Fundación sucesiva de sociedad anónima

AutorManuel Faus


La fundación sucesiva constituye una modalidad de constitución de sociedad en la que los promotores ofrecen al público suscribir el capital y pasar a formar parte de la sociedad proyectada. Así, el legislador ha previsto este sistema de captación de recursos, toda vez que las sociedades anónimas están pensadas para las sociedades de gran capital.

De este modo, los promotores, con su correspondiente programa y un claro proyecto, abren un período de aportación de capital mediante una adecuada publicidad. A diferencia de los fundadores (fundación simultánea), los promotores no suscriben el capital, aunque puede ser que suscriban una parte o nada.

Véase Constitución de sociedad anónima

El art. 41 Real Decreto legislativo1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) dice, a este respecto que siempre que con anterioridad al otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad anónima se haga una promoción pública de la suscripción de las acciones por cualquier medio de publicidad o por la actuación de intermediarios financieros, se aplicarán las normas previstas en el Título II de la Ley de Sociedades de Capital.

Contenido
  • 1 Reglas comunes a la fundación sucesiva y a la fundación simultánea
  • 2 Fundación sucesiva
    • 2.1 Procedimiento
      • 2.1.1 Programa
      • 2.1.2 Comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
      • 2.1.3 Depósito en el Registro Mercantil del programa de fundación y del folleto informativo
      • 2.1.4 Publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil
      • 2.1.5 Suscripción de acciones
      • 2.1.6 Formalización de la lista de suscriptores
      • 2.1.7 Convocatoria de la Junta constituyente
      • 2.1.8 Celebración de la Junta constituyente
      • 2.1.9 Escritura e inscripción
  • 3 Responsabilidades
  • 4 No inscripción en plazo
  • 5 Correspondencias LSC y LSA
  • 6 Referencias adicionales
    • 6.1 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Doctrina administrativa citada
Reglas comunes a la fundación sucesiva y a la fundación simultánea
  • Escritura pública, estatutos, aportación y suscripción mínima, etc.
  • Liquidación del impuesto correspondiente.
Fundación sucesiva

Reconoce la Resolución de la DGRN de 30 de noviembre de 2012 [j 1] que la fundación sucesiva de la sociedad anónima es poco frecuente, pero, igual que en la fundación simultánea, se exige la voluntad de los socios de fundar la sociedad y al propio tiempo su voluntad de transmitir al patrimonio social las aportaciones que cada socio realice; en efecto, dice esta Resolución:

en la fundación sucesiva ello se ve aún más claro pues dicha fundación implica una promoción pública de suscripción de acciones (cfr. artículo 41 de la Ley de Sociedades de Capital), ínsita en un programa de fundación (cfr. artículo 42 de la Ley de Sociedades de Capital), que se consuma con la suscripción y desembolso de acciones por medio del llamado «boletín de suscripción», que exige, como uno de sus requisitos esenciales, la firma del suscriptor lo que implica la conformidad del mismo con la oferta realizada y por consiguiente la suscripción de las acciones correspondientes (cfr. artículo 44 y art. 46 de la Ley de Sociedades de Capital).
Procedimiento

En la fundación sucesiva el procedimiento, en síntesis, será el siguiente:

Programa

Los promotores han de redactar un proyecto de emisión y un programa de fundación, con los requisitos que ordena los artículos 42 y 43 de la LSC. Al mismo se refiere el art. 129 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM).

Comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores

Se comunica el programa y folleto informativo (art. 43 LSC), el programa deberá ser suscrito por todos los promotores, cuyas firmas habrán de legitimarse notarialmente. En cuanto sea de aplicación, deberá tenerse en cuenta, a partir del 7 de abril de 2023, lo dispuesto por la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión que deroga la anterior Ley del Mercado de Valores del 2015.

Por su parte el art. 129 RRM regula este punto.

El Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva ha modificado el art. 21 del citado Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, que se refiere al Folleto de base y condiciones finales de la oferta.

Depósito en el Registro Mercantil del programa de fundación y del folleto informativo

A tales documentos acompañarán el certificado de su depósito previo ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores .

Publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil

Se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil el hecho del depósito de los indicados documentos, la posibilidad de su consulta en la Comisión Nacional del Mercado de Valores o en el propio Registro Mercantil y la publicación en dicho Registro de un extracto de su contenido (art. 43.2 LSC).

Suscripción de acciones

El programa habrá determinado el plazo, forma, entidad bancaria para el ingreso de las...

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