Las funciones de la constitución

AutorJosé Joaquín Fernández Alles
Páginas37-55

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La perspectiva funcionalista permite una aproximación más equilibrada a la teoría del Derecho y al entendimiento de la Constitución superando antiguas y estériles disputas entre positivistas, iusnaturalistas y realistas, cuyos planteamientos han situado el debate sobre el Derecho y la Constitución en planos distintos y hasta incluso irreconciliables. Pero, ¿qué es el funcionalismo constitucional?

Se pregunta Silvero Salguero, uno de los juristas que más se ha dedicado a la perspectiva funcionalista, acerca de lo que sugieren los autores alemanes cuando se refieren a la posibilidad de producir conocimiento jurídico en el ámbito del Derecho Constitucional con un enfoque funcionalista; y “¿cómo opera el funcionalismo constitucional?” Y, como se ha indicado al final del capítulo anterior, cita al constitucionalista alemán Dieter Nohlen, quien trata de “tematizar el Estado constitucional en sus dimensiones funcionales”35, abordando no sólo el texto de la Constitución “sino también el contexto de la misma”. Se trata, pues, de entender el funcionamiento real de un sistema constitucional desde una base teórica que se “sustenta en visiones que explican la idea de sociedad y de sus instituciones a partir de sistemas, funciones y disfunciones”36.

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Atendiendo a su evolución histórica, la Constitución ha podido cumplir muchas funciones. Podría afirmarse que la principal función de la Constitución, a partir del dogma del contrato social (Rousseau), es la afirmación de la libertad de las persona (Locke) y la separación de los poderes en garantía de esa libertad, como contenidos de la Constitución a los que se sumarían una declaración de los derechos, la proclamación de la soberanía (nacional o popular) y del poder constituyente como categoría legitimadora de los poderes del Estado, así como una serie de principios fundamentales: democracia representativa, supremacía constitucional, imperio de la ley y control de la autoridad; su función más primaría sería, pues, declarar estos contenidos y principios.

Sin embargo, en estrictos términos jurídicos, la principal función de la Constitución consiste en asegurar que, como norma suprema del ordenamiento jurídico, sea interpretada y aplicada (funciones jurídicas clásicas) según el tenor de sus preceptos, momento a partir del cual los citados conceptos y principios cumplen la vocación principal del Derecho: ser obligatorio y aplicativo. Sólo entonces, esos contenidos y preceptos cumplen no una función sino las más variadas funciones a que está llamada a regular la norma fundamental del Estado: así, por ejemplo, la Constitución debe ser aplicada e interpretada, pero también puede ser fundamentada y, por supuesto, puede ser reformada y comparada, que son funciones jurídicas. También puede ser llamada a regular la integración estatal y supraestatal. E igualmente puede ser objeto de acciones no jurídicas: la Constitución puede ser explicada, enseñada, conocida... Cada función se ejercita con reglas diferentes: mientras la función de la aplicación de la norma constitucional se basa siempre en un concepto iuspositivista, que puede acudir a la interpretación histórica, sociológica o teleológica, por su parte, su fundamentación teórica o su enseñanza responden a una metodología distinta. Como expone Robert Alexy cuando teoriza sobre la doble naturaleza del Derecho, la fundamentación del Derecho (principios, derechos, valores) se mueve en un plano

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distinto al de su validez (conformidad con unos principios, valores y derechos previos, y coherencia del sistema de producción normativa)37. Y en tanto que la primera, la dimensión ideal, se define a través de la corrección de contenido, así la corrección moral en forma de justicia, por su parte, la dimensión real se vincula a la decisión y la coerción. Para Alexy, el positivismo jurídico asocia el derecho exclusivamente con su dimensión real, pero tan pronto como se añade la corrección moral, el cuadro cambia radicalmente. Surge un concepto de derecho no positivista. La tesis de la doble naturaleza del Derecho, según las funciones a las que nos refiramos, admite tanto el no-positivismo jurídico como la perspectiva normativista.

En todo caso, como se ha indicado, conforme a una inter-pretación teleológica o finalística de la norma suprema y partiendo de los fines que la Constitución asume en su Preámbulo y en algunos de sus preceptos, desde los orígenes del constitucionalismo todos los autores han coincidido –y en esto no hay originalidad o novedad cuando se defiende la utilidad de una metodología conscientemente funcionalista– en que la Constitución sirve a los mencionados fines principales como método de organización social y como norma que establece unas reglas de conducta en las relaciones de Derecho Público –muchas de las cuales presentan carácter promocional– y también en las relaciones privadas: a) Reconocer los derechos del ciudadano, primero a partir de una visión individualista y, más tarde, en el seno de una comunidad de Derecho que es progresivamente democrática e igualitaria; y b) Limitar el poder y organizarlo según el principio de división horizontal y vertical, con colaboración entre ellos, asumiendo de esta manera la función de regular la forma de gobierno38.

