La fundamentalidad de los derechos y los límites constitucionales de su restricción. Estructura general de la teoría de las restricciones

AutorIgnacio Rodríguez Fernández
Páginas213-240
CAPÍTULO VI
LA FUNDAMENTALIDAD DE LOS DERECHOS
Y LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES
DE SU RESTRICCIÓN. ESTRUCTURA GENERAL
DE LA TEORÍA DE LAS RESTRICCIONES
«Lo que el constitucionalismo es, desde su origen, no se entenderá ja-
más si se pretende que las reglas y principios de la Constitución valgan,
del mismo modo, en contra y a favor de la libertad; tanto para reconocer y
dar curso al “libre desarrollo de la personalidad” (art. 10.1 CE) como para
habilitar directamente al poder público, sin mediaciones, a entrar en aquel
ámbito de autodeterminación del sujeto».
Javier JIMÉNEZ CAMPO, Derechos fundamentales. Concepto y garantías.
I. INTRODUCCIÓN
En el momento de su entrada en vigor, el peligro de que la Constitución es-
pañola de 1978 fuera mayoritariamente interpretada como un texto puramente
programático, carente de valor normativo, no era en absoluto desdeñable. En
el prólogo a la primera edición de La Constitución como norma y el Tribunal
Constitucional, fechado en octubre de 1981, Eduardo García de Enterría apun-
taba diversos factores que podían conducir a ese indeseable resultado 1. Junto a
una tradición centenaria de textos constitucionales débiles y a la más inmediata
inercia de un régimen autocrático, se aludía en el citado prólogo, como factor de
riesgo, a la propia doctrina de Derecho político, fascinada aún, tanto a derecha
1 E. GARCÍA DE ENTERRÍA, La Constitución..., op. cit., p. 22.
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como a izquierda, por la impugnación de los principios del constitucionalismo
liberal operada en los años treinta del pasado siglo.
Como subrayaba García de Enterría, la crítica antiliberal tuvo un singular
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ción del modelo ideal de Constitución del Estado burgués 2. La Constitución
del patrón liberal-democrático respondía, para Schmitt, al interés exclusivo
de una mera porción de la comunidad política (la burguesía) que había para-
sitado la unidad nacional arduamente construida, a expensas de los viejos es-
tamentos medievales, por la monarquía absoluta 3. La burguesía había logrado
que la libertad individual —únicamente limitada por la libertad ajena— usur-
para la posición privilegiada de derecho originario sobre el que, acto seguido,
se proyectaban, de forma restringida, las competencias públicas de un Estado
puramente fragmentario, construido a la estrecha medida del interés particular
de una facción.
Dos principios políticos condensaban, para Schmitt, el paradigma liberal-
democrático: los derechos fundamentales y la distinción (más que división) de
los poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) 4. Los derechos fundamentales ex-
presaban, en esencia, una situación de partida de libertad individual a partir de
la cual la fragmentación de los poderes públicos se convertía en el principio mo-
tor del sistema constitucional burgués, que venía a asegurar la existencia de un
Estado limitado, incapaz de suprimir enteramente la libertad inicial y de hacer
realidad, con ello, la auténtica soberanía, que, como manifestación de la volun-
tad unitaria del pueblo, no conoce sujeción a límite alguno.
Para García de Enterría, ese paradigma liberal-democrático, el de las revo-
luciones norteamericana y francesa, pero también el de nuestra Constitución
de Cádiz, era, a pesar de todo, el que había sido recuperado en 1978. Superan-
do los prejuicios de los especialistas de Derecho político, ese mismo paradig-
ma había de aportar, en su opinión, la clave con la que descifrar la normativi-
dad del nuevo texto constitucional. Y, en efecto, el llamado por Schmitt mode-
lo ideal de Constitución del Estado burgués está expresamente plasmado en el
texto constitucional de 1978 tanto en su principio distributivo como organizati-
vo, aunque desprovisto de los contenidos ideológicos burgueses, en particular,
como se verá, de la equívoca idea de una libertad fáctica ilimitada como punto
de partida necesario.
derecho originario de la libertad que solo
puede ser limitadamente restringido por la acción del poder es el producto nor-
mativo más característico de la Constitución de 1978. Piénsese que el derecho
positivo del año 1978 era todavía el de una dictadura. No existía, obviamente,
una situación de partida de libertad ni fácticamente establecida ni mucho menos
2 Ibid., pp. 23-25.
3 C. SCHMITT, Teoría de la Constitución, Madrid, Alianza Editorial, 2015, p. 27.
4 Ibid., p. 183.

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