El funcionamiento del Patronato

AutorJosé Ramón Salelles
Páginas59-79

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1. Convocatoria

En el funcionamiento del Patronato como órgano colegiado adquiere una especial relevancia su convocatoria, como acto destinado a poner en conocimiento de sus miembros la celebración de una reunión para posibilitar su asistencia y participación. No es exagerado destacar su importancia si se tiene en cuenta que de la convocatoria depende su constitución (art. 312-5 CCCAT) y, en consecuencia, la activación del proceso de toma de decisiones. El régimen de convocatoria del Patro-nato ha de estar contemplado en los estatutos de la fundación [art. 331-9 h) CCCAT], y se da una disposición específica sobre la convocatoria del Patronato en el régimen dedicado a su funcionamiento (art. 332-7 CCCAT).

El Código Civil de Cataluña remite la determinación del régimen de la convocatoria a la autonomía privada, representada por las reglas estatutarias o reglamentarias y, en su defecto, a la aplicación de la reglas reguladoras de la convocatoria de los órganos colegiados y, en particular, del Patronato. Conviene en este punto advertir que la frecuencia con la que el órgano de gobierno se reúne ha sido también una preocupación recurrente de las reglas de buen gobierno corporativo con el fin de asegurar su efectividad71. La consideración de este aspecto está relacionada con

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los mecanismos dispuestos para facilitar la convocatoria y, por tanto, con su procedimiento: resulta en cualquier caso decisiva para el buen gobierno la previsión de reglas para favorecerla. La principal especialidad respecto al régimen general de convocatoria de los órganos colegiados consiste precisamente por aquellas implicaciones en la imposición de un deber de convocatoria del Patronato en determinadas circunstancias (art. 332-7 CCCAT). La referencia realizada a las disposiciones estatutarias o reglamentarias sobre la convocatoria no ha de llevar a perder de vista que se exige como mención de los estatutos la constancia del régimen de convocatoria de las reuniones. Los reglamentos están llamados a completar el régimen de convocatoria dispuesto estatutariamente, sin sustituirlo. En esta alternativa son indudables desde un punto de vista práctico las implicaciones derivadas de la efectividad de los diferentes instrumentos de regulación atendidos los presupuestos de impugnación de los acuerdos, y la mayor eficacia en consecuencia de las previsiones estatutarias. No parece dudoso, por otro lado, que el régimen de convocatoria del Patronato ha de estar integrado al menos por la persona competente para convocar, la forma en que se ha de realizar la convocatoria y el plazo que ha de mediar entre la convocatoria y la reunión, así como, en su caso, la reunión en segunda convocatoria (art. 312-4 CCCAT). Esta previsión estatutaria ofrece además una regulación sobre aspectos que ni en la parte general, ni de forma específica en relación con el Patronato, han sido abordados.

La referencia a la autonomía privada hace relevante adicionalmente la consideración de su relación con el régimen legal, en los aspectos que han merecido especial atención por el Código Civil de Cataluña. Importa especialmente detener la atención en la capacidad de disponer sobre el contenido de la convocatoria y sobre el régimen de convocatoria impuesto legalmente. Debe considerarse que el régimen legal establece un contenido mínimo de la convocatoria que no puede ser derogado. La convocatoria ha de expresar con claridad los asuntos que deben tratarse, el lugar, día y hora de la reunión (art. 312.4 CCCAT). No parece posible prescindir de la fijación de un orden del día, con la indudable repercusión que su determinación tiene para los patronos. Esta exigencia es consistente con las competencias norma-tivas propias del Patronato y se ajusta a un modelo en que el Patronato puede no

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assumir la dirección de la gestión ordinaria de la fundación (art. 332-2 CCCAT). El lugar de la reunión no ha de ser necesariamente el del domicilio de la fundación: los estatutos pueden prever la celebración de reuniones en otro domicilio (art. 312-4.1 CCCAT) y, en caso de que la reunión haya tenido lugar mediante videoconferencia u otros medios de comunicación, si los estatutos no lo disponen de otro modo, ha de entenderse que la reunión se celebra en el lugar donde se encuentra físicamente la persona que la preside (art. 312-5.2 CCCAT). No cabe excluir el deber de convocatoria impuesto a instancia de alguno de los miembros, sin perjuicio de las reglas que puedan darse sobre la obligación de convocar: en todo caso el Patronato ha de convocarse si lo solicitan, al menos, una cuarta parte de los miembros. Tampoco cabe excluir la convocatoria por el Protectorado o por el juez de primera instancia del docimilio de la fundación si, siendo obligatoria la convocatoria, no se convocara el Patronato (art. 312-4.2 y 332-7.3 CCCAT).