Pues bien, para la consecución de estos fines, se deben cumplir unas funciones: son las denominadas funciones de la

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Constitución. Así, según Bobbio, la función de organización del poder se atribuye al Derecho como garantía de la seguridad social, resolución de los conflictos y organización del poder39.

Y junto a esta función, el análisis funcionalista del Derecho permite identificar otras funciones: promocional, sancionadora, de conservación o innovación del Derecho, normativa (con sus distintas manifestaciones que, según Hart, serían la norma de conducta, la norma de organización, la norma primaria norma secundaria)40.

Con el propósito de establecer una clasificación sobre las funciones de la Constitución, Silvero Salgueiro se refiere a Cossio, quien trata de responder tres preguntas: a) ¿Qué contenidos y funciones han cumplido los preámbulos de las Constituciones que estuvieron en vigor en México?; b) ¿Qué funciones cumple en la Constitución vigente? y, c) ¿A qué obedece que hayan desempeñado un papel tan poco relevante?”41. E identifica las siguientes funciones: a) La función histórico-explicativa, a partir de las ideas contenidas en el preámbulo, “así como la formulación del mismo permiten entender los fenómenos del contexto histórico presentes al momento de elaboración de la Constitución”; b) la función jurídico-interpretativa, con un Preámbulo que cumple con una función interpretativa; y c) la función de cohesión constitucional dado que los elementos del orden constitucional adquieren una mayor cohesión al relacionarse los mismos con las finalidades y valores enunciados en el Preámbulo, cuyas propiedades jurídicas deben ser previamente conocidas.

Por su parte, según el jurista inglés Leslie Wolf-Philips, con motivo de la clasificación de las Constituciones, debe relacionarse la tipología de la Constitución con su normatividad, afirmando que una Constitución digna de este nombre debe

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“subir” una “escalera” de funciones con escalones crecientes42:

  1. Función legitimadora de la Constitución (símbolo nacional, nuevo régimen, independencia); b) Función organizativa de la Constitución (división racional del trabajo político, organizando la tarea de los órganos políticos); c) Función política de la Constitución (reglas del juego para el acceso al poder, su ejercicio y su transmisión; d) Función ideológica de la Constitución;
    e) Función jurídica de la Constitución (norma fundamental de la estructura de normas del Estado); y f) Función protectora de la Constitución (reconoce y ampara unos derechos inviolables).

En el concreto ámbito jurisdiccional, afirma el citado profesor Silvero, centrándose en la justicia constitucional, que en el concepto de Constitución no sólo interesa el diseño institucional de los tribunales constitucionales –su modelo, su composición, sus competencias, sus reglas procesales–, sino también su relación funcional en el sistema y en el proceso político. Por tal motivo, según Salguero, el enfoque funcionalista “tiene en su centro el papel real de la jurisdicción constitucional en el sistema político”, y siguiendo la doctrina del citado profesor Dieter Nohlen43, afirma que su aplicación “se ve aún más fundamentada por la reciente tendencia en el derecho público de tematizar no tanto al Estado, ni al Estado

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de Derecho, ni al Estado social, sino al Estado constitucional en sus dimensiones funcionales”44.

Por su parte, afirma Cruz Villalón que la Constitución es algo más que Derecho y que el patriotismo constitucional de Alemania es prueba de la “fortísima posición valorativa” de la Constitución45. A renglón seguido define dos posibles funciones de la Constitución: la más tradicional de marco político y la función más moderna de fundamento de la comunidad política, que es variable y puede ser expresa a través de tres funciones: función constitutiva, limitativa y configurativa.

Sin embargo, podemos identificar más funciones, describir sus relaciones y, sobre todo, calificar la naturaleza y relevancia de cada una de ellas, sin perjuicio de su actualización futura para adaptarlas al constitucionalismo multinivel y global: una teoría sobre la Constitución no sólo cumple una función explicativa o descriptiva, ni tampoco meramente legitimadora del sistema político, sino sobre todo una función reguladora de la aplicación de la Constitución por los ciudadanos y los poderes públicos, lo que implica...

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