Lección 4: El derecho fundamental a la educación y su aplicación al caso de las personas sordas

AutorJosé Gabriel Storch de Gracia y Asensio
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor Titular de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid
Páginas249-258

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Para fijar adecuadamente, y desde las premisas antedichas, los conceptos y los contextos, hemos creído conveniente partir de lo que es, o creemos que debe ser, el ámbito en que nos movemos: La existencia de un conjunto de personas -las sordas- con una situación comunicativa "especial" que exige, en consecuencia, una "educación especial" o, al menos, adaptada a dicha específica situación comunicativa. Elementos que no pueden tratarse sin partir, al modo escolástico, de los conceptos de "libertad" y de "derecho a la educación", no expresados a menudo en estos ámbitos por obvios o evidentes. Pero volver a las raíces viene bien, de vez en cuando, para no perder la perspectiva de los fines u objetivos a perseguir.997

Por "libertad" ha de entenderse "la situación general de la persona que le permite poder elegir entre los distintos medios lícitos para alcanzar un fin lícito". No se trata, pues y como se ha dicho con harta frecuencia, de un "derecho subjetivo" ("derecho de libertad"), sino de un amplio status, que comprende una variada serie de potestades, facultades y derechos. La libertad no es una creación de las leyes, sino un atributo esencial de la naturaleza humana, uno de los doctrinalmente llamados "derechos de la personalidad", que son las cualidades, partes, atributos o intereses del ser humano que le permiten desenvolverse como tal en el mundo jurídico. Los derechos de la personalidad los tiene el ser humano por el simple hecho de ser humano, realidad radical en sí mismo, que preexiste al Derecho y que, en el sentido aristotélico antes apuntado, es persona en cuanto es libre, y es libre en cuanto es persona. Decir que un "derecho a la libertad" es otorgado por las leyes sería tan grosero como afirmar que es la ley la que crea el derecho a la vida. Pero sí corresponde al Derecho crear el marco adecuado y conveniente para que esa libertad sea efectiva, ejercitable y que no se encuentre coartada por restricciones que repugnen a la naturaleza racional de las cosas ni al bien común, ni amenazada por indebidas extralimitaciones de terceras personas.998

Así, pues, la libertad no es un concepto jurídico absoluto e ilimitado, sino, por el contrario, definible y definido (de otro modo, ni siquiera sería un concepto) y, por lo mismo, tiene límites. Establecerlos, es definir la libertad y esta definición, es decir, este señalamiento de límites (no en vano dijo el clásico francés que "définir c'estPage 250 finir", definir es delimitar), sólo pueden, y deben hacerlo, las leyes justas, las leyes requeridas por el orden natural y el bien común, protegiéndola de ataques injustos.

Pero el papel del Derecho no es sólo definir (delimitar) y defender (proteger) la libertad, sino, también, por su función de conformador social, dotarla de contenido real y efectivo, lo cual es justo en la medida en que la libertad abstracta ha de convertirse en libertades concretas y efectivas. No basta, ciñéndonos al ámbito que nos ocupa, proclamar solemnemente un "derecho a la educación" o a la "libertad de enseñanza" (aspectos discente y docente, respectivamente), si, de hecho, quienes desean recibir educación -o que la reciban las personas de las que se es responsable- o impartir enseñanza, no pueden hacerlo en su plenitud. Esta (sólo aparente) disfunción entre lo deseable (lo teórico) y lo posible (lo práctico) ha servido, y sirve aún, para justificar el intervencionismo del Derecho, y de las Administraciones Públicas a través de aquél, para configurar la Educación como un servicio público esencial, dentro de la llamada "actividad administrativa de fomento", lo que conlleva la subsiguiente exigencia de una planificación curricular, al menos mínima, de la enseñanza, en un sentido u otro.999

Este giro de la función del Derecho ha ofrecido, y aún ofrece, el riesgo de sustituir el concepto abstracto de libertad por ese otro concepto, también abstracto, de "derecho a exigir la prestación de servicio público" (en nuestro caso, el educativo), sólo ejercitable en la justa medida en que las leyes educativas -pues los derechos no valen en cuanto se declaran, sino que lo que valen son sus garantías, si atendemos al sintético concepto de "interés jurídicamente protegido" que propugnara IHERING- lo desarrollen y concreten, a través de una "programación educativa", que implica, no sólo el establecimiento de "planes de estudios" o "diseños curriculares" sino, también, la implementación de recursos financieros, materiales y humanos suficientes, por creación de centros docentes y por adecuada formación y mantenimiento de los formadores.

La relación de los conceptos de "libertad" y "educación", así fijados, engloba cuatro cuestiones distintas, aunque íntimamente relacionadas ente sí:

  1. El derecho a recibir instrucción ("derecho a la educación").

  2. La "libertad de cátedra".

  3. La "libertad de creación de centros docentes".

  4. El "derecho a elegir entre distintos centros docentes".

Tratémoslas a seguido, separadamente.

A) El derecho a la educación:

El derecho a ser enseñado, a recibir cualquier clase y grado de instrucción, es, en la actualidad, prácticamente universal. Limitada antiguamente y por regla general la instrucción superior a las clases sociales también consideradas "superiores", constituye hoy un dogma político-social el derecho de toda persona, sin distinción de ninguna clase, a recibir cualquier grado de enseñanza.Page 251

Así, el art. 27 de la CE proclama, en sus dos primeros apartados, que "todos tienen derecho a la educación ...que tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales".

Empero, para lograr la efectividad del objetivo del "pleno desarrollo de la personalidad humana", es preciso que el calificado "derecho a la educación" se configure, al propio tiempo y en su nivel básico -variable de una legislación a otra- como un deber general. Consecuencia de este doble carácter de generalidad y obligatoriedad de la enseñanza básica o primaria es el que se la configure, también, como gratuita. Así, el art. 27.4º de la CE proclama que "La enseñanza básica es obligatoria y gratuita", añadiendo el apartado siguiente que "Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes...".

De este texto constitucional obtenemos ya un primer criterio "intersectorial", diríamos social, al mencionar a los "sectores afectados" (poderes públicos, educadores, educandos y/o sus padres o representantes legales, titulares de centros docentes...). Por su parte el apartado 7º del mismo artículo, pasando de lo abstracto a lo concreto, se refiere de manera expresa a esos sectores afectados, al decir que "Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley...

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