STS, 26 de Junio de 2014

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2014:2690
Número de Recurso31/2014
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

En el Recurso de Casación número 201/31/14, interpuesto por Doña Rebeca , representada por el Procurador de los Tribunales Don Domingo Collado Molinero, contra Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013 , dictada por el Tribunal Militar Central, que estimaba parcialmente el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 45/2012, interpuesto contra las resoluciones del Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 15 de febrero de 2012, que confirmaba en alzada, la dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil de 2 de noviembre de 2011; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados de Sala, antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia, de 14 de noviembre de 2013 , del Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 45/12, interpuesto por la cabo efectiva y sargento eventual alumna Dª Rebeca , representada por el procurador de los Tribunales D. Domingo Collado Molinero y asistida por el abogado del Ilustre Colegio de Ceuta D. Víctor Montero Vicario, contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil de 2 de noviembre de 2011, que acordó la terminación del expediente disciplinario número NUM000 imponiendo a la interesada la sanción de un mes de suspensión de empleo, con la accesoria de pérdida de la condición de alumna en el centro docente, como autora de la falta grave de "la embriaguez fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Guardia Civil", prevista en el apartado 26 del artículo 8 de la LORDGCM; y contra la del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 15 de febrero de 2012, dictada de conformidad con el dictamen de su asesor jurídico del anterior día 2 de febrero, que confirmó la anterior en vía de alzada disciplinaria.

Resoluciones ambas que modificamos exclusivamente en el sentido de declarar que la falta grave cometida por la recurrente fue la de "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la LORDGC , manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos que en cada una de ellas se contienen

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TERCERO .- Notificada que fue la Sentencia a las partes, por la representación de Dª Rebeca y por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se presentaron escritos manifestando su intención de interponer recurso de Casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 7 de enero de 2014.

CUARTO .- Con fecha 7 de marzo de 2014, tuvo entrada en el registro General de este Tribunal Supremo la correspondiente formalización de recurso de casación, interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Domingo Collado Molinero, en nombre y representación de Doña Rebeca , que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

Dado traslado del recurso al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la inadmisión de los motivos primero y segundo y en su defecto la desestimación de los motivos y del recurso, con la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO .- Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día veinticuatro de junio del año en curso; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Militar Central dictó sentencia estimando parcialmente el recurso contencioso disciplinario militar ordinario, interpuesto por la cabo efectiva y sargento eventual, alumna Doña Rebeca , contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil, de 2 de noviembre de 2011, que imponía a la interesada la sanción de un mes de suspensión de empleo, con la accesoria de pérdida de la condición de alumna en el centro docente, como autora de la falta grave de "la embriaguez fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Guardia Civil", prevista en el apartado 26 del artículo 8 de la LORDGC ; y contra la del Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 15 de febrero de 2012, que confirmó la anterior en vía de alzada disciplinaria.

En su razón, modificó ambas resoluciones, en el sentido, exclusivamente, de declarar que la falta grave, cometida por la recurrente fue la de "observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el apartado 1 art. 8 de la LORDGC ; manteniendo íntegros el resto de los pronunciamientos.

Como hechos probados la sentencia declara los siguientes:

Primero .- Resultan probados, y así se declara expresamente, los hechos que a continuación se referirán, sustancialmente coincidentes con los que se imputaron a la Sargento eventual alumna Dª Rebeca , en el antecedente de hecho segundo y en el fundamento de derecho primero de la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil de 2 de noviembre de 2011, que acordó la terminación del expediente disciplinario número NUM000 , imponiendo a la interesada la sanción de un mes de suspensión de empleo, con la accesoria de pérdida de la condición de alumna en el centro docente, como autora de la falta grave de "la embriaguez fuera del servicio cuando afecta a la imagen de la Guardia Civil", prevista en el apartado 26 del artículo 8 de la LORDGC ; resolución sancionadora que fue confirmada en vía de alzada disciplinaria por otra del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 15 de febrero de 2012, dictada de conformidad con el dictamen de su asesor jurídico del anterior día 2 de febrero.

Tales hechos probados son los siguientes:

1.- Dª Rebeca , cabo efectiva de la Guardia Civil, era sargento eventual alumna del XXXII Concurso de acceso a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil, que se celebraba en la Academia de Guardias y Suboficiales de Baeza (Jaén). Este Curso comprendía, tras un período lectivo inicial que se desarrollaba en el centro docente, otro de prácticas en Unidades, comprendido entre el 14 de marzo y el 8 de mayo de 2011, finalizado el cual los alumnos se reintegraron a la academia para concluir en ella su formación.

2.- La interesada había sido autorizada, para pernoctar fuera de la Academia, mediante resolución de 16 de septiembre de 2010. Ello comportaba que no podía dormir en las instalaciones de la Academia, sino que cada día lectivo debía presentarse en ella para participar en las actividades de formación media hora antes del inicio de las actividades académicas. El domicilio que la sargento eventual alumna Rebeca había indicado, y al que se refería la autorización, correspondía a la AVENIDA000 , número NUM001 , piso NUM002 NUM003 , de la precitada localidad. Sin embargo, aunque físicamente existía allí una construcción, se trataba de un edificio en obras que resultaba inhabitable. En realidad, la sargento eventual alumna Rebeca tuvo en alquiler un piso sito en la CALLE000 , número NUM004 , NUM005 NUM003 , de la misma ciudad de Baeza, propiedad del sargento D. Higinio , pero lo desalojó, dando por resuelto el arrendamiento cuando inició el periodo de prácticas del Curso. No resulta acreditado que la hoy recurrente hubiera tenido un domicilio fijo desde su reincorporación a la academia, una vez finalizado el período de prácticas, aunque seguía en vigor la autorización para pernoctar fuera del centro docente.

3.- A partir de las 20:30 horas del 12 de mayo de 2011, la expedientada, junto a su compañera la también sargento eventual alumna Dª Josefina , consumió una cantidad no específicamente determinada de bebidas alcohólicas en los establecimientos públicos denominados "La Góndola", "Café Central" y "Bar Sauri", de Baeza, al menos. A continuación, las dos Suboficiales alumnas se unieron a un grupo de compañeros alumnos en el citado "Café Central", en esos momentos repleto de clientes, muchos de ellos civiles, donde la sargento eventual alumna Rebeca ingirió más bebidas de contenido alcohólico, hasta llegadas las 03:00 horas del siguiente 13 de mayo, en que junto con otros compañeros abandonó el local. Propuso entonces a uno de éstos, el sargento eventual alumno D. Primitivo , tomar otra copa en el "Bar Sauri", donde se hallaban otras veinticinco personas, y así lo hicieron, permaneciendo juntos hasta las 4:30 horas, en que se separaron.

4.- Sobre las 4:55 horas del propio 13 de mayo, la sargento eventual alumna Rebeca , en un evidente estado de plena intoxicación etílica, se personó en la garita de acceso principal de la Academia con el propósito de entrar en el centro lo que no le permitió el guardia civil de servicio, D. Jose Miguel , por no ser la hora de entrada para los alumnos con autorización para pernoctar fuera del centro. La suboficial alumna vestía ropa de paisano sin desaliño o desorden, pero presentaba ojos brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa y titubeante, notoria halitosis alcohólica de descoordinación de movimientos, síntomas que fueron percibidos por el guardia de servicio. La interesada se marchó, pero regresó al cabo de pocos minutos, reiterando de forma más exigente su deseo de entrar al Centro. Requirió el Guardia Jose Miguel la presencia del comandante de la guardia, sargento primero D. Abilio , quien advirtió igualmente el pleno y evidente estado de intoxicación etílica de la expedientada, e inicialmente denegó a la alumna el acceso a la academia. Esta, de forma desairada, solicitó al sargento primero el número de su tarjeta de identidad profesional (TIP), que le fue facilitado, y acto seguido comenzó a llorar. Le preguntó el sargento primero si había tenido algún problema, a lo que repuso la expedientada que no, pero viendo aquél las condiciones en que se hallaba la alumna, optó por introducirla hasta el soportal del Cuerpo de Guardia, donde estaba de servicio la guardia civil Doña Camila , a fin de que ésta pudiera calmarla. La guardia Camila observó también el pleno estado de afectación alcohólica de la sargento eventual alumna.

Visto que ninguno de los componentes de la Guardia conseguía averiguar los motivos del llanto de la expedientada, que además de los síntomas previamente reflejados, presentaba sopor, el sargento primero Abilio , pera evitar que pudiera sufrir algún daño mientras deambulaba por la población permitió que la sargento eventual alumna Rebeca pasara el resto de la noche en el módulo de mujeres de la Academia, al que fue ayudada a desplazarse a pie y con dificultad, por la guardia Camila , puesto que la expedientada se había negado a realizar el trayecto en vehículo oficial y caminaba con movimientos oscilantes y dificultad para mantenerse erguida. Ya en el dormitorio, entre la guardia civil y la sargento eventual alumna Dª Leticia , que prestaba servicio de suboficial del Cuartel, y advirtió el olor a alcohol que desprendía la expedientada, procedieron a desvestir a ésta y la introdujeron en la cama.

5.- La sargento eventual alumna Josefina , que se había incorporado a la Academia después de toque de diana del mismo 13 de mayo, advirtió que su compañera Rebeca se hallaba demacrada y como si estuviera en trance, por lo que, temiendo que le diera una bajada de tensión la despertó y le ayudó a darse una ducha que le reanimara, sin que la expedientada fuera consciente de ello. A las 8:30 horas comenzaron las clases (prácticas de "desarrollo el ejercicio del mando"), que ese día consistían en dirigir la instrucción de orden cerrado con armas. La suboficial alumna Rebeca , quien ejercía en tal actividad funciones de mando, explicando los movimientos a un grupo de alumnos para el ingreso en la Escala de Cabos y Guardias de la propia Academia, tenía los ojos enrojecidos y evidenciaba falta de coordinación al realizar los movimientos, escasa capacidad de exposición de ideas y halitosis alcohólica perceptible a distancia. Todo ello fue observado por la alférez Dª Vicenta , que supervisaba la clase, y al asociar dichos síntomas a una clara e intensa intoxicación etílica, dispuso el cese de la suboficial alumna en el cometido que desempeñaba y su relevo

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Como elementos de convicción, citada sentencia alude a la estructura y calendario del XXII Curso de Acceso a la Escala de Suboficiales, así como a la concesión de autorización para pernoctar fuera de la Academia, que tenía la interesada. A la documental referente a la dirección del domicilio al que se refería la autorización referida para pernoctar fuera de la Academia, así como a testifical en su relación; a la testifical de los sargentos Josefina y Primitivo , respecto al peregrinaje de la recurrente por diversos bares y locales de copas, así como la ingesta alcohólica que en ellos efectuó la sancionada; a la testifical del guardia Jose Miguel , del sargento, hoy brigada, Abilio , de la guardia Camila , sargento Leticia , en referencia a la presentación de la interesada en la garita de entrada a la Academia, su intensa intoxicación etílica y circunstancias acontecidas en esa madrugada. Informe y testimonio de la teniente Vicenta , respecto a las incidencias en la instrucción de orden cerrado y persistencia de los síntomas de intoxicación etílica al siguiente día; excluyendo, expresamente, lo referente a las manifestaciones que a la teniente Vicenta efectuó la expedientada como consecuencia de preguntas de dicha oficial. Declaración de la cabo alumna, Rebeca , en el acto de la vista, en relación con una pretendida agresión sexual, a cuyo efecto trae a colación los testimonios de los sargentos Josefina , Primitivo y Abilio , así como de los guardias Leticia y Camila . Igualmente trae a colación que la denuncia que por aludida agresión sexual presentó la afectada en el Juzgado de 1ª I.I. de Baeza, por las que se incoaron DD.PP nº 688/2011, en estas recayó auto de sobreseimiento provisional y archivo, con fecha 9 de junio de 2011, por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa ; auto, confirmado en apelación por otro de la A.P. de Jaén Secc. 1ª, de 4 de octubre de 2011 . Tribunal que, por otro auto de 21 de marzo de 2012, convalidó la decisión del juzgado instructor de denegar la reapertura de diligencias (documental obrante en el ramo de prueba del procedimiento contencioso disciplinario).

SEGUNDO .- Contra citada sentencia por la representación procesal de la guardia civil Doña Rebeca , se ha interpuesto recurso de casación, ante esta Sala, sustentado en los motivos que enuncia en los siguientes términos

Primero : Se ampara en el epígrafe c) del nº 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, así como las reguladoras de la sentencia, causando indefensión.

Segundo : Se ampara en el epígrafe d) del nº 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando conculcado el artículo 24.2 de la Constitución , el derecho a la presunción de inocencia (admisión y valoración de la prueba).

Tercero : Se ampara en el epígrafe d) del nº 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando conculcado el artículo 25.1 de la Constitución (principio de legalidad).

Cuarto : Se ampara en el epígrafe d) del nº 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando conculcado el principio de proporcionalidad recogido en la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado se ha presentado escrito de impugnación al mismo

TERCERO .- Abordando el primer motivo de recurso, deviene su contenido relacionado con una pretendida desviación de poder, que parece estar referida a imputar a la sentencia carencia de motivación, al no responder, se dice, a cuestiones suscitadas por la demandante.

Sin embargo, es lo cierto, que la recurrente ni siquiera menciona en qué consista esa desviación de poder y, antes bien, solo parece mostrar su discrepancia con la valoración de la prueba y con la práctica concreta de alguna de éstas.

Ciertamente, dada la confusión y el circunloquio en que incurre el relato en que pretende sustentar este motivo, el mismo, como bien indica el Abogado del Estado, debe inadmitirse y, en su defecto, rechazarse por carecer manifiestamente de fundamento, y no realizar una verdadera crítica de la sentencia. Es lo cierto que ésta, con profusión y exhaustividad, en su fundamento segundo analiza y resuelve lo que, parece ser, pueda tener relación con el disperso alegato de la recurrente.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

CUARTO .- El segundo de los motivos, sustenta su enunciado en una presunta infracción del principio de presunción de inocencia.

Las simples generalidades de su desarrollo, sin embargo, impiden dar tratamiento adecuado alguno a lo que resulta ser un simple enunciado y, por ende, lógicamente, el motivo ha de ser igualmente rechazado.

Anótese, por demás, que la sentencia en el segundo de los puntos que incluye bajo el enunciado de hechos probados, lleva a efecto una minuciosa y rigurosa exposición de los elementos de prueba, y en el segundo y tercero de los fundamentos de derecho valora la prueba de forma razonable y razonada, sin atisbo de arbitrariedad, atentado a la lógica y reglas y máximas experiencia.

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

QUINTO .- Versa el tercer motivo de recurso sobre vulneración del principio de legalidad, respecto a la infracción sancionada.

Atendida la recalificación efectuada por el Tribunal Militar Central, no cuestionada, la infracción finalmente sancionada, y único objeto de la pretensión actuada en el presente recurso de casación, resulta ser la contemplada en el art. 8.1 de la LO 12/07 : "observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil".

En su relación, y al margen de la nota específica de gravedad que ha de caracterizar esta infracción de naturaleza grave, hemos de anotar, con la sentencia de 5 de diciembre de 2013 , que el bien jurídico que se protege en la falta de que se trata, es relativamente indeterminado pero siempre referido a los conceptos de decoro, realce, buen nombre y credibilidad de la Guardia Civil y de las personas que integran este Instituto Armado. Dignidad que debe preservarse de comportamientos objetivamente rechazables por su desajuste y colisión con el referente deber exigible a los miembros del mismo; lo que repercute en el efectivo desempeño de sus funciones y cometidos en la satisfacción de necesidades tan próximas a los ciudadanos. Conductas, integradoras de la falta que, además, han de ser externamente manifestadas.

Efectivamente, es necesario que los comportamientos -o excepcionalmente el único comportamiento- integrantes de la conducta se proyecten "ad extra"; es decir, trasciendan a personas ajenas al Instituto de la Guardia Civil, las cuales han de conocer tanto los hechos o el hecho como la condición de miembro del Cuerpo del actor. El ilícito disciplinario exige para su consumación, que los hechos, o el hecho, integrantes de la conducta de demérito sean percibidos por personas ajenas al Instituto Armado cuya dignidad aquellos lesionan gravemente.

Desde tal premisa, la resultancia fáctica evidencia no concurrir tal elemento, por cuanto que la conducta de la hoy recurrente, es obvio, no trascendió del entorno de aquellos integrantes de la Guardia Civil que presenciaron los incidentes acaecidos, por causa del estado en que se encontraba la alumna Doña Rebeca , en el día y horas que se refieren; no constando que dicho estado concurriere y hubiere trascendido a terceros ajenos al Instituto en ningún otro momento.

Es por ello, que el motivo debe ser estimado y, en su efecto el recurso, deviniendo en consecuencia intrascendente analizar el cuarto de los motivos atinente a la proporcionalidad de la sanción.

SEXTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación contencioso número 201/31/14, interpuesto por el procurador de los Tribunales, Don Domingo Collado Molinero, en nombre y representación de la cabo 1º efectiva de la Guardia Civil, y sargento eventual, alumna Doña Rebeca , frente a la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central de fecha 14 de noviembre de 2013 , en el recurso contencioso ordinario militar número 45/2012. Sentencia que casamos, declarando en su lugar la nulidad, por no ser conformes a derecho, de las resoluciones sancionadoras dictadas por el Excmo. Sr. General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil, de 2 de noviembre de 2011, que imponía a la interesada la sanción de un mes de suspensión de empleo, con la accesoria de pérdida de la condición de alumna en el centro docente, como autora de la falta grave de "la embriaguez fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Guardia Civil", prevista en el apartado 26 del artículo 8 de la LORDGC ; y por el Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 15 de febrero de 2012, que confirmó la anterior en vía de alzada disciplinaria. Resoluciones que fueron modificadas por la referida sentencia del Tribunal Militar Central en los términos precedentemente anotados.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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