Funcionamiento y órganos. Régimen de actividades y extinción de la asociación

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El funcionamiento interno de las asociaciones se ajustará a lo establecido en los Estatutos, siempre que no sean opuestos a la Ley Orgánica o disposiciones reglamentarias que se dicten para su aplicación.

Dos son los órganos básicos que prevé la ley, en su art. 11, para el funcionamiento de las Asociaciones, la Asamblea General y el órgano de representación y gestión.

La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno integrado por los asociados. Se reunirá, al menos, una vez al año y sus acuerdos deberán ser adoptados por el principio mayoritario o de democracia interna.

Hemos observado que la ley no detalla la distribución de competencias entre la Asamblea General y el órgano de representación y gestión. Remite en todo caso a los Estatutos, que serán los que determinen los actos que requieren autorización expresa de la Asamblea General.

Por ello, en mi opinión, considero que las competencias que corresponden a la Asamblea General, con carácter obligatorio, y sin que los Estatutos puedan disponerlo de otra manera, serían:

- En primer lugar, la aprobación de las cuentas anuales de la Asociación, según dispone el apartado 3º del art. 14, que recoge las obligaciones documentales y contables de la asociación.

- En segundo lugar, en los términos previstos en el art. 16.1, la modificación de Estatutos que afecte al contenido previsto en el artículo 7. Como antes comentábamos el contenido de los Estatutos previsto en este artículo es el contenido mínimo y necesario, que agrupábamos en

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cuatro grandes grupos: datos básicos de identidad (nombre, domicilio, fines y actividades, etc.); cuestiones sobre los asociados (requisitos, sanción, separación, derechos y obligaciones,...); Organización y funcionamiento; Administración y Patrimonio.

- En tercer lugar, la posible retribución en función del cargo a los miembros de los órganos de representación21. Ésta se trata, a nuestro juicio, de una importante novedad respecto a anteriores normas reguladoras del régimen jurídico de las asociaciones, que deja a la decisión de la propia asociación la posibilidad de que puedan recibir retribuciones por el ejercicio de su cargo las personas que formen parte del órgano de representación, aunque exige la ley que estas posibles retribuciones deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en la Asamblea.

- Y en cuarto y último lugar, la disolución de la Asociación por la voluntad de los asociados, que, en los términos previstos en el artículo 17.1, deberá ser expresada en Asamblea General convocada el efecto.

También corresponderían a la Asamblea los acuerdos relativos a disposición o enajenación de bienes de la asociación, según el art. 12.d),22 que incluye este tipo de acuerdos entre aquellos que requieren mayoría cualificada de la Asamblea. Pero este mismo artículo, en su párrafo inicial ya señala que el régimen interno de las asociaciones en él previsto, será así "si los Estatutos no lo disponen de otro modo", por lo que considero que los Estatutos pueden establecer que la disposición o enajenación de bienes sea competencia del órgano de representación y gestión.

Respecto al funcionamiento interno, convocatorias y constitución de la Asamblea General, el citado art. 12, en sus apartados b) y c), prevé un régi-

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men básico, si los Estatutos no lo determinan de otro modo23.

En nuestra opinión la regulación que establece la ley sobre la Asamblea General, y en general sobre los órganos de gobierno de la Asociación, nos parece poco acertada, porque no es clara y puede ocasionar confusión. Consideramos que, introduciendo un sencillo trabajo comparativo, la Ley catalana de Asociaciones, que tiene por objeto la regulación jurídica y el fomento de las asociaciones que son competencia de la Generalitat, es bastante más clarificadora, en su...

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