planteamientos. El valor Justicia ha sido tradicionalmente un instrumento mediante el cual se han introducido valoraciones ético-sociales al ordenamiento jurídico, permitiendo así que sea aplicado, en cada momento histórico, de acuerdo a los valores de la sociedad. De esta

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forma, los mandatos de honradez, honestidad o lealtad, que no pueden tener un concepto absoluto o definitivo, se adecuan a lo que se considera justo por la mayoría de la sociedad en un determinado contexto histórico-cultural. Aún reconociendo que existen multitud de significados sobre la Justicia, y la imposibilidad de lograr un concepto objetivo de la misma, lo cierto es que su recepción en una Constitución normativa no puede dejar de tener relevancia jurídica, por lo que se configura como un bien constitucionalmente...

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