Los derechos fundamentales sociales en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

AutorEdurne Terradillos Ormaetxea
CargoProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Facultad de Derecho (UPV/EHU).
Páginas53-73

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1. El largo camino hasta la proclamación de una Carta de los Derechos Fundamentales de naturaleza jurídica

Tras el Tratado de Ámsterdam en que se positivizan por primera vez los derechos sociales, se amplían notablemente las competencias de la UE y se prepara el camino de la ampliación de la UE, se apreció la urgente necesidad de crear un texto europeo relativo a los derechos fundamentales1. En junio de 1999, después de la celebración del 50 aniversario de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el Consejo Europeo de Colonia consideró oportuno recoger en una Carta los derechos fundamentales vigentes en la UE, que, sorprendentemente, todavía no se hallaban positivados en un texto jurídico de rango europeo. De acuerdo con las expectativas de los Jefes de Estado o de Gobierno, esta Carta debía contener los principios generales recogidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) del Consejo de Europa de 1950, los derivados de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, los derechos fundamentales reservados a los ciudadanos de la Unión y los derechos económicos y sociales enunciados en la Carta social europea y en la Carta comunitaria de los derechos sociales y fundamentales de los trabajadores, así como los principios que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos2.

Fue el Gobierno alemán especialmente empeñado con el tema del reforzamiento de los derechos fundamentales en el ámbito de la Unión Europea, quien impulsó la creación de un «insólito» órgano, denominado Convención (en honor a la Convención que redactó la Declaración francesa de los Derechos del Hombre de 1789), que trabajaría en el ímprobo objetivo de entregar un texto jurídico que

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acogiera esos derechos3. La saludada labor realizada por el Tribunal de Luxemburgo en ese recorrido de protección de los derechos fundamentales cuando los Tratados contenían apenas4ninguna referencia a éstos y que empieza con la conocida como Sentencia Stork5 se vería catapultado con la codificación de los derechos fundamentales en un texto de alcance político primero (Carta de Niza de 2000) y jurídico después (Carta de 2007)6.

Es conocido que en el Consejo Europeo de Niza de diciembre de 2000 se proclamó la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, texto de lucido título pero marcado por su ausente valor jurídico7. Al texto acompañaban unas denominadas «Explicaciones» que, elaboradas bajo la autoridad del Praesidium de la Convención que redactó la Carta de Niza y actualizadas bajo la responsabilidad de aquél, fueron calificadas de instrumentos interpretativos8. En ellas se señalaba el origen o fuente de inspiración que habían tomado en consideración los participantes en la Convención a la hora de efectuar la redacción de cada artículo9que

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luego sería presentado ante las instituciones comunitarias para su examen.

La Convención II se constituyó el 28 de febrero de 2002 e introdujo alguna enmienda en el contenido del texto originario, especialmente en lo relativo a la aplicación e interpretación de la Carta, pero también incorporó nuevas «Explicaciones»10. Tras ello y en ese recorrido que debía culminar en la Constitución Europea, el Praesidium de la Convención II previó la integración de la Carta en el Derecho originario, de modo que formara parte de la Parte II del Tratado Constitucional11. Que se quería así terminar con las ambigüedades relativas a su valor jurídico es evidente. En ese momento también las «Explicaciones» se adaptan al nuevo texto y harán referencia al articulado previsto para el Tratado Constitucional. En un proceso constituyente como aquél que parecía incorporar de suyo la exigencia de reforzar la protección de los derechos fundamentales, se dieron las circunstancias propicias para que el texto de la Constitución Europea adoptado por la Conferencia Intergubernamental (CIG) en junio de 2004, incluyera consensualmente la Carta como Parte II del texto constitucional, añadiendo un nuevo apartado al artículo II-112 en el que se insistía en el papel interpretativo de las «Explicaciones».

Tras la conocida hecatombe del proceso que debería haber conducido a la ratificación por todos los Estados miembros del Tratado Constitucional de 2004, se reinicia la formulación de otro texto por la vía de convocar una nueva Conferencia Intergubernamental en 2007. Este órgano no sólo se limitó a cambiar las referencias al TUE, antes relativas al Tratado Constitucional, sino que aprovechó el momento para recalcar algunas declaraciones previas y aclarar cómo debía entenderse la Carta en un extenso art. 6 del TUE, y que se resumen en lo siguiente: la Carta no amplía las competencias normativas de la Unión y se informa sobre la existencia de unas «Explicaciones»12. Sin embargo, cuando el precedente inmediato hacía posible suponer la integración de la Carta dentro del TUE se produce un nuevo inconveniente: no hay consenso respecto de su naturaleza jurídica vinculante debido a la oposición de Polonia y el Reino Unido13. La Carta, por tanto, no puede incluirse en el TUE. Es precisa una solución de compromiso plasmada en una declaración de la propia CIG, según la cual «la Carta tiene carácter jurídicamente vinculante, aunque ni amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, ni crea ninguna nueva competencia para la misma, ni modifica las ya definidas por los Tratados»14.

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Ahora bien, si no se incorpora al TUE por medio del Tratado de Lisboa, ¿cómo se dota a la Carta de ese «carácter jurídicamente vinculante» al que alude la declaración de la CIG? La fórmula finalmente empleada no es inédita en el Derecho de los tratados15: la Carta se incorpora por vía de referencia y ésta la efectúa el propio artículo 6.1 de la versión consolidada del Tratado de la Unión (TUE)16, afirmando que (La Carta) «tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados»17. Sin embargo, tras la evolución sufrida por el texto a lo largo de los casi siete años siguientes a su proclamación, el Parlamento Europeo18ha debido aprobar la Carta en su definitiva versión19incluidas las «Explicaciones».

2. Las claves del texto aprobado

Tras esta somera exposición de lo ocurrido, habría que avanzar hacia la situación en que quedan los derechos sociales fundamentales en un texto único que, a priori, no distingue entre distintos tipos de derechos. En el despeje de esta incógnita debe llamarse la atención sobre el papel que el Tribunal de Justicia (TJ) ha desempeñado como garante de los derechos fundamentales de la Unión. Si bien sea cierto y reconocido que el TJ ha hecho una labor plausible en la incorporación de los derechos fundamentales al Derecho de la Unión y en su protección, no lo es menos que en la incipiente jurisprudencia de mediados del siglo pasado el Tribunal precisó que no todos los derechos fundamentales se verían afectados sino sólo aquellos que encajan en la «estructura y objetivos de la Comunidad»; luego el sistema de protección de los mismos se guiará -y así ha sido- por «la calidad de la solución»20. Además, en esa andadura emprendida por el TJ, éste, en la importante Sentencia Nold añadió otro marco jurídico a tener en cuenta en materia de protección de esos derechos, los convenios internacionales que vinculan a los Estados miembros, en especial el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Lo anterior unido a que no todos los derechos se aplican en ausencia de límites y que hay derechos que en «todas las Constituciones de los Estados miembros [...] lejos de aparecer como prerrogativas absolutas, deben ser considerados con vistas de la función social de los bienes y actividades protegidos» aporta bastantes claves de lo que se relatará a continuación.

A día de hoy, y tras medio siglo de proyecto europeo, ni siquiera puede hablarse propiamente de un Derecho del Trabajo a escala europea, de manera que se trataría ahora de visualizar el impacto que la Carta tendrá sobre la eficacia de los derechos sociales. Es decir, hasta la actualidad, el Derecho relativo a la Europa social -empleo incluido- ha estado gobernado por los Estados miembros y la Unión Europea ha carecido de posibilidades de actuación en materia de derechos fundamentales y libertades públicas relativas a ese ámbito. La incorporación de la Carta Europea de derechos fundamentales21al Tratado, y el hecho de que ésta vaya a compartir la

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misma eficacia jurídica que aquél22es la clave de este trabajo. Alguna autora23 ha llegado a apuntar que lo que hace la Carta «es explicitar los derechos que, de forma general, ya se hallan mencionados en el actual artículo 6 del TUE, que estipula en términos generales, en una fórmula extraída por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el respeto por parte de la Unión de los derechos fundamentales». Pero así el Tribunal de Justicia contará con un texto comunitario referente a los derechos fundamentales que hasta ahora no existía24.

En efecto la Carta categoriza, a todos, como «derechos fundamentales»25. Aunque se haya declarado que «la Carta se constituye así en el primer catálogo supranacional de derechos que afirma la indivisibilidad de los derechos fundamentales, ya sean civiles, políticos o sociales»26, habrá que examinar en base a qué criterios ha distinguido la doctrina los principios de los derechos (apdo. III) para pasar, después (apdo. IV) a analizar detenidamente cómo se recogen los derechos sociales en el propio texto de la Carta. Sirva de adelanto que, según ha relatado la más autorizada doctrina27, en el debate que presidió la aprobación de la Carta se mostraron claramente dos opiniones respecto de los derechos fundamentales sociales: la de aquellos que apostaban por su tratamiento conjunto e inclusivo de todos los derechos y la de aquellos que deseaban excluir los derechos sociales y económicos de la Carta, que a su vez se dividían en dos subgrupos: por un lado, algunos deseaban que se separaran los derechos subjetivos o «justiciables» (protección de los niños y de los adolescentes, dignidad en el trabajo, protección frente al despido...) del resto de derechos, con naturaleza y efectos programáticos (protección sanitaria, trabajadores migrantes...); y por otro lado, la de aquellos otros que pretendían su exclusión porque esos derechos no forman parte del «acervo comunitario» existente o por quedar fuera de las competencias de la Unión. De ahí que el Consejo Europeo de Colonia de junio de 1999 se apresurara ya a definir los tres grupos o categorías de derechos que debía contener la Carta: derechos de libertad e igualdad y derechos procesales fundamentales, tal como se recogen en el CEDH y resultan de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros (derechos civiles y políticos); derechos de ciudadanía europea, reser

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vados a los ciudadanos europeos; y los derechos económicos y sociales28.

Sin embargo, es cierto que finalmente la Carta se erige en una única lista de derechos fundamentales, que recoge no sólo los derechos civiles y políticos tradicionales sino también los derechos económicos, sociales y culturales. Pero también lo es que la Carta contempla una serie de cláusulas horizontales relativas al alcance e interpretación de los derechos que interfieren poderosamente en la rimbombante proclamación como «derechos fundamentales» de todas sus disposiciones. El propio art. 6 apdo. 1 del TUE propugna que «los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta se interpretarán con arreglo a las disposiciones generales del título VII de la Carta por las que se rige su interpretación y aplicación y teniendo debidamente en cuenta las explicaciones a que se hace referencia en la Carta, que indican las fuentes de dichas disposiciones». Como también declara el mismo artículo que «las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados».

Una imprescindible premisa sobre la que asimismo se debe partir es que el preámbulo de la Carta recoge expresamente el concepto «antropocéntrico» de la protección del individuo en Europa, preconizado por el Tribunal Constitucional Federal alemán y exportado a los países comunitarios, en esa línea de «creciente convergencia conceptual de la protección del individuo en Europa»29. No de otra manera debe entenderse el texto de su incipiente preámbulo cuando expresa que «la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y se basa en los principios de la democracia y el Estado de Derecho. Al instituir la ciudadanía de la Unión y crear un espacio de libertad, seguridad y justicia, sitúa a la persona en el centro de su actuación»30.

Con esta premisa y la tríada anunciada, esto es, la atención a las «Explicaciones» de la Carta, a sus cláusulas horizontales y al reparto de competencias entre la UE y los Estados miembros, se emprende el desarrollo de este trabajo.

3. Criterios para clasificar los «Derechos Fundamentales» de la Carta: cómo diferenciar entre derechos y principios

La primera cuestión que debe abordarse es qué engloba la categoría «derechos fundamentales»31. La Convención que se formó para la elaboración del fallido Tratado por el que se aprueba una Constitución Europea no lo aclaró. Según Rubio Llorente32, los derechos fundamentales de la Carta están divididos en dos grupos: derechos, en sentido estricto, y principios. Antes de proceder a distribuir los enunciados de carácter específicamente social en uno de esos dos apartados, o en los dos, convendría adelantar cuál es la diferencia entre derechos y principios.

Rubio Llorente33avanza una definición de los «principios» que, a sensu contrario, proporcionaría otra de «derechos». Los principios

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serían normas que imponen deberes no correlativos de derechos. Al lado de estos se situarían los «derechos de prestación», un tertium genus entre los derechos sociales y los principios. Pero, asimismo, parte de la doctrina prescinde de cualquier distinción entre unos y otros que atienda al contenido de los mismos y entiende por principios las «normas de determinada estructura, sea cual sea su contenido y que, en consecuencia, no pueden utilizar la categoría para establecer distinciones basadas en éste»34; normas que necesitarían de un desarrollo legislativo para tener efectos directos35.

Tradicionalmente ha corrido a cargo de la Filosofía del Derecho la elaboración de una teoría sobre los principios y reglas (o normas), y se ha hecho al cobijo de distintas teorías, que por los diferentes matices que encierran, pueden reconducirse a dos grandes corrientes: la teoría fuerte de los principios versus la teoría débil de los mismos36. La primera37se caracterizaría por reconocer que median notables diferencias entre principios y normas, mientras que la segunda tendería a asimilar ambos a partir del señalamiento de que los principios constituirían un tipo de normas, por los peculiares rasgos que los hacen reconocibles, en mayor o menor medida, dependiendo del principio y del marco para su aplicación: la generalidad38, la fundamentalidad, su colocación en el sistema de fuentes.... En base a esta última corriente doctri

nal, los principios se presentarían como «una noción relacional o comparativa, en la medida que nos hallamos ante un principio cuando tenemos presente otra norma o grupo de normas, respecto de las cuales aquélla se presenta como fundamental, general, etc.»39, diferencia ésta que carecería de relevancia40. Aunque es mayor el grado de garantía o tutela dispensado a los derechos «evolutivamente un principio tiende a convertirse en un derecho y también a veces las circunstancias históricas o económicas y sociales contribuyen a degradar un derecho fundamental hasta el punto de convertirlo en un mero principio»41.

Asimismo conviene aclarar que tradicionalmente la doctrina ha distinguido entre las funciones que los principios pueden desempe ñar en el ámbito del Derecho y del razonamiento jurídico. A pesar de que son varias las teorías que abundan sobre la naturaleza funcional de los principios, la tesis más clásica clasifica los principios en normas primarias y secundarias. Como norma primaria, los principios pueden desempeñar una función integradora, cuando haya lagunas, del Derecho. De esa función es paladín el art. 1.4 del Código Civil, precepto que entre las fuentes del Derecho enumera a los principios generales del Derecho, cuya aplicación procederá en defecto de ley y/o costumbre aplicable.

Que los principios puedan disciplinar directamente un supuesto de hecho no es obstáculo para que su función primordial obedezca a permitir o contribuir a dotar de sentido a otra disposición normativa. Y así, como norma secundaria, los principios son criterios

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que ayudan al intérprete a la hora de dotar de significado a una disposición legal, limitando o ampliando su significado lingüístico, o incluso anulándolo si resulta por completo incompatible con el sentido del principio42. De hecho, la utilización de los principios como normas primarias es bastante escasa43aunque esta práctica no es ajena a los «órganos de la UE». Recuérdese, si no, las primeras actuaciones del TJ dirigidas a la protección de derechos fundamentales que no estaban ni recogidos ni siquiera mencionados en los Tratados. Nos estamos refiriendo a las postrimerías de los años 60 cuando el TJ, ante la evidencia de que el Derecho de la Unión ignoraba, salvo alguna excepción, cualquier referencia a los derechos fundamentales acudió a los derechos fundamentales recogidos en las tradiciones constitucionales comunes y declaró que formaban parte del Derecho como principio general44.

Huyó el Tribunal de aplicar directamente las reglas del Derecho interno para resolver los casos presentados, y optó únicamente por «inspirarse en ellas para ver, eventualmente, la expresión de un principio general de Derecho susceptible de ser tomado en consideración para la aplicación del Tratado»45en una loable concepción de los derechos fundamentales como principio general del Derecho. Así se recogen, precisamente, por el art. 6.3 del TUE: «Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales». También la Carta, al incluir los principios en su articulado, lo haría en esta primera utilización, la de servir como fuentes de aplicación del Derecho, sin perjuicio de las importantes matizaciones que se harán a continuación.

4. Indicios aportados por la Carta para determinar el alcance de los Derechos Fundamentales Especial referencia a las cláusulas horizontales y a las explicaciones de la Carta

Descendiendo al plano de la Carta, a pesar de que, a lo largo de su articulado no haga esa distinción conceptual entre principios y derechos, ya en el Preámbulo se señala que «Consciente de su patrimonio espiritual y moral, la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y se basa en los principios de la democracia y el Estado de Derecho». También el último apartado del Preámbulo proclama que la Unión reconoce los derechos, libertades y principios que pasan a enunciarse en el cuerpo de la Carta. Aunque como bien se ha señalado no es unánime qué interpretación debe depararse a los Preámbulos de textos jurídicos, es lugar común que esa interpretación, caso por caso, debe realizarse conforme a las normas interpretativas del Derecho Internacional. Respecto del Preámbulo de la Carta y siguiendo a la mejor doctrina46«quien deba aplicar judicialmente las disposiciones de la Carta, encontrará en el Preámbulo una guía para interpretar y esclarecer la intención de los autores de estas normas, así como de su sentido». Por

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eso es elocuente y debe aquí subrayarse que se encuentra en el Preámbulo un apartado que, tras insistir en que la Unión defiende y fomenta esos valores, también expresa a continuación que la Unión «trata de fomentar un desarrollo equilibrado y sostenible y garantiza la libre circulación de personas, servicios, mercancías y capitales, así como la libertad de establecimiento».

