STS, 27 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:2105
ProcedimientoD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que con el número 99/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Víctor , contra la sentencia de 3 de septiembre de 2001, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; " (...) Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Víctor contra los acuerdos de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Costes de persona y Pensiones Militares) de 26.4.96 y del Ministro de Defensa de 5 de Agosto del mismo año, éste de repulsa del recurso ordinario formulado contra el primero; cuyos actos declaramos conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Don Víctor se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, y por Auto de 30 de enero de 2002 la Sala de instancia lo tuvo por interpuesto y concedió plazo a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito en el que instó una sentencia por la que se declarara la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se concedió un trámite de alegaciones a la parte recurrente en relación a la inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado.

Posteriormente se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 25 de marzo de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de recurso contencioso-administrativo planteado por Don Víctor frente a las resoluciones del Ministerio de Defensa que le denegaron la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley 19/1974, de 27 de junio, que había solicitado ante el correspondiente órgano de dicho Departamento.

En la demanda posteriormente formalizada se reiteró esa misma indemnización y se postuló que fuera declarado el derecho a ella en la cuantía de 7.609.300 pesetas "con más los trienios que correspondan y cincuenta mensualidades de las pensiones correspondientes a la Medalla Militar Individual y la Cruz de Constancia".

La sentencia dictada en ese proceso desestimó el recurso jurisdiccional y, tras invocar lo establecido en los artículos 2 y 4 de esa Ley de 27 de junio de 1974, el razonamiento principal utilizado para justificar ese pronunciamiento fue que estaba acreditado que tanto la producción de la lesión determinante de la inutilidad (el 5.12.41), como la inclusión del demandante en el Cuerpo de Mutilados (el 14.10.42), tuvieron lugar con anterioridad a la vigencia de la tan repetida Ley 19/1974.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que aquí ha de examinarse lo interpone Don Víctor frente a la sentencia de instancia a la que se ha hecho referencia, y solicita que se case dicha sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo "con la correlativa declaración del derecho (...) a la percepción de la indemnización a que se refiere el artículo 2 de la Ley 19/1974".

Dicho recurso invoca como fallos de contraste cuatro sentencias provenientes de Tribunales Superiores de Justicia (tres de la Sala de Asturias y una de la de Madrid), y aduce que todas ellas incluyen un pronunciamiento favorable al reconocimiento de esa indemnización del artículo 2 de la Ley 19/1974 para casos en que el hecho causante es anterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley 19/1974.

Tras señalar que la anterior circunstancia permite apreciar las identidades que son precisas a fin de que sea procedente el recurso de casación para la unificación de doctrina, el reproche que se dirige a la sentencia recurrida es haber infringido el tenor del artículo 2 de la Ley 19/1974, y esto por no haberse reconocido al recurrente el derecho a percibir la indemnización reclamada.

TERCERO

Debe declararse la inadmisibilidad del recurso tal y como opone el Abogado del Estado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 (apartado 4) de la Ley jurisdiccional de 1998 y de conformidad con lo que autorizan los artículos 95.1 y 97.7 del mismo texto legal.

La razón que así lo determina es que la controversia sobre la que versó el proceso de instancia merece la calificación de cuestión de personal que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicios de funcionarios de carrera y tiene por ello encaje, tanto en la excepción de la letra a) del artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional de 1998 -LJCA-, como en la específica prohibición del recurso de casación para la unificación de doctrina que respecto de esa misma excepción establece el artículo 96.4 del mismo texto legal.

Siendo de añadir que en el presente recurso no se censura o cuestiona la decisión adoptada por la Sala de instancia acerca de la invalidez de una disposición general, por lo que no es de aplicar tampoco lo establecido en el apartado 3 del artículo 86 de la LJCA.

Esa calificación de "cuestión de personal" resulta aquí procedente en cuanto que lo que se está reclamando es un derecho legalmente reconocido sólo a quienes ostentan la condición de funcionario de carrera o en prácticas, y como consecuencia de una incidencia ocurrida en el marco de la prestación de la actividad profesional que constituye el objeto de esa relación funcionarial.

Así lo confirma la literalidad del artículo 2.1 de esa Ley 19/1974 que se invoca en apoyo de la indemnización reclamada, que establece:

"Cuando, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, un funcionario de carrera se inutilice o fallezca en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, causará en su favor o en el de su familia, además de la pensión que corresponda, una indemnización por una sola vez, equivalente a una mensualidad de su sueldo y trienios por cada año de servicios, computable a efectos de trienios, con un mínimo de 100.000 pesetas".

Debe añadirse que el anterior criterio es coincidente con el que se contiene en la anterior sentencia de 12 de marzo de 2001 de esta misma Sala y Sección. En ella se califica como cuestión de personal la directamente planteada en relación a la Ley 19/1974, con la consecuencia de declarar inadmisible el motivo de casación fundado en la infracción del artículo 2.1 de dicha Ley. Y sólo se admite el recurso de casación en relación al motivo que versaba sobre la validez o no de un determinado precepto del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

CUARTO

Las costas deben imponerse a la parte recurrente, al no haber circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente (artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - Declarar la inadmisibilidad del l recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Víctor contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2001, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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