En la regulación de la convocatoria del Patronato conviene tener en cuenta también algunas de las recomendaciones de buen gobierno, especialmente en relación con la iniciativa para proceder a la convocatoria y para determinar el orden del día, en cuanto pueden contribuir a un mayor equilibrio en el proceso de toma de decisiones en su seno. Atribuida la convocatoria del Patronato a uno de los cargos, como sucede normalmente con el cargo de presidente, puede imponerse el deber de convocar a instancia de algunos patronos, atribuir la capacidad de convocar si el presidente no convoca en determinades condiciones y, en el extremo, atribuir directamente la convocatoria a un número específico de miembros. De este modo puede lograrse con distinta intensidad, según el caso, que el funcionamiento del Patronato no dependa exclusivamente de la voluntad de alguno de sus miembros. En este mismo sentido puede también preverse la determinación del contenido del orden del día, con la fijación de los asuntos que ha de considerar el Patronato. Puede reconocerse también a alguno o algunos miembros la capacidad para solicitar el complemento del orden del día, de manera que se incluyan otros asuntos.

El Patronato no ha de convocarse de una determinada forma, ni siquiera la convocatoria ha de realizarse por escrito. Puede aceptarse la convocatoria realizada por medios de comunicación a distancia. El aspecto más relevante de la formalización de la convocatoria reside precisamente en la acreditación de su realización, como requisito de regular constitución del Patronato. Tampoco se impone un plazo mínimo entre la convocatoria y reunión del Patronato. En la medida en que también el Patronato asume competencias en materia de administración resulta oportuno atender a la exigencia de flexibilidad que implica, considerando la celebración de una reunión con la suficiente inmediatez. Cabe también prever la reunión del Patronato en segunda convocatoria, como mención que necesariamente se ha de hacer

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constar en los estatutos. En este caso, se ha de hacer constar también en la convocatoria el lugar, día y hora de la reunión. No se exige que entre una y otra medie un determinado periodo de tiempo, ni parece en todo caso exigible un lapso temporal específico entre ellas.

El Código Civil de Cataluña establece una regla general y una regla específica en relación con la obligación de convocar el Patronato. El Patronato debe convocarse siempre que lo solicite una cuarta parte de sus miembros (art. 332-7.2 CCCAT). Se trata de una regla imperativa dispuesta para favorecer el funcionamiento del Patronato. Los estatutos pueden establecer un porcentaje inferior, facilitando el funcionamiento del Patronato. Tanto si el número de miembros fuera impar, como si se estableciera un porcentaje del que pudiera resultar un número no exacto de miembros como, por ejemplo, 1/3, debe redondearse el cociente que resulte por defecto al número entero más próximo, como interpretación más consistente con el sentido de la regulación. Por miembros deben entenderse los componentes del Patronato y, por tanto, con indepedencia del ejercicio efectivo del cargo. Los patronos deben dirigir entonces una solicitud al presidente o a la persona que de acuerdo con los estatutos esté legitimada para hacer la convocatoria, incluyendo los asuntos que han de tratarse. No se exige forma particular, ni parece que realizándose por escrito haya de resultar firmada por todos los miembros, pudiendo unos actuar en representación de otros. El presidente o la persona legitimada debe convocar el Patronato para que se celebre una reunión en el plazo establecido en los estatutos si es inferior a treinta días a contar de la solicitud. En la convocatoria han de incluirse los asuntos solicitados por los patronos, y pueden incluirse otros. Debe considerarse, con todo, que tal inclusión no es ajena a los límites que resultan con carácter general para el ejercicio de los derechos, particularmente en lo que pudiera revelar su ejercicio abusivo. El plazo de treinta días se dispone en la ley con carácter de plazo máximo, de manera que los estatutos pueden establecer un plazo inferior.

De manera particular, atendiendo a las implicaciones derivadas del reconocimiento de un amplio derecho de los patronos de informarse sobre la marcha de la fundación, se reconoce también la capacidad de instar la convocatoria del Patronato. Si existe alguna circunstancia excepcional en la gestión de la fundación que aconseja la realización de una auditoría de cuentas, una tercera parte de los patronos pueden pedir la convocatoria del Patronato para solicitar la realización de dicha auditoría (art. 332-8.4 CCCAT). Debe entenderse que esa tercera parte se refiere a los patronos que integran el Patronato y, en caso de no resultar un número entero del cociente resultante, debe procederse también a un redondeo por...

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