Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control

AutorNúria Romera Santiago
Páginas135-149

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1. Tratamiento normativo

El derecho de acceso a la información está sujeto a ciertos límites que tienen como objetivo proteger otros intereses legítimos que pueden quedar desprotegidos. En este artículo se tratará el límite, impuesto sobre el derecho al acceso a la información pública, referido a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

Esas funciones, o actividad administrativa de vigilancia, inspección y control, tienen su base constitucional en el artículo 103 del Título IV de la Constitución dedicado al poder ejecutivo del Estado (Gobierno y Administración). En dicho precepto se establece que una ley regulará las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de las funciones que se atribuyan a los funcionarios públicos (quienes pueden actuar como órganos inspectores, o controladores), para garantizar la plena objetividad de la actividad.

La Ley estatal 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se dictó siguiendo esa misma línea, al igual que otras leyes dictadas por las distintas comunidades autónomas del Estado, sobre el mismo objeto.

En el artículo 14 de la Ley 19/2013 (TAIBG) se recogen los límites del derecho al acceso a la información, justificados en que produzcan un perjuicio para otros intereses más protegibles en materias tales como: seguridad nacio-

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nal; defensa; relaciones exteriores; política económica y monetaria, entre otras. De acuerdo a este precepto, la aplicación de los límites contenidos en él y, en consecuencia, el impedimento del acceso, solo será justificado y proporcionado a su objeto y finalidad de protección cuando, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, no sea posible apreciar la concurrencia de un interés público o privado que justifique el acceso.

En la Comunidad Autónoma de Cataluña, el Parlamento aprobó la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno de Cataluña, cuyo artículo 21 enumera los límites que justifican y exigen denegar o restringir el derecho al acceso a la información pública, si se refiere a las materias concretas detalladas en el referenciado precepto; también con la misma finalidad de proteger materias de contenido sensible, y cuyo ámbito requiere mantener cierto secretismo para garantizar la efectividad de la acción administrativa.

2. Interés jurídico protegido

Se debe tener en cuenta que tanto en la ley estatal como en las leyes dictadas por algunas comunidades autónomas, el objetivo de la regulación del acceso a la información por parte del ciudadano, gira en torno a tres aspectos: el plan de gobierno o actuación, aquella que es de interés del ciudadano y aquella solicitada por entenderse de contenido público.

Cada Administración pública está obligada a informar a los ciudadanos del plan de gobierno, donde tiene el ámbito de aplicación la norma concreta de la cual se trate. Esa información deberá ser clara y concisa, puesta a disposición de un modo sencillo y estructurado para que se conozcan los compromisos adquiridos, en cada ámbito competencial, a fin y efecto de permitir llevar un seguimiento del grado de cumplimiento de los mismos, a través de la enumeración de las acciones llevadas a cabo para su consecución, con indicación del órgano responsable y la fecha de ejecución. Es decir, se debe facilitar el acceso a toda la información institucional, organizativa, de planificación, de relevancia jurídica, económica, presupuestaria y estadística prevista en la ley correspondiente a la Administración. A veces, ocurre que los ciudadanos precisan más información que no ha sido publicada, pero a la cual pueden acceder por tener carácter público, y es en ese momento cuando estos, si lo entienden conveniente y es de su interés, pueden ejercer el derecho al acceso a la información pública.

La Ley 19/2013, aprobada por las Cortes Generales, establece unos límites por afectar a cuestiones sensibles tales como la seguridad o la protección de datos de carácter personal. En estos supuestos, se deberá hacer una ponderación justificada y proporcionada de los distintos intereses o, en el caso de los

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datos de carácter personal, analizar si estos pueden disociarse del documento publicado. Eso sí, no debemos olvidar que debe tratarse de una información contenida en documentos, cualquiera que sea su soporte o formato, que obran en poder de la Administración y que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