Respecto de las cláusulas horizontales de la Carta (arts. 51 a 54), éstas se hallan en el importante Título VII, relativo a las «disposiciones generales que rigen la interpretación y la aplicación de la Carta»47. La eficacia jurídica de los derechos no puede entenderse sin la lectura paralela de esas cláusulas que por su horizontalidad interfieren directamente en aquéllos. Esa lectura unida a la de las «Explicaciones» arrojará como resultado una mejor comprensión del alcance de los derechos fundamentales sociales.

4.1. El ámbito de aplicación de la Carta

Normalmente cuanto más amplio es el ámbito de regulación de un derecho mayor eficacia jurídica se reconocerá a éste. El art. 51 tiene por objeto determinar el ámbito subjetivo de la Carta y viene conformado por dos planos, el de las instituciones y órganos de la Unión, por un lado, y el de los Estados miembros, por otro. Las disposiciones de la Carta vinculan a ambos pero con matices: las instituciones, órganos y organismos de la Unión deberán respetar el principio de subsidiariedad cuando apliquen las disposiciones de la Carta y los Estados sólo se vincularán a aquéllas cuando apliquen el Derecho de la Unión. De ahí que estos «respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias». El apdo. 2º del mismo insiste en que la Carta «no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia ni ninguna misión nuevas para la Comunidad ni para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas por los Tratados». Como recuerdan las «Explicaciones», se trata de mencionar explícitamente lo que lógicamente se infiere del principio de subsidiariedad y del hecho de que la Unión sólo disponga de competencias de atribución. En suma, la imperatividad que se supone de los derechos es muy distinta de la que pende sobre los principios -«observar»-, y este tratamiento diferenciado se refuerza con la cláusula relativa al «alcance e interpretación de los derechos y principios» (art. 52). De ahí que la doctrina48haya opinado que con esta alusión la Carta no apela a las autoridades de la UE para establecer un acervo europeo de reglamentación de derechos sociales fundamentales, contrastando elocuentemente con otras cartas relativas a los derechos sociales.

Volviendo de nuevo a las «Explicaciones» de la Carta, en la «Explicación» relativa al art. 51 se recuerda que «de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende inequívocamente que la obligación de respetar los derechos fundamentales definidos en el marco de la Unión sólo se impone a los Estados miembros cuando actúan en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión». A la hora de otorgar un significado al término «Derecho de la Unión», se apostaría por una interpretación extensiva que abarque también la normativa de transposición «por formar parte del bloque normativo aplicable al caso concreto»49.

Que el alcance de los derechos no debe interferir en la distribución de competencias entre la UE y los Estados miembros no es algo

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distinto de lo que se contempla en relación con los principios. Es en la misma explicación de la Carta donde se sostiene que la promoción de los principios establecidos en la Carta «sólo se puede producir dentro de los límites de las citadas competencias». De lo anterior se deriva que la Carta no se aplicará en los espacios donde no llegue la competencia comunitaria, lo que dará lugar a problemas de difícil resolución; por ejemplo, el que las violaciones de los derechos fundamentales cometidas por los poderes públicos españoles, cuando apliquen el Derecho de la Unión Europea, sean enjuiciadas por el Tribunal Constitucional de acuerdo con la Constitución Española interpretada conforme a la Carta, si así se dispone ante el TJ, mientras que en todos los demás supuestos la revisión habría de solicitarse ante el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos50.

En conclusión, tanto los derechos como los principios serán efectivos en el marco de las competencias de la UE. Aunque se atisba una diferenciación de alcance con respecto de ambos («respeto» de los derechos y «observación» de los principios, así como «promoción» de estos últimos), esta primera cláusula horizontal insiste en la no alteración de las competencias repartidas entre los Estados miembros y la UE; más concretamente en que el respeto de los derechos fundamentales o la observación de los principios no lleve aparejado una extensión de competencias a favor de la UE.

4.2. El alcance y la interpretación de los derechos y principios

La dicción del art. 52 de la Carta proporciona criterios que permiten realizar algunas limitaciones de los derechos fundamentales que se recogen en su seno, así como concreta los estándares mínimos de los derechos alojados en el CEDH. El apartado 1 del precepto citado restringe la finalidad de cualquier limitación de los derechos y libertades -que no de los principios- cuando expresa que «Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás»51.

De acuerdo con las «Explicaciones» de este artículo y con cita de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de 13 de abril de 2000, asunto C-292/97, apartado 45 «... según jurisprudencia consolidada, pueden establecerse restricciones al ejercicio de estos derechos, en particular en el ámbito de una organización común de mercado, siempre que dichas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad y no constituyan, teniendo en cuenta el objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la esencia misma de dichos derechos». Que las limitaciones de los derechos se hagan por ley y dejen siempre a salvo el reducto indisponible del contenido esencial de los derechos y que ésas no se contemplen respecto de los principios es bastante para determinar el tratamiento diferenciador deparado para unos y otros.

Repárese por otro lado en que en el texto de la Carta de 2000 se recogía que esos objetivos de interés general deberían ser perseguidos por la Unión, por lo que el texto actual amplía las posibilidades de limitación de los

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derechos fundamentales52. Además, de acuerdo con las «Explicaciones» de la Carta y en la misma trayectoria de extender los límites de los derechos fundamentales, se expresa que «la mención de intereses generales reconocidos por la Unión abarca tanto los objetivos mencionados en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea como otros intereses protegidos por disposiciones específicas de los Tratados, como el apartado 1 del artículo 4 del Tratado de la Unión Europea, el apartado 3 del artículo 35 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los artículos 36 y 346 de este mismo Tratado».

Por otra parte la mención del principio de proporcionalidad53y de los objetivos de interés general, así como de los derechos y libertades de los demás como parámetros de contención de la eficacia de los derechos de la Carta pone a los derechos fundamentales, y a los sociales muy en particular por el ámbito tan peculiar donde se ejercitan -el trabajo donde confluyen muchos y variados intereses- en una situación no ya de debilidad como de coyunturalidad, que no les protege frente a cualquier vulneración. Dado el supuesto de hecho de conflicto entre derechos y/o entre derechos y objetivos de interés general o libertades, finalmente será un juez quien dictamine qué derecho, libertad o interés debe prevalecer. Y lo hará en base a un triple examen de ponderación, que analizará si la medida en cuestión es idónea para el disfrute del derecho, si es necesaria o habría alguna medida menos onerosa y si es proporcional respecto del objetivo perseguido. Últimamente las conocidas sentencias de los casos Laval54, Viking55, Rüffert56y Comisión vs. Luxemburgo57apuntan el camino que ha empezado a recorrer el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no otro que el de dar prioridad a las libertades comunitarias en detrimento de los derechos sociales fundamentales -quizás, y sin que se mencione la Carta en sus fundamentos jurídicos, en una soterrada sintonía con el equilibrio entre los valores de la Carta y las libertades del mercado que propugna el Preámbulo de aquélla. Sin embargo, el principio de primacía del Derecho comunitario -y las disposiciones de la Carta se arrogan ese efecto en tanto que normas jurídicas- no equivale automáticamente a subestimar el Derecho constitucional propio de los Estados miembros ante un eventual conflicto de normas. Al contrario, el Tribunal Comunitario debe ponderar las normas constitucionales y las del Derecho de la Unión, de la misma manera que lo haría el juez nacional58y no es extraña a la doctrina del TJ la decisión de priorizar un derecho previsto en una constitución nacional59.

De la lectura conjunta del apartado 1º con el 2º del mismo artículo, se deriva cierta conflictividad entre ambos, particularmente porque el apdo. 2 del art. 5260expresa que «los derechos reconocidos por la presente Carta que constituyen disposiciones de los Tratados se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites determinados por éstos»61. Compárese este texto con su precedente inserto en la versión de la Carta de 2000 que decía: «los derechos reconocidos por la presente Carta

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que tienen su fundamento en los Tratados comunitarios o en el Tratado de la Unión Europea se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites determinados por éstos». Las «Explicaciones» a este apartado abundan en lo que se desprende de la anterior comparación: «este apartado aclara que esos derechos siguen sometidos a las condiciones y límites aplicables al Derecho de la Unión en el que se basen, tal como se establecen en los Tratados62». Huelga insistir en que el cambio de redacción de ambas versiones de la Carta, del «fundamento en los Tratados» (2000) a «constituir disposiciones de los Tratados» (2007) se enmarca en la derivada adoptada por la Unión de restringir la virtualidad de algunos derechos de la Carta.

La explicación de todo estribaría pues en que el reconocimiento adicional de los derechos de la Carta en textos como los Tratados comunitarios o el TUE así como en el CEDH aporta a aquéllos una categoría proporcionalmente mayor a la de los derechos sin esa «doble condición»63. Veamos cómo y dónde se recogen los derechos sociales enumerados en la Carta.

Entre los derechos fundamentales de carácter social de la Carta que por estar regulados en los Tratados serán también garantizados por el TJ y, con ello, se revestirán de una mayor eficacia jurídica deben mencionarse los siguientes: la acción y negociación colectiva del art. 28 de la Carta, regulados actualmente en los arts. 153 y 155 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), respectivamente, con la importante matización de que el derecho a la negociación colectiva no se menciona así en el TFUE ni ha sido desarrollado; el derecho a la vida profesional (art. 33) que aunque no recogido de esta forma en los Tratados, sus contenidos se incluyen y han sido desarrollados en el marco de la competencia compartida del 153 TFUE; el derecho a la seguridad social y ayuda social, del art. 34 de la Carta (art. 151 y ss TFUE) y, finalmente, el derecho a la protección de la salud del art. 35 de la Carta (art. 178 TFUE).

En el grupo de derechos sociales fundamentales de la Carta meramente mencionados en los Tratados destacaría el art. 1 relativo a la dignidad humana, mencionado en el art. 2 TUE como uno de los valores de la Unión. En tanto que «valor» sería eficaz sin el auxilio de desarrollo normativo. A este bloque pertenece también el art. 15 relativo a la libertad profesional y el derecho a trabajar, mencionados, aunque indirectamente, en los arts. 45 y ss TFUE. También deben incluirse aquí el art. 20 (igualdad ante la ley), el art. 21 (no discriminación) o el art. 23 (igualdad entre hombres y mujeres). Estos últimos han sido desarrollados por la normativa comunitaria de modo que su eficacia se corresponde con la de los derechos regulados en los Tratados. Sin embargo, en relación con la libertad profesional y el derecho a trabajar su alcance sería distinto: aunque cualquier limitación de ambos debería ser establecida por ley y respetar el contenido esencial de los mismos, caerían al contraponerse con objetivos de interés general reconocidos por la Unión o ante derechos y libertades de los demás regulados por la Unión y se corresponderían, en cuanto a la eficacia, a lo que se expone a continuación en relación con los derechos de la Carta que ni se regulan ni se mencionan en los Tratados.

La cuestión pendiente de resolución en relación con derechos fundamentales sociales como la libertad de reunión y asociación (art. 12 de la Carta) o el derecho a la libertad de empresa (art. 16) es la de qué eficacia jurídica poseen si ni se regulan ni se mencionan en los Tratados y si no existe competencia alguna atribuida a la Unión en relación con los

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mismos. A este bloque se derechos sociales pertenecen otros, señaladamente del título dedicado a la «Solidaridad» (arts. 27 a 38 de la Carta), a saber: los derechos de las personas mayores (art. 25 de la Carta), la integración de las personas discapacitadas (art. 26), derecho de acceso a los servicios de colocación (art. 29), la protección en caso de despido injustificado (art. 20), condiciones de trabajo justas y equitativas (art. 31), la prohibición del trabajo infantil y la protección de los jóvenes en el trabajo o la vida familiar y vida profesional (art. 33). De conformidad con lo expuesto en el art. 51, los Estados miembros los respetarán, si se trata de derechos, los observarán, en el caso de los principios y, también en relación con estos últimos, promoverán su aplicación. La cuestión vuelve a quedar en el plano de la actitud exigible a las instituciones y órganos de la Unión, el Tribunal de Justicia incluido, que no se verían afectados por lo previsto en el art. 51 en relación con los derechos citados aunque el derecho de reunión y asociación, recogido en el apdo. 1 del art. 12 se corresponde con el art. 11 del CEDH y tendría la protección que este Convenio le depara64, si bien su ámbito de aplicación se amplía al nivel de la Unión Europea65. Y, peor aún en lo que respecta a los derechos no regulados ni mencionados, la pugna en la que podrían verse implicados por concurrir con objetivos, derechos y libertades en un examen en términos de proporcionalidad se saldaría a favor de estos últimos, reconocidos por los Tratados.

Esa relación entre reconocimiento jurídico múltiple, por un lado y mayor protección y eficacia jurídica, por otro, también se deduce del texto del art. 52.3 de la Carta al declarar que «En la medida en que la presente Carta contenga derechos que corresponden a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derecho Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio»66. Por «alcance» debe entenderse alegabilidad y es conocido que el Convenio carece de disposiciones relativas a los derechos sociales en sentido estricto, por lo que para una mejor protección de los mismos habría sido conveniente tomar como referentes el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales o la Carta Social Europea de 196167. Que ese apartado acabe añadiendo que «esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa» no cambia nada lo anterior, ya que es conocida la escasa -o nula- protección que los derechos sociales, por lo menos, los llamados «específicos», han recibido del Derecho comunitario originario.

El siguiente apartado (4º) del art. 52 se encarga todavía de abundar en lo anterior: «En la medida en que la presente Carta reconozca derechos fundamentales resultantes de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, dichos derechos se interpretarán en armonía con las citadas tradiciones». Es clara la distinción de planos que realiza esta cláusula horizontal y también lo son las consecuencias perjudiciales que se derivarían sobre derechos como el derecho de sindicación, por ejemplo. Como máximo, un derecho como el citado se interpretará en armonía con el planteamiento de las tradicio

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nes constitucionales comunes seguido por el Tribunal de Justicia; en palabras de las «Explicaciones» «en lugar de seguir un planteamiento rígido de 'mínimo común denominador', los derechos correspondientes recogidos en la Carta deben interpretarse de forma que ofrezcan un elevado nivel de protección que resulte apropiado para el Derecho de la Unión y esté en armonía con las tradiciones constitucionales comunes»68. De nuevo, ante un eventual conflicto entre derechos sociales fundamentales resultantes del constitucionalismo del Derecho comparado de los Estados miembros y el Derecho de la Unión, serán los primeros quienes deban someterse al test de la «idoneidad», esto es, al principio de proporcionalidad, en base, principalmente, a que derechos como la libertad de sindicación o el derecho a la negociación colectiva no suelen ser apropiados para el óptimo funcionamiento de las libertades fundamentales del mercado europeo69. Que sean aquellos derechos los que deban superar ese examen supone tanto como perder la partida de antemano. Luego se lastra en buena medida el principio de norma más favorable que rige en muchos ordenamientos jurídico-laborales del entorno europeo, el español incluido.

En efecto, si el principio de norma más favorable permite no transponer el Derecho de la Unión cuando la normativa interna resulte más favorable para el trabajador, resultará que la norma más favorable quedará residenciada en el Derecho del Estado miembro, despojada pues de la protección de estar reconocida en el «Derecho de la Unión», por muy ampliamente que se entienda este Derecho. Aquella referencia efectuada por las «Explicaciones» a que no se siguiera un planteamiento rígido de «mínimo común denominador» se debilita ante la exigencia de que el nivel de protección deparado a los derechos resulte apropiado para el Derecho de la Unión, ordenamiento jurídico citado en las «Explicaciones» antes que «las tradiciones constitucionales comunes» y alusión también realizada en el Preámbulo de la Carta, tal como se expuso más atrás. Y, sin embargo, es conocido que esas tradiciones suelen soportar un avance doctrinal más sofisticado que el Derecho de la Unión, porque a fuerza del transcurso de los años y de los casos vistos en esos ordenamientos la doctrina jurisprudencial va progresando.

El último precepto (apdo. 5º) del art. 52 al referirse a las disposiciones que contengan principios, determina que «podrán aplicarse mediante actos legislativos y ejecutivos adoptados por las instituciones, órganos y organismos de la Unión», pero también «por actos de los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión, en el ejercicio de sus competencias respectivas».

Llama la atención el menor alcance deparado a los principios cuyo desarrollo no se reserva únicamente a la ley y cuya limitación parece posible sin la observación de los límites reservados para los derechos (desarrollo por ley y respeto del contenido esencial). También es patente cómo se rebaja el efecto directo de los principios en la propia Carta, toda vez que los principios «sólo podrán alegarse ante un órgano jurisdiccional en lo que se refiere a la interpretación y control de la legalidad de dichos actos» (art. 52.5, in fine Carta), expresión que recuerda la del art. 53.3 de la Constitución española. Es más, las propias «Explicaciones» de la Carta advierten que el apdo. 5 del art. 52 aclara la distinción entre «derechos» y «principios», además de que remiten a la distinción efectuada por el apdo. 1 del art. 51 (los derechos subjetivos deben respetarse mientras que los principios deben observarse).

En cuanto a qué valor y eficacia otorgar a ambos, no debe resultar llamativo que las «Explicaciones» se refieran sólo a los principios, porque esta referencia se hace en términos restrictivos y negativos en comparación

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con lo ya determinado respecto de los derechos por el apdo. 1º del art. 52. En comparación con el desarrollo sólo legal contemplado para los derechos, los principios «pueden aplicarse mediante actos legislativos o ejecutivos» y, por consiguiente, «son importantes para los tribunales sólo cuando se trata de la interpretación o revisión de dichos actos». En un plano negativo, los principios «no dan lugar a derechos inmediatos de acciones positivas de las instituciones de la Unión o de las autoridades de los Estados miembros, lo que es coherente tanto con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [...] como con el planteamiento de los sistemas constitucionales de los Estados miembros respecto de los 'principios', en particular en el ámbito del Derecho social». La cursiva pretende poner énfasis en la implícita declaración que esa equivalencia produce sobre los derechos fundamentales sociales que la Carta acoge en su seno. Esta «Explicación» huelga advertir sobre el tratamiento que debe deparársele a los derechos aunque la respuesta vendría dispuesta en los apartados anteriores del art. 52 de la Carta.

La Carta limita por tanto la eficacia directa de los principios ya que, en otras palabras, sólo podrán alegarse con el fin de dejar sin eficacia a una norma o acto nacional o comunitario contrario al principio contenido en la Carta, pero no con el resultado de aplicar directamente al particular el principio recogido en la Carta, de tal modo que sea capaz de crear un derecho subjetivo nuevo para quien lo alega70. Tanto el tratamiento de los derechos y de los principios en la Carta como la interpretación ofrecida de ellos por las «Explicaciones» avalan las reflexiones vertidas con ocasión de la llamada teoría débil de los principios (véase supra). Teoría que advierte de las frecuentes pasarelas existentes entre principios y derechos y de la frágil línea de diferenciación conceptual entre ambos -de ahí quizás la falta de definición de los derechos en las «Explicaciones», por lo que deberíamos caracterizarlos a partir de los rasgos deparados a los principios. De esta forma, los principios suelen tender a constituirse en derechos y éstos, por circunstancias históricas, económicas y sociales pueden degradarse a la condición de principios. De hecho, en las «Explicaciones» se citan ejemplos de artículos de la Carta que pueden «incluir elementos que se derivan de un derecho y de un principio», en aquella línea esgrimida por los defensores de la teoría débil de los derechos. Esos artículos son el 23 relativo a la igualdad entre hombres y mujeres, el 33 de la vida familiar y vida profesional y el 34 concerniente a la seguridad social y ayuda social.

Asimismo, las «Explicaciones» aportan algunos ejemplos de principios incluidos en la Carta y no designados así, derechos a los que la Unión se compromete, invariablemente, a «respetar», «reconocer» o «garantizar». Pero interesa más en este momento atender a cómo se reconocen en textos jurídicos los principios citados ejemplificativamente en la Carta. Se trata de los artículos 25 -derechos de las personas mayores, 26 -integración de las personas discapacitadas y 37 -protección del medio ambiente. Si se compara con el TFUE y con el TUE, los dos primeros son derechos que ni siquiera son mencionados en los Tratados. En cuanto al tercero, si bien se menciona en el art. 191 TFUE, las únicas disposiciones que puede adoptar la Unión al respecto son «esencialmente de carácter fiscal» [art. 192.2

  1. TFUE]. Una vez más se demuestra la relación entre la categoría más fuerte o más débil de un derecho o principio con el reconocimiento en el Derecho de la Unión o no, y por ende, con la distribución de competencias entre la UE y los Estados miembros.

Los últimos dos apartados del art. 52 (6º y 7º) se encargan de insistir en el respeto a las legislaciones y prácticas nacionales de conformidad con el principio de subsidiariedad, así como elevan a las «Explicaciones» en instrumentos a ser tenidos en cuenta por los

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órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros.

El resto de las cláusulas horizontales no requieren nuestra atención por no ser relevantes para las conclusiones que se pretenden alcanzar.

5. Las disposiciones jurídicas de contenido social de la Carta de Derechos Fundamentales: ¿principios o derechos? conclusiones

La verdad es que es difícil encontrar en la Carta preceptos que, por una u otra vía, no sean reconocidos al «ciudadano-trabajador», pero no es tan fácil clasificar aquéllos en principios o derechos. Como se ha adelantado, según la doctrina citada supra nos encontramos ante un derecho cuando la disposición en cuestión prescinde de condicionar su eficacia al Derecho de la Unión, al de los Estados miembros o, incluso, a las «prácticas nacionales». En otras palabras, la disposición que alberga un derecho, ignora su proyección relacional, además de que el tenor del artículo suele contribuir a reforzar su indubitada condición de «derecho»: «se prohíbe el trabajo infantil...» (art. 32.1 Carta); o «se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual» (art. 21.1 Carta). En relación con el principio de igualdad, asimismo el art. 23 declara que «la igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución».

Otros ejemplos de «derechos» son los recogidos en el art. 29 que expresa que «toda persona tiene derecho a acceder a un servicio gratuito de colocación»; en el art. 32.2, que trata de la protección de los jóvenes en el trabajo; pero también en el art. 33.2, que declara que «Con el fin de poder conciliar vida familiar y vida profesional, toda persona tiene derecho a ser protegida contra cualquier despido por una causa relacionada con la maternidad, así como el derecho a un permiso pagado por maternidad y a un permiso parental con motivo del nacimiento o de la adopción de un niño»; o en el art. 47 relativo al derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial.

Otras veces el derecho es expresado de forma menos rotunda como, por ejemplo, el derecho del art. 8, cuya protección es más matizada desde el momento que se reconoce a toda persona el derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan (apdo.

1), aunque su tratamiento se pueden condicionar «en virtud de otro fundamento legítimo previsto en la ley» (apdo. 2). Lo mismo ocurre en el art. 15 donde se proclama la libertad profesional y el derecho a trabajar -que incluye la libre circulación de trabajadores y la igualdad de trato de los extranjeros autorizados para trabajar en los Estados miembros.

Puede asimismo observarse que, en ocasiones, la disposición en concreto define el alcance del derecho que contempla, por lo que a sensu contrario podría deducirse que lo que queda fuera de ese alcance quedaría extramuros de la protección del precepto. Así, por ejemplo, el apdo. 1 del art. 12, cuando expresa que «toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación en todos los niveles, especialmente en los ámbitos político, sindical y cívico, lo que supone el derecho de toda persona a fundar con otras sindicatos y a afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses»71; a pesar del tono extensivo,

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con todo, debe repararse en que la Carta incluye en su contenido un derecho, el de sindicación, relegado de las competencias de la Unión. Recuérdese, si no, el tenor del nuevo art. 153.5 TFUE, que sigue excluyendo de las competencias compartidas de la Unión el derecho de asociación y sindicación.

Siendo cierto que la Carta se refiere a todos los derechos que contempla como «derechos fundamentales», se ha demostrado que es conveniente analizar su naturaleza jurídica para proceder a una adecuada clasificación entre ellos en cuanto a su eficacia jurídica. Y ésta se ha realizado no tanto por el contenido de las normas, en sentido genérico, sino en base a la comprobada relación entre el grado o nivel de reconocimiento de los derechos y su eficacia jurídica. Cuanto más elevado sea el ámbito jurídico donde se protege el texto que reconoce un derecho fundamental, mayor será la protección que se le depare. Si se trata de un derecho reconocido por el CEDH recibirá la mejor protección posible y a menor ámbito de reconocimiento, por ejemplo, a escala del Estado miembro, la protección irá paralelamente en detrimento.

Para descifrar cuál será la eficacia jurídica de los derechos de la Carta también se ha atendido a una concepción relacional del principio, teoría que está muy cercana a la que considera a los principios como normas con una estructura «de andamiaje», esto es, que necesitan de apoyos legislativos para poder ser alegados. De ahí que mientras que el Tribunal competente atribuiría eficacia jurídica directa a las disposiciones de la Carta que sean consideradas suficientemente claras, precisas e incondicionales, efecto que puede ser aplicado o bien verticalmente (frente a los Estados miembros) o bien horizontalmente (frente a las personas y entes privadas), y es manifiesto con respecto de los arts. 8.2, 30 y 29.2 de la Carta, el efecto indirecto que se desprende de los principios obligará a los tribunales nacionales a interpretar la legislación nacional de acuerdo con el Derecho de la Unión («State liability»).

Esta reflexión conduce inexorablemente a una inequívoca conclusión: las remisiones realizadas, en particular, a las «legislaciones de los Estados miembros», pero también a las «prácticas nacionales» -que algún autor tacha de «desconcertante y enigmática» y que seguramente se refieran a los convenios colectivos de eficacia normativa contractual y limitada que se celebran en algunos países, sobre todo de corte anglosajón72- pretenden limitar la eficacia de los derechos de la Carta73. Y, si se mira bien, la mayoría de las referencias a la legislación nacional y prácticas nacionales están concentradas en el Título de «Solidaridad»74.

En otras palabras, aunque la Carta defina todos los derechos que proclama en su interior como derechos fundamentales -«derechos» como el de la información y consulta de los trabajadores en la empresa (art. 27)75es reconocido con rango de derecho fundamental por primera vez en la Historia76-, lo cierto es

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que apunta a continuar la tradición de los textos internacionales en el sentido de distinguir, en cuanto a su implementación o desarrollo, entre los derechos de primera, relativos a la vida y a los llamados derechos fundamentales del título privilegiado por la Constitución española (derechos humanos), y los derechos de segunda, particularmente, los reconocidos en el Pacto de Derechos Civiles, Económicos y Sociales de 1966, firmado en Nueva York. La línea apuntada estaría en consonancia con lo juzgado por los Tribunales de ámbito internacional, como el de Estrasburgo, más concienciado con la interpretación amplia de los derechos de vertiente individual y más reluctante con hacer lo propio respecto de derechos colectivos77.

Mientras que la primera categoría de derechos goza de una protección alta y serían plenamente alegables sin necesidad de un desarrollo ulterior, la otra, al deducirse que esos derechos participan de una naturaleza compartida con la de los «principios», recibiría una protección menos cualificada y, por tanto, su eficacia jurídica directa se vería postergada78. Sintomático es también que en la «Explicación» relativa al art. 52.5 se aluda a los «principios» del ámbito del Derecho social apartado que no debió introducirse ya que distorsiona el contenido sustantivo de la Carta, además de que se reduce demasiado simplemente la distinción entre derechos en base a su justiciabilidad79. De hecho algún autor80repara en la diáfana división entre los Capítulos II y III de la Sección 1ª de la Constitución española para explicar la diferencia entre los derechos «justiciables» de la Carta y los principios o simples objetivos de la Unión. Y, en fin, con la doctrina81, la introducción de la distinción entre derechos y principios ha sido fruto de un compromiso entre los Estados miembros, lo que, a la postre, ha permitido rebajar la importancia de la pretendida indivisibilidad de los derechos fundamentales en la Carta.

No se menosprecia el esfuerzo realizado por el legislador en pos de reunir en un único documento a todos los derechos, en esa línea apuntada por los expertos de dotar de visibilidad y unicidad a todos los derechos82. No obstante, comoquiera que la implementación de todos los derechos no es la misma, tan sólo se puede ser moderadamente optimistas respecto de la ágil transformación de objetivos políticos abstractos en obligaciones concretas para el legislador y, por ende, respecto de la efectiva protección judicial de todos los derechos sociales, elemento crucial para la salvaguardia de los mismos. Aunque se ha tratado de aclarar cuál será el desarrollo normativo de los derechos sociales como su protección judicial, habrá que esperar a constatar cómo actúa el TJ para cerrar todos los interrogantes que la Carta deja abiertos. La amplia configuración de la UE, ente que reúne a 27 Estados miembros en su seno y con tradicio

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nes constitucionales tanto de edades distintas como de origen histórico desigual, ha podido pesar en las incertidumbres queridas e impresas en la Carta.

De todas formas, los derechos sociales recogidos dentro del apartado intitulado «Solidaridad» revelan una relación evidente con la dignidad humana83. Recuérdese si no el texto del Preámbulo de la Carta, sobre la indivisibilidad e universalidad de sus valores. Aunque no tengan valor jurídico, las propias «Explicaciones» sobre la Carta de los Derechos Fundamentales84-valioso instrumento de interpretación de la misma- recuerdan respecto del art. 1 (dignidad) que «la dignidad de la persona humana forma parte de la esencia de los derechos inscritos en la presente Carta». A mayor abundamiento, según la mejor doctrina85, la inclusión de muchos derechos sociales en una única Carta, compartiendo un solo espacio con derechos civiles y políticos, significa que no es posible interpretar ningún artículo aisladamente sin considerar los otros. No puede ser tan tajante la separación entre principios, de un lado y libertades y derechos, de otro, precisamente, por la interacción entre los primeros y los segundos. Así, por ejemplo, el art. 34 de la Carta al declarar que «la Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida de empleo, según las modalidades establecidas por el derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales», advierte de que la remisión a las «modalidades....» es un indicador de que nos encontramos ante un principio. Sin embargo, a nadie escapa su relación con el principio de igualdad, de manera que cobra actualidad la jurisprudencia sentada por el TC86 sobre acceso a la pensión de invalidez de una trabajadora a tiempo parcial; y la evidente relación entre las prestaciones sociales y los principios de igualdad y dignidad.

A partir de ahora se deberá prestar atención a la evolución jurídica como jurisdiccional de los derechos económicos y sociales en la Unión Europea a la par que se parte de la evidencia de que ni todos derechos sociales han sido regulados por los Tratados ni existe una copiosa jurisprudencia que en base a las tradiciones comunes de los Estados los haya aupado a derechos fundamentales fuertemente protegidos -porque tampoco la tradición es un aliado de los mismos,- ni apenas se positivizan en el CEDH. Los últimos ejercicios de «opting out» llevados a cabo por el Reino Unido y que se han traducido en la no ratificación de la Carta por este Estado revelan las sempiternas suspicacias de este país hacia los derechos sociales; dato que contribuiría a subrayar la brecha que separa a los

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Estados miembros en la defensa de los derechos sociales. En otro sentido pero totalmente relacionado con lo anterior, la última doctrina del TJ, representada en las sentencias citadas de 2008, no augura buenos tiempos para los derechos sociales no reconocidos en los Tratados. Esas sentencias, con gran asombro de la doctrina científica, elevan a las libertades comunitarias del mercado único al nivel de la intocabilidad en detrimento de los derechos sociales fundamentales; quizás, como se decía más atrás, en esa búsqueda del equilibrio entre los valores de la Carta y las libertades del mercado que propugna el Preámbulo de ésta. La referencia explícita a los derechos sociales como ejemplo de principios en las «Explicaciones» de la Carta supone el enésimo lastre a la protección de estos derechos y a su reclamación, como se sabe, no exenta del consecuente gasto social.

[1] Véase el estudio «Per l'affermazione dei diritti fondamentali nell'Unione europea. È tempo di agire», Relazione del gruppo di esperti in materia di diritti fondamentali (dir. S. SIMITIS), Comisión Europea, febrero 1999.

[2] Véase el Preámbulo de la Carta. DOUE 2007/C 303/01, de 14.12.2007.

[3] Vid., SCIARRA, S., «Derechos sociales: reflexiones sobre la Carta Europea de Derechos Fundamentales», Temas Laborales, n.º 62, 2001, p. 10.

[4] En lo que se refiere a los derechos fundamentales sociales, el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor, actualmente en el art. 157 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se encuentra en los Tratados desde la constitución de la CEE en 1950.

[5] S. 4 de febrero de 1959, Stork c. Haute Autorité, I 58, 1958-9.

[6] MANGAS MARTÍN, Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, Fundación BBVA, 2008, pp. 33 y ss.

[7] Para más profundidad, véanse ALONSO SOTO, F., «Alcance y límites de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea», Documentación Social, n.º 123, 2001, pp. 161-191; GARCÍA MARÍN, J., «De la Convención Europea de Derechos Humanos a la Carta de Derechos Fundamentales de Niza», Documentación social, n. 123, 2001, pp. 77-96; ESPADA RAMOS, M.ª L., «Los derechos sociales de la Unión Europea: mercado o justicia», Anales de la Cátedra Francisco Suárez, n.º 35, 2001, pp. 23-58; SCIARRA, S., «Derechos sociales...», op. cit., pp. 9-30; CORRIENTE CÓRDOBA, J.A., «La protección de los derechos económicos, sociales y culturales en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea», Anuario de derecho europeo, n.º 2, 2002, pp. 117-135; GARCÍA SILVERO, E.A., «Los derechos sociales en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea», Relaciones Laborales, n.º 2, 2002, pp. 1169-1188; ZACHERT, U., «Los derechos fundamentales de los trabajadores en la Carta Europea de los Derechos Fundamentales», Temas laborales, n.º 65, 2002, pp. 9-28; BERMEJO GARCÍA, R./FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, R., «Los derechos sociales en la Carta de Derechos Fundamentales», en La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea: una perspectiva pluridisciplinar (coord. HERRERO DE LA FUENTE), 2003, pp. 93-111; RUIZ MIGUEL, C., «El largo y tortuoso camino hacia la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea», Revista europea de derechos fundamentales, n.º 2, 2003, pp. 61-90; ALEGRE MARTÍNEZ, M.A., «Los derechos sociales en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea», en Escritos sobre derecho europeo de los derechos sociales (coord. JIMENA QUESADA, L.), 2004, pp. 63-111; RALLO LOMBARTE, A., «Las garantías jurisdiccionales de los Derechos Fundamentales reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea», en Comentarios a la Constitución Europea (coord., AA.VV), vol. 2, 2004, pp. 1629-1652; FUERTES LÓPEZ, J., «Los derechos fundamentales de los ciudadanos de la Unión Europea. Ciudadanía y carta de derechos fundamentales», Derecho de la Unión Europea (coord. ENERIZ OLAECHEA, F.J.), 2006, pp. 395-447; LINDE PANIAGUA, E., «El ámbito de aplicación: el talón de Aquiles de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea», Revista de derecho de la Unión Europea, n.º 15, 2008, pp. 27-44; ROQUETA BUJ, M.R., «Los derechos sindicales en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea», Revista de derecho de la Unión Europea, n.º 15, 2008, pp. 197-210; ANDRÉS SAÉNZ DE SANTA MARÍA, P., «La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en la práctica española», Revista de derecho de la Unión Europea, n.º 15, 2008, pp. 233-255; AA.VV. (dir. A. MAN GAS MARTÍN, Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, Fundación BBVA, 2008. PAREJO NAVAJAS, T., «La Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea», en Derechos y libertades: Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, n.º 22, 2010, pp. 205-239.

[8] Publicadas en el DOUE C 303/02, de 14-12-2007.

[9] Para MANGAS, Carta..., op. cit., p. 69, las «Explicaciones» son algo más que una guía práctica en la aplicación judicial. En opinión de ROQUETA BUJ, R., «Los derechos sindicales...», op. cit., p. 205, las «Explicaciones» son «escasamente expresivas», a salvo de «alguna acotación significativa, casi siempre tendente a limitar la aplicación de la Carta en función del principio de atribución de competencias», op. cit, ult. cit. En similares términos, cfr. BALLESTER PASTOR, M.A., «Los derechos sociales en la Carta Comunitaria de derechos fundamentales en el Tratado de Lisboa (1), Actualidad Laboral, n.º 15, 2009, p. 1756, para quien «la virtualidad de las explicaciones es la consolidación y especificación de los criterios interpretativos que hasta la fecha había establecido el TJCE».

[10] De nuevo, DOUE 2007/C 303/02.

[11] FERNÁNDEZ TOMÁS, A.F., «La Carta de derechos...», op. cit., p. 120 y ss. MANGAS, Carta de los derechos..., pp. 60 y ss.

[12] MANGAS, La Carta..., op. cit., p. 65.

[13] Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea - DECLARACIONES anejas al Acta Final de la Conferencia intergubernamental que ha adoptado el Tratado de Lisboa firmado el 13 de diciembre de 2007 - C. DECLARACIONES DE ESTA DOS MIEMBROS - 62. Declaración de la República de Polonia relativa al Protocolo sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a Polonia y al Reino Unido Diario Oficial n° 115 de 09/05/2008 p. 0358 - 0358.
Más tarde, en noviembre de 2009 la República Checa también se incorpora al Protocolo y no ratifica la Carta. Véase la versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea - DECLARACIONES anejas al Acta Final de la Conferencia intergubernamental que ha adoptado el Tratado de Lisboa firmado el 13 de diciembre de 2007 - C. DECLARACIONES DE ESTA DOS MIEMBROS - 53. Declaración de la República Checa relativa a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Diario Oficial n° 115 de 09/05/2008 p. 0355 - 0356.

[14] FERNÁNDEZ TOMÁS, A.F. «La Carta de derechos...», op. cit., p. 121.

[15] ANDRÉS SÁENZ DE SANTAMARÍA, P., «La incorporación por referencia en el derecho de los tratados», Revista Española de Derecho Internacional, vol. 37, n.º 1, pp. 7 y ss.

[16] DOUE C 115/13, 9.5.2008.

[17] Según FERNÁNDEZ TOMÁS, A.F., «La Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea», en MARTÍN Y PÉREZ DE NANCLARES (coord.), El Tratado de Lisboa. La salida de la crisis constitucional. Iustel, 2008, p. 123, (cuando todavía no se había aprobado el TUE), «la Carta será un auténtico tratado internacional, incorporado al derecho comunitario originario por vía de referencia».

[18] Decisión del Parlamento Europeo, de 29 de noviembre de 2007, DOUE 2007/2218 (ACI).

[19] Una crítica a la referencia hecha a la Carta de 2000, cuando la última versión fue consolidada por el Parlamento Europeo en noviembre de 2007, en FERNÁNDEZ TOMÁS, A.F., «La Carta de derechos...», op. cit., p. 122-123.

[20] Se sigue a MANGAS, Carta de derechos..., op. cit., pp. 36-39.

[21] Última versión publicada en el DOUE 2007/C 303/01, de 14.12.2007.

[22] No obstante, la Conferencia Intergubernamental que preparó el Tratado de Lisboa finalmente determinó que la Carta no formara parte del Tratado, «si bien queda plenamente preservado su carácter jurídicamente vinculante», vid. COBO SÁENZ, J.F., «La adhesión de la Unión al Convenio Europeo de Derechos Humanos y sus efectos en la aplicación judicial del Derecho de la Unión», Noticias de la Unión Europea, n.º 291, abril 2009, p. 69.

[23] PI LLORÉNS, M., en FERNÁNDEZ SOLA, N. (coord.), Unión Europea y derechos fundamentales en perspectiva constitucional, Dykinson, 2004, p. 142. Asimismo, MAN GAS, La Carta..., op. cit., p. 68.

[24] Como es sabido, el TJ ha construido su doctrina relativa al amparo de los derechos fundamentales a partir de los principios constitucionales comunes a los Estados miembros, así como del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la jurisprudencia de su Tribunal de Estrasburgo, vid., por todos ORDÓÑEZ SOLIS, D., «El Tratado de Lisboa...», op. cit., p. 12.

[25] El profesor BERCUSSON, B., «Technical note on formulation of rights in the EU Charter», en BERCUSSON (ed.), European Labour Law and the EU Charter of Fundamental Rights, Nomos, 2006, p.109 y ss, facilita una clasificación de los derechos de la Carta dependiendo de que aparezca el «derecho» expresado en el título y en el texto; de que el «derecho» esté sólo recogido en el texto; o sólo en el título; de que los derechos sean garantizados; o las libertades respetadas y otras formulaciones. Para FERNÁNDEZ TOMÁS, «La Carta...», op. cit., pp. 138 y ss, y citando a RODRÍGUEZ IGLESIAS, sin embargo, en el ámbito del derecho comunitario «el concepto de derecho fundamental no está dogmáticamente elaborado».

[26] MENÉNDEZ, J., «Fundamentando Europa: el impacto de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea», en FERNÁNDEZ SOLA, N. (coord.), Unión Europea..., op. cit., p. 105.

[27] BERCUSSON, B., «Interpreting the EU Charter in the context of the social dimension of European integration», en BERCUSSON (ed.), European Labour Law..., op. cit., p. 36 y ss. Antes que él, HEPPLE, B., Labour laws and global trade, Oxford, 2005, p. 244 ss.

[28] MANGAS, La Carta... op. cit., p. 820-821.

[29] ARNOLD, R., «El desarrollo de la protección de los derechos fundamentales en Europa», en CORCUERA ATIEN ZA, J. (coord.), La protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea, Dykinson, 2002, p. 33 y ss.

[30] La cursiva es nuestra.

[31] Particularmente, sobre las dificultades para definir los derechos sociales fundamentales, así como sobre sus causas, vid. MOREAU, M.A, en Les droits sociaux fondamentaux, Bruylant, 2006, pp. 285 y ss, y bibliografía allí citada.

[32] RUBIO LLORENTE, F., «Mostrar los derechos sin destruir la Unión: consideraciones sobre la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea», en GARCÍA DE ENTERRÍA, dir., La encrucijada constitucional de la Unión Europea, Civitas 2002, p. 193.

[33] RUBIO LLORENTE, F., «Mostrar los derechos...», op. cit., p. 193 y doctrina allí citada.

[34] Bibliografía comentada en RUBIO LLORENTE, F., «Mostrar los derechos...», op. cit., nota n.º 36.

[35] RUBIO LLORENTE, F., «Mostrar los derechos...», op. cit., p. 192.

[36] Se sigue principalmente a PRIETO SANCHÍS, L., Sobre principios y normas. Problemas del razonamiento jurídico, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1992, pp. 135 y ss, y bibliografía allí citada.

[37] La teoría fuerte de los principios ha sido especialmente defendida por DWORKIN, al sostener que mientras las reglas cuando valen, son aplicables de una manera del «todo-o-nada», los principios sólo contienen una razón que indica una dirección pero que no tiene como consecuencia necesariamente una determinada decisión, vid. ALEXY, R., Teoría de los derechos fundamentales, Centros de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2001, p. 99. Para este autor, por el contrario, es posible introducir en las reglas una cláusula de excepción, por lo que, cuando esto ocurra, la regla pierde su carácter definitivo para la decisión del caso, ibidem.

[38] ALEXY, R., Teoría..., op. cit., p. 103.

[39] Ibidem, p. 63.

[40] PRIETO SANCHÍS, L., Ley, principios, derechos, Dykinson, 1998, p. 51.

[41] ORDÓÑEZ SOLÍS, op. cit., p. 19.

[42] PRIETO SANCHÍS, L., Sobre principios y normas..., op cit., p. 155.

[43] Para PRIETO SANCHÍS, L., Ley..., op. cit., p. 98, «Esto significa que las fuentes del Derecho no son en pie de igualdad la ley, la costumbre y los principios generales, sino más bien la ley, la costumbre y sus consecuencias interpretativas».

[44] STJCE 15 de julio de 1960, Comptoirs de vente du Charbon de la Ruhr c. Haute Autorité, p. 910.

[45] Otra vez, STJCE 15 de julio de 1960, Comptoirs de vente du Charbon de la Ruhr c. Haute Autorité, p. 910. La cursiva es nuestra.

[46] SOBRINO HEREDIA, J.M., «El Preámbulo de la Carta», en Carta... (dir. MANGAS MARTÍN), op. cit., pp. 93 y ss.

[47] Llamadas «cláusulas horizontales» por ALONSO GARCÍA, R., «Las cláusulas horizontales de la Carta de los derechos fundamentales», en La Encrucijada constitucional de la Unión Europea, Civitas, 2001, p. 151.

[48] RODIÈRE, P., «Les droits sociaux fondamentaux face à la Constitution Européenne», en Les droit sociaux fondamentaux, op. cit, 239.

[49] LINDE PANIAGUA, E., «El ámbito de aplicación...», op. cit., p. 41.

[50] CASAS BAAMONDE, M. E., en AA.VV., Los Derechos Sociales Fundamentales en la Unión Europea, Madrid, 2001, p. 111. Sobre la aplicación de la Carta en la práctica española, véase ANDRÉS SÁENZ DE SANTAMARÍA, P. A., «La Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea en la práctica española», Revista de Derecho de la Unión Europea, n.º 15, 2008, pp. 233 y ss.

[51] La cursiva es nuestra.

[52] De nuevo, BERCUSSON, «Horizontal provisions», en BERCUSSON (ed.), op. cit., pág. 411. De todas formas, como se ha relatado, las Explicaciones del art. 52 siguen haciendo referencia a la jurisprudencia del TJ de 2000 donde se mencionaba el término «perseguir».

[53] SCIARRA, «Derechos sociales ... 2», op. cit., p. 27 sostiene que este principio nos recuerda que la Carta aspira a ser un texto de vertiente constitucional.

[54] STJ (Gran Sala), de 18 de diciembre de 2007 (asunto C-341/05).

[55] STJ (Gran Sala) de 11 de diciembre de 2007 (asunto C-438/05).

[56] STJ (Sala Segunda) de 3 de abril de 2008 (asunto C-346/06).

[57] STJ (Sala Primera) de 19 de junio de 2008 (asunto C-319/06).

[58] MANGAS, Carta..., op. cit., p. 842.

[59] Véase el caso Albany (s. de 21 de septiembre de 1999, C-66/99).

[60] Así, BERCUSSON, «Horizontal provisions», en BER CUSSON (ed.), op. cit., pág. 408.

[61] La cursiva es nuestra.

[62] La cursiva es nuestra.

[63] Para LINDE, «El ámbito de aplicación...», op. cit., p. 31, del art. 52 se deduce la existencia de dos tipos de derechos. De una parte, los derechos de la Carta «mencionados» en los Tratados y, de otra, los derechos de la Carta «no mencionados» en los Tratados. Entre los mencionados cabe diferenciar al menos dos grados: el de los derechos regulados y los derechos no regulados.

[64] SCIARRA, «Derechos sociales...», op. cit., p. 23 y nota n.º 37, critica la interpretación estrictamente restrictiva de este derecho por parte de la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo.

[65] «Explicación» al art. 52.3 de la Carta.

[66] Lo expresado estaría en contradicción con lo querido por MATÍA PORTILLA, F.J. (dir.), La protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea, Civitas, Madrid, 2002, p. 150, para quien «Desde un punto de vista general, la inclusión de la Carta de Niza en los Tratados debería hacer posible que cualquier norma o acto que fuera incompatible con ella fuera expulsado del ordenamiento jurídico de la Unión... Lo criticable es que la mera inclusión de la Carta en los Tratados no producirá este efecto, tan lógico como necesario... que se proyecta en el tenor dado a los párrafos 2º y, sobre todo, 3º del artículo 52 de la Carta».

[67] ROQUETA BUJ, R., «Los derechos sindicales...», op. cit., p. 202-203 y bibliografía allí citada.

[68] La cursiva es nuestra.

[69] Me remito a las citadas sentencias Laval, Viking, Rüffert y Luxemburgo.

[70] FERNÁNDEZ TOMÁS, «La Carta...», op. cit., p. 142.

[71] La cursiva es nuestra. Otros ejemplos en este sentido, pueden seguirse en el art. 10.1 (libertad de pensamiento, conciencia y religión), el art. 11.1 (libertad de expresión y de información) o el art. 14. 1º y 2º (derecho a la educación).

[72] RUBIO LLORENTE, F., «Mostrar los derechos...», op. cit., p. 192-193, nota nº 32 «in fine». En el mismo sentido, RODIÈRE, P., «Les droits sociaux fondamentaux face à la Constitution Européenne», en Les droit sociaux fondamentaux, op. cit., p. 243.

[73] BERCUSSON, «The EU Charter of Fundamental Rights and national laws and pratices», en BERCUSSON, op. cit., p. 424. Véase esa misma obra (pp. 424 y ss), para una exhaustiva clasificación de los derechos fundamentales de la Carta en función de su remisión al Derecho y prácticas nacionales, o de su no remisión.

[74] BERCUSSON, «The EU Charter...», op. cit, p. 432.

[75] El texto dice así: «Deberá garantizarse a los trabajadores o a sus representantes, en los niveles adecuados, la información y consulta con suficiente antelación, en los casos y condiciones previstos en el Derecho de la Unión y en las legislaciones y prácticas nacionales». Según las Explicaciones a la Carta, cit., «la referencia a los niveles adecuados remite a los niveles previstos por el Derecho de la Unión o por el Derecho o las prácticas nacionales, lo que puede incluir el nivel europeo cuando la legislación de la Unión lo prevea». La «Explicación» relativa al artículo 27 constata, con todo, que el acervo de la Unión en el ámbito de la información y consulta es importante.

[76] DE LA VILLA GIL, L..E., «La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea», Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, n.º 32, 2001, p. 31.

[77] De nuevo, el trabajo de análisis de casos del TEDH en SCIARRA, «Derechos sociales...2, op. cit., nota n.º 37. También véase el estudio «Per l'affermazione dei diritti fondamentali nell'Unione europea. È tempo di agire Relazione del gruppo di esperti in materia di diritti fondamentali (dir. S. SIMITIS), Comisión Europea, febrero 1999, p. 16.

[78] Así también, NAZET-ALLOUCHE, «La Cour de Justice des Communautés européennes et les droit sociaux fondamentaux», en Les droit sociaux fondamentaux, Bruylant, 2006, p. 217 y bibliografía allí citada; RODIÈRE, P., «Les droit sociaux fondamentaux face à la Constitution Européenne», en Les droit sociaux fondamentaux, op. cit., p. 235 y ss, autor que habla de una justiciabilidad «normativa», véase la cita nº 8. Sobre los métodos para «motorizar» los derechos económicos y sociales, vid. BERCUSSON, B.; CLAUWAERT, S. y SCHÖMANN, S., «Legal prospects and legal effects of the EU Charter», en BER CUSSON, op. cit., pp. 80 y 81.

[79] DE BÚRCA, G., «Fundamental Rights and Citizenship», en B. de WITTE, Ten Reflections on the Constitucional Treaty for Europe. Florencia, European University Institute, 2003, p. 23-24.

[80] HEPPLE, B., Labour laws..., op. cit., p. 244.

[81] RODIÈRE, P., «Les droit sociaux fondamentaux face à la Constitution Européenne», en Les droit sociaux fondamentaux, op. cit., p. 238.

[82] Véase el estudio citado «Per l'affermazione...» (dir. S. SIMITIS), recomendaciones.

[83] Según SOBRINO HEREDIA, J.M., «El Preámbulo de la Carta», en La Carta... (dir. MANGAS MARTÍN), op. cit., p. 124, la dignidad constituye el fundamento de todos los derechos humanos.

[84] DOUE 2007/C 303/02, de 14.12.2007.

[85] BERCUSSON, B.; CLAUWAERT, S. y SCHÖMANN, S., «Legal prospects and legal effects of the EU Charter», en BERCUSSON, op. cit., p. 78. Así, por ejemplo, los autores citan la evidente relación entre el art. 27 (información y consulta) con el art. 31 (condiciones de trabajo justas y equitativas), que a su vez implica respeto a la dignidad, protegida en el artículo 1 (dignidad humana). (p. 78-79).

[86] Pleno. STC 253/2004, de 22 de diciembre de 2004, en concreto cuando declara que «pero lo que no aparece justificado es que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial en cuanto al cumplimiento del requisito de carencia para el acceso a las prestaciones contributivas de Seguridad Social, diferenciación, por tanto, arbitraria y que además conduce a un resultado desproporcionado, al dificultar el acceso a la protección de la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, situación ésta que afecta predominantemente a las mujeres trabajadoras, como revelan los datos estadísticos, por lo que también desde esta perspectiva ha de concluirse que el párrafo segundo del art. 12.4 LET, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, lesiona el art. 14 CE, al provocar una discriminación indirecta por razón de sexo» (FJ 9º).

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