Funcionamiento formal de las conferencias sectoriales

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Las Conferencias Sectoriales presentan grandes diferencias en cuanto a su actuación, puesto que el sector y, fundamentalmente, el régimen competencial que las regula resultan claves para analizar el tipo de actividad que llevan a cabo, así como el resultado de las mismas. No obstante, todas ellas en general presentan una serie de características comunes en lo que se refiere a su funcionamiento formal. En este apartado se ofrece la descripción del funcionamiento de las Conferencias Sectoriales analizadas en el trabajo de campo de este estudio, es decir, las de Educación, Medio Ambiente y Salud, teniendo en cuenta algunos de los aspectos formales recogidos en la normativa correspondiente, fundamentalmente las leyes y los reglamentos de las mismas, así como algunas aportaciones académicas publicadas a este respecto.

Conforme con la regulación general de las Conferencias Sectoriales, la Ley 12/1983, de 14 de octubre, de Proceso Autonómico preveía la creación de órganos de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Así, con el paso de los años las Conferencias Sectoriales se han convertido en el instrumento más consolidado para la colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Este proceso tuvo como punto de partida inicial la celebración de reuniones informales para tratar temas puntuales entre ambos niveles institucionales; gradualmente estas reuniones se fueron consolidando y su institucionalización se ha manifestado con la aprobación de los correspondientes reglamentos. Podemos considerar que la propia existencia de un reglamento de funcionamiento es uno de los rasgos que representa y garantiza la consolidación, permanencia y estabilidad de este tipo de órganos de cooperación.

Por su parte, el artículo 5.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común menciona la autorregulación de las Conferencias Sectoriales, atribuyendo a cada una de ellas la capacidad para elaborar y dotarse de un reglamento propio y específico. El desarrollo de la autoorganización de dichos órganos ha traído como resultado la aprobación de distintos reglamentos que tienen notables similitudes entre sí. Actualmente existen 26 reglamentos que regulan el funcionamiento de otras tantas Conferencias Sectoriales11.

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Para facilitar el conocimiento de los reglamentos de las Conferencias Sectoriales, el Ministerio de Administraciones Públicas elaboró en 2006 un documento en el que se comparaban los contenidos de los textos12. Siguiendo la clasificación de los seis elementos que allí se consideraban, vamos a describir los reglamentos de las tres Conferencias analizadas en este estudio: las Conferencias Sectoriales de Educación, Medio Ambiente y Salud.

  1. El primero de estos elementos es el de la naturaleza jurídica y, en general, la propia consideración del órgano de la Conferencia Sectorial que recoge el reglamento de cada uno de estos órganos.

  2. En segundo lugar, cuestión clave es la referencia a las funciones de las Conferencias Sectoriales. Las posibles funciones que pueden desarrollar las Conferencias Sectoriales se pueden englobar en cinco categorías:

    — La primera de las funciones habituales se refiere al intercambio o al suministro mutuo de información.

    — La segunda de las funciones de una Conferencia Sectorial se refiere a la participación de las Comunidades Autónomas en el proceso de decisión del Estado, sobre todo en la elaboración de las normas estatales. Es una función básica, en especial en los ámbitos en los que al Estado le corresponde la competencia normativa y a las Comunidades Autónomas las de orden ejecutivo. En estos casos la práctica ha consolidado la audiencia previa a las Comunidades Autónomas.

    — En tercer lugar, se ha identificado como función la participación en la elaboración de normas comunitarias.

    — Una cuarta función se refiere a la adopción de criterios comunes, planes y decisiones conjuntas para la ejecución material de las competencias de ambas Administraciones.

    — La quinta función asumida por las Conferencias Sectoriales tiene como objeto el debate y adopción de los criterios objetivos de distribución de créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado y que se destinan a la financiación de actuaciones que competen-cialmente corresponden a las Comunidades Autónomas.

  3. En tercer lugar, se abordan las referencias relativas a la composición de las Conferencias Sectoriales. La Ley del Proceso Autonómico y la posterior Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común circunscriben la...

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