No obstante, no puede obviarse que el derecho de acceso a la información está sujeto a ciertos límites que tienen como objetivo proteger otros intereses legítimos que pueden quedar desprotegidos. Es decir, los límites existen para proteger información que no debe ser «genéricamente» pública porque, si lo fuera, podría afectar a otros intereses privados o públicos. Estos límites están tasados en la ley, de entre los cuales está el objeto de estudio de este artículo y referido a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. Cuando hablamos de límites, lo hacemos de denegar o restringir la petición de algún tipo de información pública solicitada por cualquier persona física o jurídica, ya sea pública o privada. Debe decirse, que la existencia de límites a la información pública es consustancial al derecho de acceso a la información pública, contenidos en todas las legislaciones sobre dicha materia.

Dentro de las funciones administrativas se encuentran las de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los ciudadanos, también llamados administrados, y sobre otros entes u organismos de carácter público o privado, entes que realizan diversas actividades económicas.

El interés a proteger entra en conflicto cuando se debe determinar la accesibilidad general de un plan de inspección, de control o de vigilancia pedido por cualquier ciudadano potencialmente considerado sujeto pasivo, ya que es en ese momento cuando la publicidad de la actuación administrativa puede anular o desvirtuar la utilidad de la actividad inspectora o de control que se está llevando a término, en beneficio del interés público, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente. Es decir, aparece la exigencia de determinar en cada sector o ámbito objeto de inspección, vigilancia o control hasta qué grado, puede o debe admitirse la transparencia de la propia actuación administrativa de policía, sin perturbar ni mitigar la efectividad de la misma. No obstante, estamos ante una limitación relativa, a diferencia de las limitaciones absolutas, que son aquellas que directamente interfieren, colisionan o contradicen los derechos fundamentales contenidos en el texto constitucional.

Por tanto, es necesario y obligado, limitar el acceso a esa información, no solo por mandato constitucional, sino por la propia limitación al derecho al acceso a la información pública que se establece, con carácter general, para todo el territorio del Estado, en el artículo 14 de la Ley estatal 19/2013. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en las leyes autonómicas aplicables exclusivamente en el ámbito territorial sobre el cual tienen competencias. En el caso particular de la Comunidad Autónoma de Cataluña, estos límites se concretan en el artículo 21 de la Ley 19/2014.

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En definitiva, ¿cuál es el verdadero interés jurídico protegido con la imposición del límite, referido a las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control?

Fundamentalmente la confidencialidad de información sensible. Se pretende proteger y garantizar la confidencialidad de las informaciones referentes a los métodos, las localizaciones concretas y los límites de intervención de esos servicios concretos, con la finalidad de evitar la ineficacia de dichas funciones, así como evitar desvirtuar, cualquier acta o diligencia que pudiera haberse emitido.

A veces la información no puede otorgarse, toda vez que, al ser documentos que se generan como consecuencia de la actividad inspectora de la propia Administración, tienen un carácter reservado al contener datos relativos a la organización, el funcionamiento, la estructura, los medios o las técnicas operativas en la prevención e investigación de los delitos o faltas. A efectos ilustrativos, podemos citar como ejemplo, el supuesto de denegación de la petición de información, por parte de un ciudadano, de los protocolos de actuación de las fuerzas y los cuerpos de seguridad, en cumplimiento del límite establecido en el artículo 14 de la Ley 19/2013, ya que en caso contrario, es decir, que no existiese denegación alguna, se podría poner en peligro la efectividad del ejercicio de sus funciones.

3. Praxis para su aplicación

Ciertamente, para determinar la praxis de la aplicación del límite aplicado a las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el derecho de acceso a la información pública, es preciso, con carácter iniciático, partir del concepto básico de los mismos, en el ámbito de la actividad administrativa. Ante todo, no debemos confundir el concepto de inspección con el que corresponde a la acción de control o con lo que supone la actividad de vigilancia.

La inspección consiste en la atribución de potestades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que se entienda oportuno, información que se requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa mediante la práctica de investigaciones administrativas. Se define como el conjunto de medidas coactivas que utiliza la Administración para que los particulares ajusten su actividad a...

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