STSJ Comunidad Valenciana 648/2011, 6 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución648/2011
Fecha06 Septiembre 2011

DERECHOS FUNDAMENTALES - 000550/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0002623

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, a 6 de septiembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MAS y D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 648/2011

En el recurso contencioso administrativo num. 550/10, sobre Derechos Fundamentales, interpuesto por ASOCIACIÓN PREEMINENCIA DEL DERECHO, Dª. Fátima y D. Demetrio, representados por el Procurador D. ANTONIO VIVES CERVERA y asistidos por el citado demandante Sr. Demetrio, Letrado, contra Resolución tácita de la Consellería de Medio Ambiente de la Generalidad Valencia, desestimatoria de la solicitud de retirada de la "Cruz de la Muela" del Monte de la Muela, en el termino municipal de Orihuela.

Habiendo sido parte en autos como demandados la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por sus servicios jurídicos, el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA y D. Jesús María, representados por el Procurador Dª. ELENA GIL BAYO y asistidos por el este último demandado, Letrado, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplican se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en el que solicitan se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida, efectuando alegaciones en igual sentido el Ministerio Fiscal.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y verificado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 28 de junio de dos mil once, en que tuvo lugar. Por providencia de igual fecha se sometió a las partes la posible causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la parte actora Asociación Preeminencia del Derecho, con suspensión del plazo para dictar sentencia; realizando alegaciones todas las partes.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una adecuada decisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte demandante en este proceso especial de tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales, previsto en el Capítulo I del título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, hemos de destacar como clave esencial la identificación de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

A tal fin, conviene recordar con carácter previo que el cauce procesal elegido por la parte actora para el ejercicio de su pretensión impugnatoria es el destinado única y exclusivamente a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los artículos 14 a 30 de la Constitución Española. Quedan, por consiguiente, fuera de esta vía preferente y sumaria cuantas cuestiones afectan a otros reconocidos en la Carta Magna y a la mera legalidad ordinaria jurídico-administrativa, que deben ser planteados a través del procedimiento ordinario.

Partiendo de este presupuesto, la Sala habrá de limitar su actuación jurisdiccional a determinar si el acto impugnado, consistente en Resolución tácita de la Consellería de Medio Ambiente por la que no se accede a la petición de los recurrentes de retirar la Cruz existente en el Monte de la Muela, de Orihuela, incide o vulnera los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución.

SEGUNDO

Previamente al análisis del fondo del asunto ha de enjuiciarse la posible existencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en la falta de legitimación activa de la asociación recurrente por falta de interés legítimo.

Dispone el Art. 19.1 b) de la Ley 29/1998 que están legitimados ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo, entre otros, "Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el articulo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos.

Como dice la STS de 20 de febrero de 2006, el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción vincula la imprescindible legitimación con la titularidad por el recurrente de, al menos, un interés legítimo. Es decir, exige que quien pretenda la tutela de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se halle en una situación jurídica en la que la estimación de sus pretensiones le depare una ventaja sustancial o le evite un perjuicio concreto, sin que sea suficiente la mera defensa de la legalidad como base para sustentar ese interés. La legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se desprende de la doctrina del TS (Sentencias de 14 de octubre de 2003, 31 de mayo de 2006, y STS de 7 de junio de 2006 ), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 105/1995, de 3 de julio, FJ. 2; STC 122/1998, de 15 de junio, FJ. 4 y STC 1/2000, de 17 de enero, FJ. 4 ), en el proceso contencioso-administrativo impone la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96 y 129/2001, entre otras), pudiéndose concretar algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos: a) La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida coloque al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionar un perjuicio, como resultado inmediato de la resolución dictada. b) Ese interés legítimo, que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de personal y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, éste no sólo es más amplio que aquél y también es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona, esto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada.

La noción de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), y que equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta, no queda acreditado en el presente supuesto ya que de la lectura de los estatutos de la Asociación recurrente, aportados a autos, resulta que se trata de una asociación creada, según la "DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS" " con el fin de exigir ante los organismos competentes o la Justicia la restauración del orden jurídico perturbado y el respeto escrupuloso del principio de que todos somos iguales ante la ley y los tribunales de justicia" y según el artículo 3, tiene como fines luchar contra la arbitrariedad, ilegalidad o abuso de poder cometidos desde órganos de la Administración Pública o desde la Justicia, y al respecto tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 2006, reafirmando la doctrina sentada en Auto de 21 de noviembre de 1997, que resulta imposible reconocer el interés legitimador cuando "resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativos.". Para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional ( SSTC núms. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96 y 129/2001, entre otras).

En efecto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • ATS, 10 de Octubre de 2015
    • España
    • 10 Octubre 2015
    ...Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 6 de septiembre de 2011, en el recurso de dicha Sala 550/2010 , con imposición a la expresada parte recurrente de las costas procesales causadas en el En el fundamento de Derecho Quinto de dicha resoluci......
  • STSJ Cataluña 560/2012, 9 de Mayo de 2012
    • España
    • 9 Mayo 2012
    ...deberían aplicarse a las situaciones personales que resultaran afectadas". Mas recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en Sentencia de 6 de Septiembre de 2011 ha declarado " La noción de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la L......
  • ATS, 10 de Octubre de 2013
    • España
    • 10 Octubre 2013
    ...de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 6 de septiembre de 2011, dictada en el recurso número 550/2010 , tramitado por el proceso especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, sobre desestimación por silencio de la solic......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR