STS, 12 de Mayo de 2004

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:3229
Número de Recurso3913/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la CONGREGACION DE LAS HERMANAS DE LOS POBRES, representada por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal contra la Sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 1.999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1229/94, sobre nulidad del convenio de adquisición de terrenos en Expo 92; siendo parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 31 de mayo de 1.994, la representación procesal de la Congregación de las Hermanas de los Pobres, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los actos presuntos del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla ante la petición presentada de 7 de junio de 1.993 y denuncia de la mora de 21 de septiembre de 1.993 y del Ayuntamiento de Sevilla que resolvió por silencio administrativo el recurso de alzada interpuesto contra el citado acto presunto del Consejo de la Gerencia, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 2 de febrero de 1.999, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra actos presuntos del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla ante la petición presentada de 7 de junio de 1.993 y denuncia de la mora de 20 de septiembre de 1.993 y contra el del Ayuntamiento que resolvió por silencio administrativo la alzada interpuesta contra el acto presunto de la Gerencia. Sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la Congregación de las Hermanas de los Pobres por escrito de 25 de marzo de 1.999, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 26 de marzo de 1.999, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 12 de mayo de 1.999 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, tras los trámites de rigor dicte Sentencia en la que estime el recurso y case la sentencia recurrida y anule los acuerdos presuntos del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, desestimatorio de la petición de la recurrente de 4 de junio de 1.993 y del también presunto del Ayuntamiento, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra aquél, por escrito de 4 de enero de 1.994, y declare la nulidad del convenio de 9 de marzo de 1.987 y de la escritura notarial de 18 de julio de 1.989, celebrados entre la referida Gerencia Municipal de Urbanismo y la recurrente y declare el derecho de mi representada a ser indemnizada con la cantidad resultante de valorar los 7.200 m2 cedidos, al precio de 34.236 ptas el metro cuadrado, menos los 10.295.431 ptas ya pagadas, y a percibir intereses legales por la diferencia desde el 18 de julio de 1.989, hasta el día en que se abone la diferencia y ordene al Ayuntamiento de Sevilla y a la Gerencia Municipal de Urbanismo, solidariamente, al pago de la cantidad resultante de la diferencia de precios y al pago de los intereses. Subsidiariamente y con la casación de la sentencia y nulidad de los actos administrativos declare el derecho de mi representada a percibir la cantidad resultante de valorar los 7.200 metros cuadrados cedidos, en función de la edificabilidad fijada por la revisión del anterior Plan General de Ordenación Urbana de 1.985, para los terrenos de referencia, menos la cantidad de 10.295.431 ptas ya pagadas y a percibir intereses legales por la diferencia, desde el 18 de julio de 1.989 hasta la fecha en que se abone la diferencia, condenando al Ayuntamiento de Sevilla y a la Gerencia Municipal de Urbanismo, solidariamente, al pago de dichas cantidades.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Junta de Andalucía ni presenta ningún escrito.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 1 de febrero de 2.001 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal y, visto que no se había personado la parte recurrida quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 6 de abril de 2.004 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de mayo de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación del recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 2 de febrero de 1.999 (artículo 88.1.d), por vulneración de los artículos 1.265 a 1.270 del Código Civil en relación con el 1.300 y siguientes del mismo, se admite la certeza de los hechos declarados probados en los fundamentos jurídicos 1º, 2º y 4º al deducir de los mismos la clara infracción de los preceptos citados; pero se comienza por afirmar, de modo incierto, que en la misma resolución se reconoce la certeza de que había sido la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento sevillano la que había llamado a las monjas de la Congregación Hermanas de los Pobres para indicarles que el nuevo Plan General de Urbanismo -ya inicialmente aprobado- contemplaba la necesidad de la obra que suponía la ocupación de los terrenos sobre los que versa el litigio y que la urgencia de las obras necesarias para la Exposición Universal haría que, caso de no llegar a un acuerdo, se procediese a la expropiación por razones de urgencia. De ello se deduce el efecto intimidante que sobre las monjas de la Congregación hubo de ocasionar ese aviso y la coacción que supuso la aceptación de adquirírseles por la vía de la compra directa de los terrenos mencionados, por los que se abonó un precio muy inferior al resto de los terrenos afectados como consecuencia de la aprobación del Plan.

La sentencia no declara probada esa iniciativa municipal, ni tampoco la premura impuesta en la negociación que se alega. Unicamente se refiere a la existencia de conversaciones entre las partes y la consecución del acuerdo primeramente plasmado en documento privado de 9 de marzo de 1.987 como fruto de la posibilidad de aprobación definitiva del Plan de Urbanismo, ya inicialmente aprobado, fijando en 21 millones la totalidad de la suma a pagar por los terrenos con arreglo a una hoja de aprecio formulada a razón de 1.429 pesetas por metro cuadrado -valor del suelo- aparte de lo tasado como valor del muro que habría de derribarse y cuya reconstrucción correría expresamente a cargo de la Congregación. Y también declara probado que la escritura pública de venta se otorgó debidamente el 18 de julio de 1.989, cuando ya estaba aprobado el PGOU y determinados Planes Especiales de Revisión del mismo que dotaban de mucha mayor edificabilidad a los terrenos referidos y sus circundantes, ocasionando que las expropiaciones para ejecutar alguno de ellos y la transmisión de derechos de reversión a una entidad privada se verificase a razón de un precio por metro cuadrado muy superior al pactado con la parte recurrente.

Pues bien: de estos hechos probados no se deduce la existencia de vicios en el consentimiento que pudiese afectar a la libre prestación del mismo en los términos exigidos por los artículos del Código Civil citados, como acertadamente razona la sentencia impugnada y la parte actora no ha conseguido desvirtuar.

No se puede hablar de una actividad desarrollada por parte del Ayuntamiento que pueda infundir el temor racional y grave de un mal de cualquier naturaleza en la persona o bienes de cualquiera de los miembros de la Congregación, o de la misma entidad religiosa, la exposición en el curso de las conversaciones previas de la existencia de un acuerdo inicial de aprobación urbanística que podrá acarrear la expropiación de la finca, puesto que, en todo caso, la expropiación tiene un cauce legal de desarrollo y no supone expoliación del administrado (artículo 1.267). Ni menos puede sostenerse con un mínimo de verosimilitud una ignorancia invencible de estas consideraciones por parte de la Superiora, que concertó el acuerdo de venta y suscribió más de dos años después -una vez ya aprobado el PGOU- la escritura pública de venta y percibió sin reticencias el precio pactado, determinante de la ausencia de libre prestación del consentimiento que -no lo olvidemos- según el artículo 1.258 del mismo Código, supone la perfección del contrato y, en este caso, su expresa ratificación mediante elevación a escritura pública.

SEGUNDO

Por otra parte ni siquiera es fácilmente sostenible con un mínimo de verosimilitud que la representante de la Congregación se viese privada de obtener el asesoramiento legal pertinente antes de suscribir ambos documentos; porque prescindiendo de las formalidades canónicas internas a observar, lo cierto es que en el curso del expediente se hubo de solicitar certificaciones al Registro de la Propiedad, mediaron requerimientos para aportar recibos del pago de la contribución, presumiblemente se hubo de citar a la otorgante para comparecer ante Notario y se desarrolló en fin una actividad en la que se gozó de amplias oportunidades de demandar consejo profesional sobre la conveniencia de la operación. Así viene a reconocerse implícitamente en los escritos presentados en nombre de la Congregación a lo largo del expediente, cuando se reconoce que ésta fue advertida de la existencia del PGOU ya inicialmente aprobado y de la posibilidad de la expropiación. Conocidas estas circunstancias, la opción de acogerse a la venta directa por el precio ofertado en lugar de aguardar a que el plan urbanístico se aprobase es libre opción de la demandante, y la elección equivocada no puede confundirse con la existencia de dolo inferido (artículo 1.269) o error grave sufrido sobre la sustancia del objeto de contrato, o de las condiciones que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo (artículo 1.266).

En efecto: no se trata ya de que incluso desde el punto de vista del derecho canónico (cánones 635 y siguientes) se hallen previstas determinadas reglas para la enajenación de los bienes temporales de los institutos religiosos -que ningún motivo nos autoriza a suponer que han sido transgredidas- y en las que se recaban previas autorizaciones y consejos para su realización: es que la libertad y validez del consentimiento prestado en la conclusión de un contrato de compraventa no puede quedar en entredicho por la simple circunstancia de que uno de los concertantes (la Administración, en este caso) omita poner en conocimiento del otro las mejores expectativas de ganancia a obtener si se demora la operación hasta que un nuevo Plan de Urbanismo permita aumentar el índice de edificabilidad del terreno, obteniendo así un aumento considerable de su valor de enajenación. El concepto de dolo civil precisa la existencia de una maquinación insidiosa (artículo 1.269) por parte de uno de los contratantes, que induzca con éxito a la otra a celebrar un contrato que, de no haberse producido, no se hubiera celebrado y requiere algo más, desde luego, que omitir la puntual información acerca de las posibilidades de mayor ganancia si se dilatare en el tiempo. Y, del mismo modo, no cabe aducir error invalidante del consentimiento (artículo 1.266) si no afecta a las condiciones esenciales que hubiesen impulsado a celebrarlo.

El recurso de casación no tiene otra finalidad que revisar la aplicación que de las normas legales, o doctrina jurisprudencial, haya hecho la Sala de instancia, sin que sea dable entrar a cuestionar las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida, que aquí tampoco son discutidas en absoluto. La resolución de Sevilla declara expresamente que la Congregación demandante conocía que el nuevo Plan General estaba en trámites de aprobación, pese a lo cual se consintió expresamente en las estipulaciones que figuran en el pacto privado de 9 de marzo de 1.987, aceptándose la valoración consignada en la Hoja de Aprecio de modo explícito y ratificándose ese consentimiento, sin reserva de ninguna clase, en la firma de la escritura pública de 18 de julio de 1.989, momento en que ya había sido aprobada la revisión del Plan General y se había elevado considerablemente el índice de aprovechamiento del sector.

Frente a tan claras y explícitas conclusiones poco tiene que ver la ocurrencia de posteriores acontecimientos urbanísticos de los que se desprenda un considerable incremento de valor del terreno, generado fundamentalmente en el período que medió entre la firma del documento privado y la escritura pública subsiguiente; ni tampoco es relevante la disquisición sobre el índice de edificabilidad que hubiese de aplicarse en definitiva. Lo cierto es que de los hechos declarados probados por la Sala de instancia no se desprende otra cosa que el libre y deliberado asentimiento prestado a un pacto privado de adquisición directa de un terreno, ajustado a los índices vigentes en el momento de su adquisición pese a constar la existencia de un PGOU ya inicialmente aprobado, consentimiento libremente ratificado dos años y cuatro meses más tarde cuando la aprobación y revisión de la planificación urbanística era ya un hecho real.

Todo ello revela, sin duda, un indudable error de apreciación por parte de la entidad vendedora; pero no supone, partiendo de los presupuestos de hecho antes fijados, que puedan prosperar las alegaciones de nulidad por vicios de consentimiento en que se basa el recurso, por lamentable que resulte para el interesado el menor beneficio obtenido.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas (artículo 139), si bien la falta de personación en este trámite del Ayuntamiento recurrido priva de efectividad a esa declaración.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 2 de febrero de 1.999, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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