El funcionamiento de la administración visto por el Defensor del Pueblo

AutorLuis Fernando Crespo Montes
Páginas263-277

Page 263

Pocas dudas suscitó a nuestros constituyentes la necesidad de la figura del Defensor del Pueblo. Desde el primer momento estuvo cantado que sería una novedad institucional inherente al nuevo régimen político democrático. Álvaro GilRobles ha descrito el paso del nuevo órgano por la Comisión Constitucional de la siguiente manera:

...un tema de esta naturaleza, envergadura innovatoria y posibles repercusiones en el funcionamiento de todo el entramado jurídico-institucional del Estado, no levantó apenas polémica ni suscitó casi discusión. Ni un solo diputado o senador -de acuerdo con las actas de sesiones- se plantea a fondo el problema, ni exige que se perfile la redacción del artículo 46. Ante la lectura de los Diarios de Sesiones no cabe llegar a otra conclusión que no sea la de dejar constancia de hasta qué punto los constituyentes ignoraban el verdadero alcance de la institución que estaban aprobando, a más de un masivo desinterés por el tema, anclado profundamente en un escepticismo total sobre el futuro de la misma

.

Por lo que no estará de más recordar la ironía expuesta por el diputado Pablo Castellano ante el Pleno del Congreso el 9 de octubre de 1997, precisamente para debatir el informe del Defensor del Pueblo correspondiente al año anterior, cuando manifestó sobre esta novedad constitucional que «algunos la introdujeron en nuestro ordenamiento jurídico para parecer más nórdicos y porque estaba de moda». El comentario sarcástico de este diputado tenía algún fundamento. En la época que se elaboró y aprobó la Constitución esta figura estaba pasando por momentos bastante críticos en varios países europeos.

Sea como fuere se incorporó a la Constitución, en la que se contiene una regulación sumaria pero suficiente de este nuevo órgano, hasta ese momento inédito en la historia más reciente de las instituciones españolas, al margen de otros antecedentes más remotos (como puede ser el Justicia Mayor de Aragón). El precepto constitucional dice así:

Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de

* Como resulta obvio, este capítulo fue redactado con anterioridad a que el Defensor del Pueblo presentara ante las Cortes Generales sus Informes anuales correspondientes a los años 2000 y 2001.

Page 264

los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales

.

a) El marco legal para la actuación del Defensor del Pueblo

En abril de 1981 se promulga la correspondiente Ley Orgánica que establece el régimen aplicable al Defensor del Pueblo, desarrollando las escuetas previsiones constitucionales que se acaban de mencionar.

Lo primero que conviene aclarar es que el Defensor del Pueblo desempeña funciones en relación con la Administración que van más allá de la mera super-visión o inspección de su actividad, para poder ser calificadas como de auténtico control.

No vamos a entrar ahora en distinciones doctrinales entre unas y otras funciones, pero la realidad es que las atribuciones de las que se ha dotado al Defensor del Pueblo para investigar la actividad administrativa, le están permitiendo emitir un juicio (y aquí sí que existe una cierta unanimidad doctrinal) sobre el ajuste de la misma a un marco de referencia previamente establecido: el de los derechos reconocidos en el Título I de nuestra Constitución, las leyes posteriores aprobadas por las Cortes Generales en desarrollo del mismo, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia.

Además, y ésta es una de las notas distintivas de las funciones de control, el Defensor del Pueblo cuenta con facultades para obstruir (entendiendo este verbo en un sentido amplio, y no como sinónimo de detener, atascar o paralizar) la actuación de la Administración controlada. No otro significado tiene la posibilidad legal de que el Defensor del Pueblo formule a las autoridades y funcionarios «advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas». Que no queda en el ejercicio de esta importante facultad, sino que impone a los afectados la obligación de «responder por escrito» al propio Defensor del Pueblo, «en término no superior al de un mes».

Pero hay más para configurar la misión del Defensor del Pueblo, al menos teóricamente, como de auténtico control sobre el funcionamiento de la Administración. Cuando la queja presentada por un ciudadano afecte a personas al servicio de la Administración relacionadas con las funciones que tiene encomendadas, «el Defensor del Pueblo dará cuenta de la misma al afectado y a su inmediato superior u organismo de quien aquél dependiera». Y si de las actuaciones practicadas se desprende que «la queja ha sido originada presumiblemente por el abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión de un funcionario, el Defensor del Pueblo podrá dirigirse al afectado haciéndole constar su criterio al respecto». Y además «con la misma fecha dará traslado de dicho escrito al superior jerárquico, formulando las sugerencias que considere oportunas».

Para concluir la cita de mecanismos legales con que cuenta el Defensor del Pueblo para que su función en relación con la Administración sea calificada de

Page 265

manera indudable de control, recordemos que la Ley Orgánica de abril de 1981 también le faculta para «poner en conocimiento del Ministro del Departamento afectado... los antecedentes del asunto y las recomendaciones presentadas», siempre que éstas no fueran atendidas o no se dieran explicaciones sobre la imposibilidad de hacerlo. Incluso tiene la posibilidad de ejercitar de oficio «la acción de responsabilidad contra todas las autoridades, funcionarios y agentes civiles del orden gubernativo o administrativo».

Pero casi lo más novedoso ha sido que el Defensor del Pueblo pueda comunicarse directamente con los titulares de los diferentes órganos ministeriales, sin necesidad de ajustarse al tradicional orden jerárquico descendente.

El hecho de que la actividad del Defensor del Pueblo merezca ser considerada inequívocamente como de control de la Administración, no significa que esté impedido para desempeñar otras más propias de la mera vigilancia o inspección. No olvidemos que puede investigar «sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas». Los temas que aborda con carácter específico y monográfico en sus informes anuales son una buena prueba de ello. Y además, «en cualquier caso velará porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma las peticiones y los recursos que le hayan sido formulados». Lo que por sí solo podría dar lugar a profundas conmociones administrativas si ejerciera esta facultad con insistencia.

Toda esta amplia batería de posibilidades y mecanismos para controlar, vigilar e inspeccionar a la Administración y a los funcionarios, dotan al Defensor del Pueblo de una posición privilegiada para conocer el funcionamiento real de los órganos y unidades que la integran. En teoría, nada debería escapar de la mirada atenta e insistente de los servicios que integran el Defensor del Pueblo; poco queda, al menos teóricamente, fuera de su control.

Por otra parte, su actividad no se circunscribe a valorar la actuación de la Administración desde la perspectiva de la legalidad. Su campo de acción es mucho más amplio. La propia Ley Orgánica del Defensor del Pueblo se refiere a «cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración y sus agentes, en relación con los ciudadanos, a la luz [sic] de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución».

De esta manera se da entrada a valorar el funcionamiento de la Administración «desde parámetros relativos a la calidad y nivel de los servicios a los ciudadanos» (Carro Fernández-Valmayor). Efectivamente, la referencia a dicho precepto constitucional permite al Defensor del Pueblo enjuiciar la actividad administrativa «a la luz» -por seguir utilizando la misma expresión contenida en la propia Ley Orgánica- del servicio objetivo a los intereses generales de la sociedad. Pero también de los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación; además, por supuesto, del tradicional principio de legalidad inherente al sometimiento pleno a la ley y al Derecho a que está obligada la Administración.

Page 266

Se podría concluir diciendo que el marco normativo por el que se rige la actividad del Defensor del Pueblo es amplio, intenso y extenso, y que inicialmente le permite penetrar para analizar y valorar la actuación de la Administración hasta en sus ámbitos más recónditos. Pero que a pesar de ello, veinte años después de haberse iniciado el funcionamiento definitivo de esta institución, aún no ha alcanzado un razonable y conveniente nivel de eficacia en su propia actuación, no ya para satisfacer las quejas de los ciudadanos ante determinadas anomalías administrativas, sino para inducir mejoras en el funcionamiento mismo de la Administración. O dicho de otra manera, que las expectativas que suscitó su aparición en la escena institucional española quedan todavía lejos de los resultados obtenidos hasta el momento. A pesar de su extraordinaria consideración constitucional de «alto comisionado de las Cortes Generales». ¿Será que la administración propia en que descansa el Defensor del Pueblo es al fin y al cabo Administración?

De todas formas, y éste sí que es un dato interesante, los informes anuales que presenta el Defensor del Pueblo ante las Cámaras son un excelente termómetro para conocer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR