Real Decreto 760/1983, de 30 de Marzo, por el que se regula el Nombramiento y el Ejercicio de las Funciones de los Guardas jurados de Explosivos.

MarginalBOE-A-1983-10279
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo, por el que se aprobó el vigente reglamento de explosivos, contiene diversos preceptos relativos a los guardas jurados de explosivos, entre ellos, los contenidos en los artículos 81 y 243, sobre nombramiento y funciones. Quedan, no obstante, determinados aspectos que es preciso regular, especialmente los relativos a las condiciones que deben reunir quienes se dediquen a esta actividad, tales como edad, aptitudes psicofísicas, uniformidad, pruebas de acceso a la profesión y mantenimiento de las condiciones físicas necesarias para su ejercicio.

En su virtud de conformidad con el informe de la comisión Interministerial permanente de armas y explosivos, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de marzo de 1983, dispongo:

Artículo 1 Quienes aspiren a desempeñar las funciones de guarda jurado de explosivos a que se refieren los artículos 80, 81, 120 y 243 del vigente reglamento, aprobado por Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo, habrán de reunir las siguientes condiciones:
  1. poseer la nacionalidad española, ser mayores de veintiún años y no exceder de cuarenta, tener el Servicio Militar cumplido o estar exentos del mismo.

  2. poseer aptitud psicofísica necesaria para el desempeño del cometido encomendado.

  3. carecer de antecedentes penales por delito de carácter doloso.

  4. no haber sido separados mediante expediente disciplinario, del servicio del estado ni de ningún ente local, provincial o autonómico.

Art. 2 El cargo de guarda jurado de explosivos será incompatible con la situación de servicio activo en las Fuerzas Armadas y cuerpos de la Seguridad del Estado, de las Comunidades autónomas o de las Entidades Locales, así como en el ejercicio de la profesión de detectives privados o de auxiliar de los mismos.

El desempeño de las funciones de guarda jurado de explosivos será también incompatible con el ejercicio de cualquier otra actividad dentro de la misma empresa, salvo las que afecten al área de la seguridad.

Art. 3 Las personas o entidades autorizadas para la fabricación, depósito o comercio de sustancias reglamentadas que hayan de contar con el servicio de guardas jurados de explosivos o, en su caso, las empresas de seguridad, presentarán por duplicado las propuestas de nombramiento en la comandancia de la Guardia Civil de la demarcación respectiva en unión de los siguientes documentos:
  1. fotocopia del documento nacional de identidad, que será compulsada con el original por el funcionario que reciba la documentación, salvo que ya lo estuviere por los organismos o profesionales facultados para ello.

  2. certificado médico Oficial acreditativo de no padecer enfermedad infecto-contagiosa ni limitación psíquica o física que impida el ejercicio de la función de guarda jurado de explosivos, incluido el manejo de armas de fuego.

  3. tres fotografías de tamaño carné.

  4. certificado del Registro Central de penados y rebeldes, expedido expresamente para esta función, junto con la declaración complementaria de conducta a que se refiere el artículo 2. De la Ley 68/1980, de 1 de diciembre.

  5. declaración de no haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio del estado, provincias, municipios o Comunidades autónomas.

  6. certificado de aptitud en el manejo de explosivos expedido al efecto por la dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energia.

Art. 4 Recibida en la comandancia de la Guardia Civil la propuesta con la documentación completa, se procederá a realizar las pruebas de aptitud en las que los aspirantes deberán Demostrar poseer:
  1. suficiente conocimiento teórico del funcionamiento y conservación de las armas reglamentarias.

  2. clasificación, al menos, de tirador de segunda, en las pruebas de fuego Real, con arreglo a las normas dictadas para los vigilantes jurados de seguridad en las disposiciones vigentes.

  3. conocimientos básicos de las disposiciones legales relativas a derechos, deberes y atribuciones de los agentes de la autoridad.

  4. conocimiento suficiente del reglamento de explosivos en la parte que afecta a las funciones de seguridad que han de ejercer en el cumplimiento de su misión.

Art. 5 Superadas las pruebas enumeradas en el artículo anterior, el Jefe de la comandancia expedirá un certificado de aptitud y lo unirá al origina) de la propuesta, que cursará con la documentación al Gobernador Civil de la provincia quien resolverá lo procedente.

En caso de resolución favorable se expedirá el título-nombramiento con arreglo al modelo aprobado por El Ministerio del Interior y el interesado prestará juramento o promesa ante el Gobernador Civil o funcionario en quien delegue de cumplir correcta y fielmente los deberes de su cargo y defender los intereses puestos bajo su custodia. Del acto de juramento o promesa se levantará acta acreditativa por duplicado y se remitirá un ejemplar a la comandancia de la Guardia Civil. El título-nombramiento será remitido a la empresa para su entrega al interesado.

Los Gobiernos Civiles enviarán a la dirección General de La Guardia Civil copia de los títulos-nombramiento concedidos.

Art. 6

Quienes posean título-nombramiento para poder prestar los servicios de guardas jurados de explosivos deberán solicitar del Jefe de la comandancia de la Guardia Civil la expedición de licencia de armas tipo , acompañando al efecto los documentos previstos en el artículo 113 del vigente Reglamento de Armas que no hubiesen sido presentados al formular la correspondiente propuesta de nombramiento.

Los datos relativos a la licencia y al arma asignada se harán constar en el espacio reservado al efecto en el título-nombramiento.

Art. 7 El guarda jurado de explosivos, al hacerse cargo del servicio y durante la prestación del mismo, habrá de Comprobar el perfecto funcionamiento de los sistemas de seguridad y comunicación, debiendo dar conocimlento al responsable de la empresa de cualquier anomalía que observe, para su subsanación.

En su caso, el parte se hará por escrito para constancia. Asimismo, cuidará del buen estado y conservación del arma y municiones asignadas, debiendo pasar las revistas reglamentarias ante la intervención de Armas de la Guardia Civil.

Art 8 Las personas o entidades que tengan en su plantilla

Guardas jurados de explosivos promoverán el mantenimiento de los mismos en perfectas condiciones físicas, Procurando su entrenamiento en las técnicas de defensa personal, la actualización de sus conocimientos legales y la práctica de tiro Real, que realizarán, como mínimo, dos veces al año, con un consumo de noventa y seis cartuchos anuales, aparte de su dotación reglamentaria, fijada en veinticinco cartuchos anuales. La pérdida, tanto de condiciones psicofísicas como conocimientos y destreza, podrá llevar consigo la propuesta de baja como guarda jurado de explosivos, para lo que se instruirá el oportuno expediente.

Art. 9 Los guardas jurados de explosivos, en el ejercicio de sus funciones, tendrán el carácter de agentes de la autoridad y la consideración de auxiliares de los servicios correspondientes de la dirección General de La Guardia Civil

Podrán portar las armas de que estén dotados solamente cuando se encuentren prestando su servicio específico y vistiendo el uniforme reglamentario. Se autoriza al Ministerio del Interior para que, oídas las Organizaciones Profesionales del sector, establezca el uniforme reglamentario, tanto de verano como de invierno, y el distintivo en el que habrá de figurar un anagrama con las letras g, j y e, entrelazadas y rodeadas de una circunferencia de línea continua.

Art. 10 Las funciones que deberán realizar los guardas jurados de explosivos son las previstas en el vigente reglanento de explosivos, sujetándose en los aspectos laborales a lo establecido en las correspondientes disposiciones reglamentarias o Convenios Colectivos.

En las empresas en las que figuren más de un guarda jurado de explosivos, se establecerá una jerarquización, cuando presten servicio por parejas o en grupos. Los criterios para determinar tal jerarquía serán, además de los laborales y profesionales, la antigüedad en el nombramiento y la edad.

Art. 11 Cada guarda dispondrá de una sola arma de docación, corta o larga, en función del servicio a prestar, a propuesta de la empresa y según resolución del Jefe de la comandancia de la Guardia Civil

No obstante, en casos excepcionales, podrán tener dos armas, una corta y otra larga, siempre que lo autorice la dirección General de La Guardia Civil, a propuesta de la empresa y con informe favorable del Jefe de la comandancia respectiva. Las armas cortas reglamentarias serán los revólveres calibre treinta y ocho, de cuatro pulgadas; Y las armas largas, las que El Ministerio del Interior determine como específicas para guardería, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5. Tercera categoria, del Reglamento de Armas.

Las armas serán propiedad de la empresa o entidad y habrán de ser entregadas y recogidas a los guardas jurados de explosivos al principio y al final de cada servicio, debiendo estar depositadas, cuando no se utilicen, en cajas fuertes o lugares que reúnan las debidas condiciones de seguridad a juicio de la lntervención de Armas de la Guardia Civil.

Art. 12 Los guardas jurados de explosivos causarán baja en esta función por alguna de las causas siguientes:
  1. jubilación.

  2. petición propia.

  3. pérdida de cualquiera de las condiciones exigidas para su ingreso, declarada por el Gobernador Civil, previa audiencia del interesado.

  4. pérdida de la condición de guarda jurado de explosivos, en virtud de resolución del Gobernador Civil, previo expediente disciplinario, que podrá incoarse de oficio o a instancia de la empresa o entidad.

  5. transcurso del plazo de un año sin prestar servicio en el supuesto a que se refiere el artículo 14.

Art. 13 Sin perjuicio de las faltas que pueda cometer el guarda jurado de explosivos en sus relaciones de trabajo con la empresa, se considerará, en todo caso, muy grave el abandono del servicio y la inhibición y pasividad en la prestación del mismo, así como llevar o utilizar las armas de que esté dotado fuera de los actos de servicio.
Art. 14 El cese en una empresa no supone la pérdida de la aptitud del guarda jurado de explosivos para desempeñar sus funciones, siempre que el acceso a otra empresa se produzca dentro del plazo de un año a partir de la cesación del servicio

A tal efecto, tendrá a su disposición, durante ese plazo, su título-nombramiento y su licencia de armas, que quedarán en depósito en la comandancia de la Guardia Civil, pasado dicho plazo, perderá la condición de guarda jurado de explosivos.

Art. 15

En los casos de baja definitiva que suponga la pérdida de la condición de guardas jurados de explosivos, los interesados harán entrega de los atributos de su cargo al Jefe de personal de la empresa, el cual remitirá el título-nombramiento al Gobierno Civil y la licencia de arma y la guía de pertenencia, al Interventor de armas respectivo, para proceder a su baja en los registros correspondientes. El título-nombramiento quedará anulado; Y el distintivo, a disposición de la empresa.

El arma quedará depositada en la intervención de Armas de la Guardia Civil a disposición de la empresa que podrá adjudicarla a otro guarda jurado de explosivos, por los trámites pertinentes, o enajenarla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 del Reglamento de Armas.

Art. 16 Dado el carácter de servicio público de las funciones que desempeñan los guardas jurados de explosivos, el ejercicio de sus legítimos derechos laborales y sindicales y, en especial, el de huelga, habrán de atemperarse a lo que para los servicios públicos establece la legislación vigente.
Disposiciones transitorias

Primera.- Los guardas jurados de explosivos que a la entrada en vigor del presente Real Decreto se encuentren prestando servicios o con título-nombramiento vigente, podrán continuar o reanudar el desempeño de sus funciones aun cuando en el momento de su ingreso no cumplieran las condiciones y requisitos exigidos por la presente disposición.

Las disposiciones establecidas por el presente Real Decreto relativas a los requisitos de edad, y procedimiento de nombramiento, no serán aplicables a las propuestas que se hubiesen presentado con anterioridad a la entrada en vigor del mismo y se encontrasen en vías de tramitación.

Segunda.- Las empresas que posean armas distintas de las señaladas en el artículo 11 deberán sustituirlas en un plazo máximo de cinco años.

Disposiciones finales

Primera.- En lo no regulado por el presente Real Decreto será de aplicación el Real Decreto 629/l978, de 10 de marzo, sobre vigilantes jurados de seguridad, y disposiciones complementarias.

Segunda.- Se autoriza al Ministerio del Interior para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Tercera.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Palma de Mallorca a 30 de marzo de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro del Interior, josé barrionuevo Peña.

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