STS 340/2005, 4 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución340/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Fundación "Asilo de Santa Laureana", representada por el Excmo. Sr. Rector de la Universidad de Oviedo, defendida por el Letrado D. Javier García Memendez; siendo parte recurrida el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª María Angeles y otros, defendidos por el Letrado D. José María Gutiérrez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Nery González Vallina, en nombre y representación de Dª María Angeles , D. Diego , Dª Concepción , D. Jose María , D. Claudio , D. Santiago , Dª Begoña , Dª Ana María , D. Cornelio , Dª Victoria , D. Jose Manuel , Dª Rebeca , D. Darío , Dª Nuria , Dª Magdalena , Dª Isabel , Dª Fátima , Dª Fátima , Dª Elsa , Dª Claudia , D. Jesús Carlos , Dª Cecilia , Dª Carla , D. Jorge , Dª Carmen , Dª Carolina y Dª Celestina interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la Fundación "Asilo de Santa Laureana", el Rector de la Universidad de Oviedo y el Párroco de la Iglesia de San Pedro de Gijón y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se declare: la reversión de los bienes de la Fundación a los herederos de D. Julián por haberse cumplido la condición resolutoria y las causas de reversión señaladas y condene a los demandados a la realización de los actos precisos tendentes a la formación de inventario de los bienes de la Fundación y a la entrega y puesta en posesión de los mismos a sus legítimos propietarios; librando el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad de Gijón para que se proceda al cambio de titularidad de los bienes inmuebles reseñados en esta demanda a favor de los que resulten herederos de D. Julián y se condene en costas a los demandados.

  1. - El Procurador D. José Javier Castro Eduarte, en representación de Excmo. Sr. Rector de la Universidad de Oviedo, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que acogiendo los hechos y excepciones de forma y fondo alegadas en esta contestación, se desestime íntegramente la demanda, con costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa, inadecuación del procedimiento y de caducidad y estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Vallina en nombre y representación de María Angeles , Diego , Concepción , Jose María , Claudio , Santiago , Begoña , Ana María , Cornelio , Victoria , Jose Manuel , Rebeca , Darío , Nuria , Magdalena , Isabel , Fátima , Dª Elsa , Claudia , Jesús Carlos , Cecilia , Marí Luz , Lucía , Carla , D. Jorge , Carmen y Carolina contra la Fundación "Asilo de Santa Laureana", representada por el Procurador Sr. Castro Eduarte, debo declarar y declaro la reversión de los bienes de la Fundación demandada a los herederos de D. Julián condenando al Patronato de la Fundación a realizar los actos necesarios para la formación del inventario de los mismos y a la entrega y puesta en posesión de los mismos a los herederos antedichos. Se librará mandamiento al Registro de la Propiedad donde figuren inscritos para que se proceda al cambio de titularidad de los inmuebles. Se imponen las costas a la demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la Fundación "Asilo de Santa Laureana", la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha de 5 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, en autos de juicio de menor cuantía 977/96, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

TERCERO

1.- El Procurador el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Fundación "Asilo de Santa Laureana", representada por el Excmo. Sr. Rector de la Universidad de Oviedo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por el cauce del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber existido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Entendemos infringidos, por inaplicación el artículo 658 del Código civil en relación con los artículos 979 y 980 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina de esta Sala. SEGUNDO.- Por el cauce del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber existido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Entendemos infringidos, por inaplicación el artículo 533.2º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial de esta Sala.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª María Angeles y otros, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de abril del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica que ha sido objeto del proceso es el cumplimiento de la condición resolutoria -como dice la disposición transitoria primera de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones- o de la cláusula de reversión -como dice el artículo 31 de los Estatutos de la Fundación- que ha dado lugar al ejercicio de la acción de reversión de los bienes de la Fundación Asilo de Santa Laureana a los legítimos herederos del fundador.

La cuestión jurídica que ha sido planteada en casación se concreta exclusivamente a la excepción, opuesta desde la contestación a la demanda, de falta de legitimación activa de los demandantes. Estos, desde la demanda se han presentado como descendientes, por vía colateral, del fundador y en el suplico de la misma interesado la reversión de los bienes de la Fundación a los herederos del fundador.

La Juez de 1ª Instancia nº 3 de Gijón descarta brevemente la excepción en estos términos: "los actores instan un derecho propio y su parentesco con el fundador les legitima ya que no puede seguirse un principio tan formalista que vulnere los principios generales como el de defensa y el de economía procesal; la declaración del derecho de reversión, en su caso, beneficiará a los que acrediten su carácter de herederos, pero en los actores se aprecia interés legítimo por su relación con el causante". En definitiva, estima la demanda.

La Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Oviedo, en su sentencia de 5 de octubre de 1998, confirma la anterior, acepta expresamente sus fundamentos de derecho y amplía la argumentación del rechazo de la excepción al destacar que no se requiere, al haberse cumplido la condición resolutoria que da lugar a la reversión, la acreditación previa de la legitimación y que la documentación aportada sobre la genealogía familiar, "puede considerarse suficiente para declararles con interés legítimo". Destaca también que sólo los herederos del fundador pueden ejercitar la acción de reversión; no se ha presentado la declaración de herederos, pero cada uno de los veintisiete demandantes, añade literalmente, "quedan relacionados con un conjunto de documentos, certificaciones de fallecimientos y constancia de filiaciones, que permiten, no con facilidad dado el transcurso de casi un siglo, seguir las líneas desde Dª Carmen , hermana que fue del fundador, hasta los veintiún biznietos y seis tataranietos, que son los demandantes. Puesto que la oposición de la parte demandada en este punto se limita a la impugnación genérica de los documentos, esta Sala entiende suficientemente acreditada la personalidad de los comparecientes, motivo por el cual debe declararse la legitimación causal de quienes ejercitan la acción".

El recurso de casación, como se ha apuntado, reitera en los dos motivos que formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la falta de legitimación activa de los demandantes, al carecer de la cualidad de herederos.

SEGUNDO

La legitimación activa, como presupuesto de la acción que se ejercita, implica que el demandante o los demandantes se encuentren en una determinada relación jurídica, como titulares o con interés legítimo. Por tanto, la legitimación es atinente al fondo de la cuestión jurídica planteada, viniendo determinada por el Derecho material aplicable al derecho o interés discutido en el proceso y que faculta para obtener la tutela judicial efectiva -proclamada por el artículo 24 de la Constitución Española- al titular del derecho o del interés legítimo.

La sentencia de 16 de mayo de 2000, que cita numerosas sentencias anteriores y ha sido reiterada por la posterior de 23 de marzo de 2001, trata con mucho detalle la legitimación, en su aspecto relativo al fondo que se conoce como legitimario ad causam y mantiene que la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende; añade que dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación con la existencia del derecho discutido.

TERCERO

Los motivos primero y segundo del recurso de casación, ambos formulados al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refieren a la cuestión única que, como se ha dicho, ha llegado a casación: la legitimación activa de los demandantes, para ejercitar la acción de reversión, descendientes de la hermana del fundador sin que conste que sean herederos testamentarios o ab intestato: alegan la infracción del artículo 658 del Código civil y 979 y 980 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la sucesión por testamento o intestada (motivo primero) y del artículo 533, excepción 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de acción, como falta de legitimación causal (motivo segundo). Ambos motivos deben tratarse conjuntamente, pues se refieren, como se ha apuntado, a lo mismo: al no constar que sean herederos, no tienen legitimación, no tienen acción para exigir la reversión de los bienes de la fundación a su favor, por haberse cumplido la condición resolutoria que impuso el fundador en los Estatutos, lo cual no se discute en casación.

En las fases del fenómeno sucesorio, tránsito del patrimonio del causante al heredero, se parte de la apertura de la sucesión, momento inicial producido por la muerte del causante, se sigue por la vocación a la herencia, como llamamiento abstracto y general a todos los posibles herederos, testados o intestados y se llega a la delación, ofrecimiento de la herencia al heredero, que da lugar a un derecho subjetivo, ius delationis, que facultan la adquisición por la aceptación. La vocación, pues, alcanza a toda persona que ha sido designada como heredero principal o subsidiariamente en el testamento o que puede ser heredero abintestato; es decir, todo sucesor eventual o posible, que se concretará cuando conste quién es o quienes son los llamados que tienen el derecho (derecho subjetivo, ius delationis) a aceptar y con la aceptación, adquirir la herencia. Los posibles herederos, con vocación, no tienen un derecho subjetivo, pero sí lo pueden tener; tienen una expectativa jurídica y, por ende, lo cual es importante, un interés legítimo.

De lo anterior se desprende que en el presente caso, los demandantes tienen legitimación activa. Han acreditado que son descendientes de la hermana del fundador, que carecía de hijos. De la exhaustiva documentación aportada se desprende, sin género de dudas, que son posibles herederos de aquél, con vocación a la herencia, que tienen una expectativa jurídica y, por ello, interés legítimo en el ejercicio de la acción de reversión. Lo cual significa que gozan de la legitimación activa, que se discute en este recurso.

Debe advertirse que la acción se ha ejercitado por quienes, como se dice en la demanda, "son descendientes, por vía colateral" del fundador y en el suplico de la misma se pide que "se declare la reversión de los bienes de la Fundación a los herederos" del fundador; lo que implica que quienes tienen interés legítimo han ejercitado la acción de reversión, porque se han cumplido objetivamente la condición resolutoria que da lugar a ella, pero la reclamación es para los sujetos que definitivamente tendrán la cualidad de herederos, cualidad que se obtiene por la aceptación que, como dice el artículo 988, es enteramente voluntaria y libre.

En consecuencia, no se ha infringido ninguno de los artículos mencionados en los motivos del recurso, los demandantes tienen legitimación activa, respecto a la acción que han ejercitado válidamente.

CUARTO

Al desestimarse los motivos de casación, procede no dar lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Fundación "Asilo de Santa Laureana", respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha de 5 de octubre de 1998, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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