STS, 5 de Febrero de 2002
Ponente | Juan José González Rivas |
ECLI | ES:TS:2002:684 |
Número de Recurso | 414/1999 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO? |
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2002 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dos.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 414/99 interpuesto por Dª Flora , D. Íñigo , Dª Marí Juana y Dª Estíbaliz , contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 1999, por el que se desestimaba el recurso ordinario deducido, contra Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 1 de junio anterior, por el que se denegaban las vacaciones en las fechas en que habían sido solicitadas por los funcionarios del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Málaga, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga elevó al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el siguiente cuadro de vacaciones:
"OFICIALES: Dª Yolanda : 19 de julio / 19 de agosto; Dª Eugenia : Mes de agosto; D. Íñigo : 17 de agosto / 15 de septiembre; Dª Marí Trini : 2 de agosto / 16 de agosto, 18 de octubre / 1 de noviembre.
AUXILIARES: Dª Juana : 8 de agosto / 7 de septiembre; Dª María Purificación : Mes de agosto; Dª Lorenza : Mes de agosto; Dª Estíbaliz : Mes de julio; Dª Marí Juana : 17 de agosto / 15 de septiembre.
AGENTE JUDICIAL: Dª Estela : 17 de agosto / 15 de septiembre".
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Acuerdo de 1 de junio de 1999, decidió no aprobar el citado cuadro por las siguientes razones: "Permanece demasiado personal en el mes de agosto. Durante la primera quincena permanecen un Oficial y dos Auxiliares, y durante la segunda quincena dos Oficiales y una Auxiliar, excediendo lo dispuesto en la Circular de Vacaciones nº 119/99".
Mediante escrito de 16 de junio de 1999 interpusieron recurso de alzada contra el mismo D. Íñigo , Dª Marí Trini , Dª Estíbaliz y Dª Marí Juana y en 23 de junio de 1999 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial recurso de alzada interpuesto por Dª Estela , Dª Yolanda , Dª Lorenza y Dª María Purificación .
También en 6 de julio de 1999 tuvieron entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial escritos presentados por Dª Estela , Dª Yolanda , Dª Lorenza y Dª María Purificación , en los que solicitaban que tuvieran por desistidas a las recurrentes en cuanto a la petición concreta del disfrute de sus vacaciones anuales para este año de 1999 y se mantenga la plena vigencia del mencionado recurso en cuanto al resto de lo solicitado en el escrito de interposición.
Los recursos de alzada fueron desestimados por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 1999.
Contra el anterior Acuerdo interpusieron recurso contencioso-administrativo Dª Flora , D. Íñigo , Dª Marí Juana y Dª Estíbaliz .
En el escrito inicial se manifestaba interponer también recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 11 de agosto de 1999 del Ilmo. Sr. Director General de Recursos Humanos y Medios Materiales de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía que inadmitía recurso de alzada deducido por los actores contra Acuerdo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 1 de junio de 1999 anteriormente referido y en providencia de la Sección de 24 de marzo de 2000 se acordó continuar el recurso solo en relación con el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 1999.
En el escrito de demanda promovido por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre de Dª Flora , D. Íñigo , Dª Marí Juana y Dª Estíbaliz se solicita que se declare por esta Sala:
"1º) La competencia de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía para resolver los recursos en vía administrativa que se pueden imponer contra la denegación de las vacaciones anuales de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.
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) Se declare la anulabilidad de las resoluciones impugnadas en relación con la desestimación de los recursos de alzada sobre la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 1 de junio de 1999 denegatorio de las vacaciones anuales y, en consecuencia, se aprecie la nulidad de pleno derecho de dicho Acuerdo.
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) Se declare la anulabilidad de las resoluciones impugnadas en relación con la desestimación de los recursos de alzada sobre la nulidad de pleno derecho de la Circular de Vacaciones nº 11/99 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en lo relativo a las vacaciones reglamentarias de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia y, por tanto, se estime la nulidad de pleno derecho de dicha Circular en la forma interesada".
El Abogado del Estado entiende que dicha pretensión no puede prosperar, pues, se trata de una cuestión resuelta por el Acuerdo Plenario recurrido de forma razonada en el sentido de ser inaplicable el artículo 76.2 del Real Decreto 249/96 de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, siendo por el contrario de aplicación el artículo 62.2 del mismo texto legal, que es reproducción del anterior 59.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2003/1988, de 19 de septiembre, el cual atribuye la concesión de vacaciones, preferentemente, y a petición del interesado, en los meses de julio, agosto y septiembre, al Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal General del Estado, Presidente o Fiscal de la Audiencia Nacional, Presidente o Fiscal de los Tribunales Superiores de Justicia o Jefe del Organismo en que estuvieren destinados los funcionarios correspondientes y cuya legalidad ha sido proclamada por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1998.
Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2002.
El objeto de impugnación de este recurso contencioso-administrativo se concreta en el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 1999 que desestimó los recursos de alzada nº 103/99 interpuestos por D. Íñigo , Dª Marí Trini , Dª Estíbaliz y Dª Marí Juana , Dª Estela , Dª Yolanda , Dª Lorenza y Dª María Purificación contra Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Andalucía de fecha 1 de junio de 1999, relativo al cuadro de vacaciones del Juzgado.
Al delimitar el objeto de impugnación, procede tener en cuenta:
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En el informe al recurso de alzada emitido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en 22 de junio de 1999 (folio 110 del expediente administrativo), se señalaba que "con esta misma fecha se aprueba el cuadro de vacaciones del personal del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga, tras su justificación por el titular", así como que "el recurso carece de objeto".
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En el Acuerdo Plenario resolutorio del recurso de alzada se señalaba que "con posterioridad a la interposición del recurso, al haber aprobado el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el cuadro de vacaciones del personal del Juzgado "tras su justificación por el titular", en la forma solicitada inicialmente -Acuerdo de 22 de junio de 1999-, las recurrentes Sras. Estela , Yolanda , Lorenza y María Purificación presentaron escrito en el que desistían de la petición concreta del disfrute de vacaciones para el período que tenían solicitado, pero manteniendo su impugnación respecto del resto de los motivos de impugnación consistentes en la incompetencia del Consejo General del Poder Judicial para conocer del recurso y la nulidad de la Circular de vacaciones dictada por la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia".
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En el escrito de demanda se dice, igualmente, que "con posterioridad a la interposición del recurso de alzada referido, la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo a bien conceder las vacaciones a los hoy recurrentes para las fechas que las tenían solicitadas, por lo que mediante escritos remitidos tanto al Consejo General del Poder Judicial como a la Consejería de Gobernación y Justicia se les hizo saber a ambas administraciones dicho extremo, desistiendo en cuanto a lo que pudiera afectar a las peticiones concretas de sus respectivas vacaciones, pero manteniendo la vigencia del recurso respecto a todos los demás pedimentos".
Plantean los recurrentes en la demanda la nulidad de la Circular emitida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía nº 11/99 y si el Consejo General del Poder Judicial resulta competente para conocer de los recursos interpuestos contra el Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia denegando el disfrute de las vacaciones en las fechas solicitadas o si por el contrario, como pretenden los recurrentes, dicha competencia le viene atribuida a la Junta de Andalucía, en concreto a la Consejería de Gobernación y Justicia, en virtud del traspaso de competencias del Ministerio de Justicia a la Comunidad Autónoma de Andalucía, sobre gestión en materia de personal al servicio de la Administración de Justicia, llevada a cabo por Real Decreto 141/97.
En el análisis de la cuestión partimos de los precedentes del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en sus Acuerdos de fecha 20 de julio y 14 de octubre de 1998, por los que se resolvían recursos similares al ahora examinado, en el sentido de afirmar la competencia del Consejo General del Poder Judicial para el conocimiento de tales recursos y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en sus sentencias 56/1990, de 29 de marzo, 62/1990, de 30 de marzo y 105/2000 de 13 de abril, que delimitan la distribución de competencias en materia de la Administración de Justicia.
La distribución de competencias en materia de Administración de Justicia está contenida fundamentalmente en las SSTC 108/1986, de 29 de julio, 56/1990, de 29 de marzo, y 62/1990, de 30 de marzo.
El análisis de dicha doctrina jurisprudencial permite subrayar los siguientes puntos:
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El art. 149.1.5 de la Constitución reserva al Estado como competencia exclusiva la Administración de Justicia; ello supone, en primer lugar, que el Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y así se desprende del art. 117.5 de la Constitución; en segundo lugar, el gobierno de ese Poder Judicial es también único, y corresponde al Consejo General del Poder Judicial (art. 122.2 de la Constitución) y la competencia estatal reservada como exclusiva por el art. 149.1.5 termina allí.
A este respecto, la cláusula subrogatoria supone aceptar el deslinde que el Estado realiza entre Administración de Justicia en sentido estricto y Administración de la Administración de Justicia; las Comunidades Autónomas asumen así una competencia por remisión a ese deslinde, respetando como núcleo inaccesible el art. 149.1.5 de la Constitución, con la excepción de lo dispuesto en el art. 152.1, segundo párrafo.
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Las cláusulas subrogatorias no entrarán en aplicación cuando la LOPJ, en uso de la libertad de opción del legislador, atribuya determinadas facultades al Consejo General del Poder Judicial. Tampoco en aquellas otras materias, aun atribuidas al Gobierno de la Nación o a sus Departamentos Ministeriales, respecto de las que exista otro título competencial con incidencia en ellas suficiente para reservarlas al Estado.
Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido la vinculante obligatoriedad de las vacaciones en órganos jurisdiccionales durante el mes de agosto:
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La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1988, en el fundamento de derecho segundo establece que el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al estatuir que "serán inhábiles los días del mes de agosto para las actuaciones judiciales excepto las que se declaren urgentes por su naturaleza", lleva consigo unas vacaciones forzosas durante los días citados y por ministerio de la propia ley, de todos los funcionarios que no lleven a cabo dichas actuaciones urgentes en dicho período de tiempo.
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También el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 1998 señala como el artículo 62.2 del R.O.O.A. y A. atribuye la facultad de conceder las vacaciones al Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal General del Estado, Presidente o Fiscal de la Audiencia Nacional, Presidente o Fiscal de los Tribunales Superiores de Justicia o Jefe del Organismo en que estuvieren destinados los Oficiales, Auxiliares o Agentes. Esta atribución de facultades no se encuentran entre las que el artículo 455 de la LOPJ ha reservado específicamente al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas, no pudiendo considerarse incluidas entre las que, con carácter de generalidad, se enuncian como materias relativas al Estatuto o régimen jurídico de los Oficiales, Auxiliares y Agentes, que no pueden considerarse como absolutamente excluyentes de cualquier competencia que respecto a las funciones de los Oficiales, Auxiliares y Agentes puedan ostentar los Jefes de los órganos en que presten sus servicios.
Sobre este punto, insiste la sentencia que el Reglamento Orgánico (artículos 62 a 67), en materia de vacaciones, permisos y licencias, realiza una distribución de competencias entre los órganos del Ministerio de Justicia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma, y las autoridades judiciales o jefes de los organismos correspondientes, a quienes debe reconocerse, en los distintos puestos de trabajo servidos por los funcionarios afectados, la potestad de dirección del órgano.
En la cuestión planteada procede, además, tener en cuenta los siguientes artículos: 44.2 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por Real Decreto 429/1988, de 29 de abril, que señala que "esta vacación se concederá en el período comprendido entre los meses de julio y septiembre, y preferentemente en el mes de agosto"; 62.2 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, que señala que "esta vacación se concederá preferentemente, a petición del interesado, durante los meses de julio, agosto y septiembre", la Resolución de 5 de diciembre de 1996 de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios en el ámbito de la Administración de Justicia cuyo artículo undécimo determina que "esta vacación anual se concederá a petición del interesado, preferentemente durante los meses de julio, agosto y septiembre, siempre y cuando el servicio quede debidamente garantizado"; y el Acuerdo del Ministerio de Justicia e Interior-Sindicatos para el período 1995-1997, sobre condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia (BOE de 8 de mayo), cuyo Capítulo XXXI que lleva por rúbrica "Jornada de verano-vacaciones" señala en el número 2 que "las vacaciones anuales se podrán disfrutar, a petición del interesado, preferentemente durante los meses de julio, agosto y septiembre siempre y cuando el servicio quede debidamente garantizado".
El análisis precedente permite concluir este punto reconociendo la diferencia entre la estricta función jurisdiccional que, por imperativo constitucional (artículo 117.3) asumen los Jueces y Tribunales y las cuestiones relativas al régimen interno de funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y, en este punto, al analizar la cuestión examinada sobre el disfrute de la vacación anual por el personal colaborador de la Administración de Justicia, son también los órganos judiciales (unipersonales o colegiados) que ostentan la potestad de dirección los que en cada caso conocen las necesidades del servicio para resolver en los supuestos que el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Oficiales, Auxiliares y Agentes les atribuye competencia, derivando sus facultades de ese poder de dirección del órgano en cuestión, que respecto de los Jueces o Presidentes de los Tribunales establece el artículo 484.4 de la LOPJ, al atribuirles la superior dirección respecto a la prestación de los servicios en los Juzgados y Tribunales por parte de los Oficiales, Auxiliares y Agentes.
En razón de ello, la distribución de competencias que verifican los artículos 62 a 67 del Reglamento Orgánico, amparada en la superior dirección que respecto a la prestación de los servicios compete a los Jueces, Presidentes y Jefes superiores de los órganos respectivos, no resulta contraria al artículo 455 de la LOPJ, ya que tal precepto fue además declarado conforme a la CE en la STC nº 105/2000 de 13 de abril, entendido en el sentido de que las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia corresponden al Ministerio de Justicia en todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico, así como a las Comunidades Autónomas en todas aquellas materias que puedan ser asumidas por ellas en virtud de las cláusulas subrogatorias, sin olvidar aquellos contenidos que, como el examinado, pueden asumir los órganos judiciales al estar vinculada su actividad con el desarrollo de la prestación jurisdiccional.
En suma, cuando lo que se discute es el período concreto en que el personal al servicio de la Administración de Justicia ha de disfrutar sus vacaciones, debe afirmarse que esta es una materia que sí afecta al ejercicio de la función jurisdiccional, pues el servicio prestado por los órganos jurisdiccionales se vé perturbado si, por ejenplo, no se acuerda que con caracter preferente deben tomarse las vacaciones en el mes de agosto -mes de inhabilidad legal, segun el art. 183 de la LOPJ-, y, en estos casos, también es del CGPJ la competencia para conocer el correspondiente recurso administrativo contra el acto gubernativo dictado por un órgano de gobierno del Poder Judicial.
En el caso examinado, los recurrentes sostienen la nulidad de pleno derecho de la Circular de Vacaciones nº 11/99 de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente invadiendo competencias que, tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial como el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, reservan de forma "exclusiva y excluyente al poder ejecutivo".
Sobre este punto hay que señalar que los artículos 162 de la LOPJ y 4.r) del Reglamento 4/1995, de 7 de junio, de los Organos de Gobierno de Tribunales, señala que podrán los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y las Salas de Gobierno, por conducto de aquéllos, dirigir a los Juzgados y Tribunales inferiores, que estén comprendidos en su respectiva circunscripción, dentro del ámbito de sus competencias gubernativas, las prevenciones que estimen oportunas para el mejor funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, dando cuenta sin dilación al Consejo General del Poder Judicial, y como la Circular de Vacaciones aprobada no tiene alcance normativo general y se califica de mero instrumento organizatorio interno, en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que entraña un conjunto de prevenciones para el mejor funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en dicho territorio, la actuación de su Presidente resulta plenamente competente para su adopción, como también reconoció el Acuerdo impugnado que en este punto procede confirmar, pues la incompetencia ha de ser manifiesta y evidente, lo que no sucede en el supuesto examinado, con sujeción a los artículos 62 de la Ley 30/92 (modificado por Ley 4/99, 162 LOPJ y 4.r) del Reglamento 4/1995 de 7 de junio (hoy derogado por el Reglamento 1/2000 de 26 de julio -BOE 8 de septiembre de 2000).
Además de sostener la nulidad de la Circular, sostienen los recurrentes la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia por haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, previsto en el artículo 76.2 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia.
Sobre este punto, establece el referido artículo 76.2 del R.O.O.A. y A. que el disfrute de la vacación anual en los meses de julio, agosto y septiembre, podrá denegarse por circunstancias excepcionales, debidamente motivadas en el acuerdo denegatorio, que requerirá expediente administrativo por un procedimiento urgente a propuesta de la Autoridad que haya de denegarlo, previa audiencia del interesado y resolución del Ministerio de Justicia o, en su caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma, pero no resulta, en la cuestión examinada, aplicable este precepto.
Como ha reconocido el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, cuyo criterio procede confirmar, la regla del artículo 76.2 del R.O.O.A. y A. viene referida al caso en que al funcionario se le deniegue el disfrute de sus vacaciones en cualquiera de los tres meses de verano, de tal forma que haya de hacerlo necesariamente dentro de los otros nueve meses y no incluye, por tanto, el supuesto de denegación de la fecha de vacaciones propuesta por el funcionario cuando esa falta de aprobación venga referida por su falta de ajuste al plan anual de vacaciones aprobado por la Sala de Gobierno y no se acompañe de una prohibición expresa de que las disfrute en cualquiera de los tres meses de verano, pues la concreta fijación de las fechas de disfrute de vacaciones para cada funcionario corresponde a las autoridades señaladas en el artículo 62.2 del Reglamento y su concesión no siempre será en las fechas pedidas por los funcionarios, pues habrán de tenerse en cuenta las necesidades del servicio.
Como ya ha reconocido esta Sala y Sección en asunto similar (en la STS de 10 de diciembre de 1999, al resolver el recurso contencioso-administrativo nº 550/97) la imposibilidad de que todos los funcionarios tengan su vacación anual en las mismas fechas y la necesidad de acudir a unos criterios que objetiven las eventuales colisiones de intereses, justifican la potestad ordenadora ejercita por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la Circular impugnada, confirmada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial y cuya legalidad procede ratificar.
Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa imposición de costas.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso nº 414/99 interpuesto por Dª Flora , D. Íñigo , Dª Marí Juana y Dª Estíbaliz , contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 1999, por el que se desestimaba el recurso ordinario deducido, contra Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 1 de junio anterior, por el que en virtud de la Circular 11/99 se denegaban las vacaciones en las fechas en que habían sido solicitadas por los funcionarios del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Málaga, actos administrativos recurridos cuya legalidad procede confirmar, sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.