Funcionamiento del régimen de participación en la fase de liquidación

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas174-182

Page 174

Cuando el régimen se disuelve, nace para cada uno de los cónyuges un derecho recíproco a participar en las ganancias del otro, con lo que el eventual derecho de participación deviene actual, siendo necesario para su determinación acudir a normas sobre liquidación previstas en el Código civil (vide arts. 1415 a 1434). En consecuencia, se hace preciso llevar a cabo un conjunto de complejas operaciones contables mediante el cálculo del patrimonio inicial y final de cada cónyuge, que permite establecer la diferencia sobre los patrimonios finales de cada uno, realizándose una compensación que tiene lugar de forma abstracta sobre la cantidad o valor concurrente. La estimación de esta diferencia origina el nacimiento del crédito de participación en favor del cónyuge que haya ganado menos. Por último, verificada la diferencia, se atribuye la mitad de la misma al cónyuge favorecido por la participación, realizándose así la equiparación o nivelación de ganancias, lo que se concretará a través de un crédito pecuniario o de valor.

En este epígrafe, una vez examinadas las causas de extinción del régimen de participación, estudiaremos las normas relativas a la fijación de los patrimonios inicial y final, así como al cálculo de las ganancias y, finalmente, el pago de la participación.

3.1. Causas de extinción del régimen de participación

Dice el artículo 1.415 C.c. que "el régimen de participación se extingue en los casos prevenidos para la sociedad de gananciales". La remisión contenida en este precepto ha de entenderse referida a las causas de disolución de la sociedad de gananciales previstas en los artículos 1.392 y 1.393 C.c., con excepción de la contemplada en el artículo 1.373 para los supuestos de embargo de bienes gananciales por deudas privativas de un cónyuge, únicamente aplicable al régimen ganancial. Nos remitimos a los comentarios que en relación con dichas causas se realizan en los epígrafes correspondientes del régimen económico de gananciales.

Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.416 C.c., "podrá pedir un cónyuge la terminación del régimen de partici-

Page 175

pación cuando la irregular administración del otro comprometa gravemente sus intereses". Dos son los presupuestos exigidos por este precepto para que se produzca la extinción del régimen: por un lado, una administración irregular, que no sólo será aquella en la que el cónyuge observe mala conducta o tenga mala suerte en los negocios, sino también la que sea desordenada, imprudente, temeraria, gravemente negligente o pródiga (LACRUZ); y, por otro lado, es necesario que dicha administración comprometa gravemente los intereses del otro cónyuge. A este respecto entiende MORALES MORE-NO que los intereses sólo se verán comprometidos en dos casos, esto es, cuando los resultados desfavorables de los actos de mala gestión no son susceptibles de ser contabilizados en el patrimonio final y cuando, aún contabilizados, crean la amenaza de que al final del régimen, no existan bienes suficientes para pagar la participación.

3.2. La determinación de las ganancias Fijación de los patrimonios inicial y final
3.2.1. Determinación de las ganancias

Establece el artículo 1.417 C.c. que "producida la extinción se determinarán las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge". Como señala LACRUZ, "la palabra "ganancias" tiene un sentido contable, referida al aumento del patrimonio final en relación con el inicial: las ganancias son el valor y se expresan en dinero".

Por tanto, para la determinación de los derechos de cada cónyuge en las ganancias del otro habrá que formalizar necesariamente dos inventarios, uno del patrimonio inicial y otro del patrimonio final, y sobre la diferencia entre uno y otro se aplicará el régimen de participación.

3.2.1.1. Fijación del patrimonio inicial

  1. Determinación del Activo

    Para la composición del patrimonio inicial prevé el artículo 1.418 C.c. que se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge:

    Page 176

    1. Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen.

    2. Por los adquiridos después a título de herencia, donación o legado.

    Coincide la doctrina en señalar el paralelismo que une a este precepto, el primero dedicado a las reglas de valoración del patrimonio inicial, con el artículo 1.346 apartados 1 y 2 C.c. que, determinando qué bienes tienen la consideración de privativos de cada cónyuge en la sociedad de gananciales, incluye los bienes y derechos que les pertenecieran al iniciarse el régimen y los que adquieran después por título gratuito.

    Este artículo 1.418 C.c. se complementa con el artículo 1.421 C.c. que señala que "los bienes constitutivos del patrimonio se estimarán según el estado y valor que tuvieran al empezar el régimen o, en su caso, al tiempo en que fueron adquiridos. El importe de la estimación deberá actualizarse el día en que el régimen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR