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La fundamentación jurídica de la STC
Autor | Medina Crespo, Mariano |
Cargo del Autor | Abogado y profesor de Derecho de daños |
Páginas | 178-180 |
Page 178
La STC consta de nueve fundamentos, de los que aquí sólo interesan dos (el 7º y el 8º), habida cuenta que: el 1º se limita a resumir el planteamiento del recurso de amparo, al que ya me he referido; el 2º se dedica a resolver una cuestión procesal que había planteado la representación causídica de las perjudicadas, carente de la más mínima entidad y del más mínimo interés, dado el propósito del presente comentario; el 3º se dedica a resumir la consistencia del motivo atinente a la vulneración del principio de la igualdad en la aplicación de la Ley, reproduciendo los alegatos esgrimi-
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dos en pro de su desestimación por el MF, sin que esta parte de la sentencia (¿retórica versus retórica?; abstraísmo incongruente, en todo caso) interese tampoco en particular; el 4º destaca que la alegación fundamental de la sociedad recurrente refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -lo cual es efectivamente cierto-, con referencia a estarse ante unas resoluciones insuficientemente motivadas, expresivas de un puro decisionismo judicial que prescindía del sistema legal valorativo; los fundamentos 5º y 6º refieren a la desestimación del motivo atinente a la falta de motivación de la sentencia impugnada, sin que tampoco tengan un particular interés; y el 9º refiere al pronunciamiento relativo a las costas causadas por el recur-so de amparo, desestimándose la pretensión deducida al respecto por las perjudicadas. El contenido de los fundamentos que interesan es el siguiente:
7. En el supuesto enjuiciado, la demandante parte de que los órganos judiciales se han apartado del sistema de baremación igualitaria de la indemnización por muerte acaecida tras accidente de circulación, mediante culpa relevante del conductor asegurado en ella, previsto en la Ley 30/1995, cuya constitucionalidad hemos declarado en la reciente STC 181/2000, de 29 de junio. En consecuencia, según la recurrente, se trata de resoluciones judiciales que fijan unas cuantías indemnizatorias cuya procedencia no es posible determinar, por no estar basadas en tales criterios legales tasados ni estar razonadas, y que por tanto no pueden considerarse motivadas a los efectos previstos en el art. 120.3, en relación con el 24.1 CE. Para ello, la demandante realiza una lectura parcial e interesada de las resoluciones judiciales que, ciertamente, contienen dos afirmaciones en cierto modo contradictorias, pues, sobre todo la de la AP parte de que no es obligado...
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