Funciones de la equidad

AutorMaría José Falcón Tella
Páginas133-188

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1. Distinción tridimensional

A continuación vamos a realizar un cuadro en el que se plasma gráficamente cuál es el funcionamiento de la equidad en la argumentación jurídica, lo que nos permitirá ver con claridad el juego en ella de los tres planos del tridimensionalismo: el de los hechos, el de las normas y el de los valores.

Habría que partir de la existencia de un caso concreto de la realidad de la vida (Cc) necesitado de regulación, para el que se busca una solución conforme a Derecho. Existiría, junto al caso concreto, una norma jurídica general (NJ.g), general porque, frente a la vida, plagada de circunstancias particulares, el Derecho, y las normas jurídicas que lo componen, tienen una vocación de generalidad, se dan para toda una serie de casos y sujetos. Dicha norma jurídica (NJ.g), al igual que el ser humano, constará de dos elementos, el cuerpo y el alma o, lo que es lo mismo, el "corpus" (C) y el "anima" (A). El "corpus" viene constituido por la letra de la ley, el "anima", por su espíritu o "ratio". Ambos elementos se dan en toda norma jurídica. De la aplicación estricta de la letra de la ley (C) al caso concreto (Cc) necesitado de regulación deriva una interpretación literal (il) de la ley, que muchas veces puede dar lugar a insuficiencias de la misma, a auténticas lagunas legales (L). Puede haber laguna legal, aunque haya norma aplicable, porque ésta sea demasiado general y carezca de desarrollo legislativo concreto para el caso particular en cuestión -las llamadas "lagunas técnicas"-. También puede haber lagunas porque la ley sea manifiestamente injusta - "laguna axiológica o valorativa"-. Ante estos supuestos de lagunas es preciso recurrir a la argumentación jurídica para que halle una solución, pues, en definitiva y a la postre, el ordenamiento jurídico ha de ser completo -dogma de la plenitud del ordenamiento jurídico- y el juez ha de dar respuesta a todos los casos que se sometan a su decisión.

Es entonces cuando aparece, entre otras posibles soluciones argumentativas- argumentos analógico, "a fortiori", ...- la equidad (E), que no sería sino la apli-Page 134cación del espíritu, "anima" o "ratio" de la ley al caso concreto. Cuando al aplicar la ley hacemos primar la letra sobre el espíritu estamos ante la interpretación literal. Cuando, por el contrario, otorgamos prioridad al espíritu sobre la letra, estamos ante una interpretación que podríamos llamar equitativa, que no sólo verifica una función interpretativa y aplicadora de la norma jurídica, sino que también integraría la laguna, moderaría el rigor de la norma jurídica para el caso concreto y, en determinados ordenamientos jurídicos -no en el español- realizaría una función creadora de Derecho, que constituiría a la equidad en auténtica fuente normativa.

La equidad intervendría en el proceso descrito a través de la figura del juez, aplicador del Derecho, pero también, previamente, a través del legislador, que, en la elaboración de la ley, hace que la idea de Justicia, que ha de presidir todo ordenamiento jurídico, quede reflejada en la "ratio" de la ley, aunque, como vimos, esto no siempre sea así; no, por ejemplo, en el caso de leyes inicuas -el supuesto de lagunas valorativas, anteriormente descrito-. Existirían así dos Justicias: una abstracta y general -o justicia en su sentido más genuino- (J) y una justicia del caso concreto, a la que podríamos calificar de "justeza" -adaptación de la justicia abstracta a las peculiaridades de las situaciones reales-. A esta última se denomina equidad. El resultado de la aplicación equitativa del juez es una máxima de decisión o sentencia (MD).

Lo dicho se expresaría plásticamente en el siguiente gráfico:

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1.1. Plano de los hechos
1.1.1. La función aplicadora, singularizadora e individualizadora del Derecho, a través de la jurisprudencia

Ya ARISTóTELES resaltaba el papel singularizador e individualizador de la equidad, en cuanto aplicación de una ley abstracta a un caso concreto, y de una justicia general a una justicia individual. En este doble sentido puede hablarse en la equidad de aplicación. En cuanto aplicación de la justicia estaríamos en el ámbito ético; en cuanto aplicación de la norma jurídica, especialmente de la ley, en el ámbito jurídico, más en concreto, en el ámbito de la argumentación jurídica.

Normalmente, cuando hablamos de aplicación del Derecho a través de la argumentación jurídica -por ejemplo en el argumento analógico, en el "a fortiori", en el "a contrario" o, incluso, en la aplicación de los principios generales del Derecho-, el producto o resultado de esa aplicación es una máxima de decisión, resultado de dotar al caso concreto en cuestión de la consecuencia jurídica de la norma equitativamente aplicada. Es lo que en el gráfico anterior se simboliza como MD, que en realidad, en sistemas jurídicos como el español, de carácter continental -y por contraposición con los sistemas jurídicos basados en la tradición jurídica anglosajona, de carácter jurisprudencial- no es una auténtica norma jurídica - pues en España, con carácter formal al menos, la jurisprudencia no es fuente del Derecho.

1.1.2. La función interpretativa del Derecho
1.1.2.1. La interpretación como proceso inseparable de la aplicación del Derecho

Siempre que el juez aplica una norma jurídica a un caso de la realidad debe, como tarea previa o simultánea ineludible, interpretarla. Los procesos de aplicación e interpretación van íntimamente unidos, son inseparables. Toda norma jurídica precisa de interpretación para su aplicación, no sólo las normas oscuras -en las que esta necesidad de interpretación es más evidente-, sino también las claras, pues, frente al aforismo "in claris non fit interpretatio" o "clara non sunt interpretanda", lo cierto es que para ver que algo resulta claro es preciso previamente hacer una, aunque mínima, tarea hermenéutica. En el caso de la aplicación-interpretación equitativa de la ley estaríamos ante un supuesto en el que una interpretación literal o gramatical de la norma no es suficiente y se precisa, por Page 136 tanto, de una exégesis mayor. Es preciso realizar la doble fase interpretativa que compruebe: 1.- Que el tenor literal no es suficiente; 2.- que hay que indagar en el espíritu o "mens" del precepto para adecuarlo al caso concreto, a la luz de la justicia.

Pero que la aplicación y la interpretación vayan unidas no significa que sean la misma cosa. Es preciso distinguir ambas nociones. Mientras el objeto de la interpretación es determinar lo que dice la ley, el de la aplicación es ver si un caso se subsume -cae dentro- o no en el supuesto de hecho de una norma, a fin de atribuirle los efectos jurídicos que correspondan.

Existirían así diversas operaciones en el proceso de aplicación -en sentido amplio- de una norma. Primero ver si la norma aplicable al caso es valida, es decir si ha sido creada por el órgano competente según el procedimiento previsto (decisión de validez); después, ver el significado de la disposición aplicable (decisión de interpretación); luego hay que ocuparse de los hechos que se tienen por probados (decisión de evidencia); en cuarto lugar habría que comprobar si los hechos probados entran o no en el supuesto de hecho de la norma a aplicar (decisión de subsunción -o aplicación en sentido estricto-); y, finalmente, deberíamos ver qué consecuencias jurídicas se siguen...

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