STS, 27 de Junio de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:5444
Número de Recurso2018/2002
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación que con el número 2018/2002 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representado por la Procuradora doña Elena Puig Turégano, contra la sentencia de 23 de mayo de 2001 de la Sección Primera de la Sala de Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Siendo partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, así como el SINDICATO PROFESIONAL DE BOMBEROS, que no se ha personado en esta fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

"Que debemos estimar y estimamos en parte los recursos acumulados números 121 de 1.998, Sección 1ª y 533 de 1.998. Sección 3ª, interpuestos el primero de ellos por la Delegación del Gobierno en Andalucía, y el segundo por el Sindicato Profesional de Bomberos, ambos contra el Acuerdo del Pleno del Excmo Ayuntamiento de Sevilla de 30 de octubre de 1.997, por el que se aprueban las modificaciones del Reglamento del Personal Funcionario, que debemos anular y anulamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico en los siguientes extremos: Artículo 59, apartado 5, artículo 64, apartado 7.a) y apartados 8 y 9, artículo

65.1 en tanto que las vacaciones serán de un mes y no 31 días naturales, sin que puedan disfrutarse partidas en dos períodos de 15 y 16 días, y sin que pueda disfrutarse un día natural más por cada quince que se disfruten fuera de los meses de junio a septiembre, artículo 66 en cuanto excede en relación con los permisos del contenido en el decreto 349 de 1.996 de la Comunidad Autónoma andaluza, el apartado 2 del artículo 70 y la Disposición Transitoria Quinta .

Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las representaciones de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA promovieron recursos de casación, y la Sala de instancia los tuvo por preparados y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"Tenga por presentado este escrito, por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de marzo de 2001 (sic) (recursos 121/98 y 533/98 de la Sala de Sevilla), y tras su tramitación la case y anule, desestimando los recursos. (...)".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO también formalizo la interposición de su recurso de casación en escrito donde desarrollaba cinco motivos y finalizaba con esta petición:

"(...) se dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule en parte el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la nulidad de los preceptos señalados en este escrito, según los motivos invocados".

QUINTO

El AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en el trámite de oposición que les fue conferido pidieron la desestimación del recurso de casación planteado de contrario.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de abril de 2007, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas posteriores debido al elevado número de señalamientos y a la voluminosidad de las actuaciones correspondientes a esta casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso de instancia fueron enjuiciados dos recursos contencioso administrativos interpuestos por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el SINDICATO PROFESIONAL DE BOMBEROS contra el Acuerdo de 30 de octubre de 1997, del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, que aprobó definitivamente determinadas modificaciones del Reglamento de Personal Funcionario del Ayuntamiento de Sevilla.

La sentencia aquí recurrida estimó en parte esos recursos y anuló en el Reglamento municipal impugnado los siguientes preceptos:

- artículo 59.5 ;

- artículo 64, apartados 7.a), 8 y 9 ;

- artículo 65.1, en tanto las vacaciones serán de un mes y no de 31 días naturales, sin que puedan disfrutarse partidas en dos días de 15 y 16 días, y sin que pueda disfrutarse un día natural más por cada quince que se disfruten fuera de los meses de junio a septiembre;

- artículo 66 en cuanto excede en relación con los permisos del contenido del Decreto 349 de 1996 de la Comunidad Autónoma Andaluza ;

- artículo 70.2 ; y

- Disposición Transitoria Quinta .

Los dos recursos de casación que aquí han de examinarse han sido interpuestos por el ABOGADO DEL ESTADO y el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA.

El ABOGADO DEL ESTADO pretende la anulación de la sentencia recurrida para que se declare también la nulidad que fue reclamada en el proceso de instancia de los artículos 29 (apartados 1 y 4), 37.A,

58.1, 68 y Disposición Adicional Sexta del Reglamento municipal litigioso.

EL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA pretende la nulidad de la sentencia recurrida y que se desestime el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia; pero en su recurso de casación establece una salvedad para el pronunciamiento anulatorio de la Disposición Transitoria Quinta del repetido Reglamento municipal, porque, según manifiesta, ya ha sido modificada y se le ha dado una nueva redacción.

SEGUNDO

Los artículos y disposiciones del Reglamento municipal litigioso a que se refiere el actual debate casacional y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que razonaron sobre ellos tienen los contenidos que se expresan a continuación.

"Artículo 29

  1. - Podrá nombrase en comisión de servicios a un funcionario para ejercer trabajos de superior categoría, siempre que no se halle en el Servicio de que se trate un funcionario con categoría inmediatamente superior en la línea de jerarquía a la que se pretenda nombrar, ni exista Adjuntía a dicha categoría. Se exceptúan de esta norma los supuestos de nombramiento en comisión de servicios para Secretarias de Dirección, Auxiliar de Información, Conductores y cuando el funcionario con la categoría inmediatamente superior no preste servicios en el mismo centro de trabajo del funcionario al que se pretenda nombrar. Para proceder a dicho nombramiento los Jefes de Servicio deberán acreditar en su informe que se cumplen los requisitos anteriormente establecidos, y que con la comisión de servicios se trata de atender necesidades imprescindibles y perentorias. En ningún caso se admitirán las comisiones en servicio en cadena.

  2. - Durante el tiempo del desempeño de los trabajos de superior categoría, el funcionario desempeñará todas las retribuciones correspondientes a la categoría circunstancialmente ejercitada, a excepción de los complementos personales, debiendo ser abonados en nómina como trabajos de superior categoría.

CUARTO

El primero de los artículos que de modo concreto impugna el Sr. Abogado del Estado es el 29 que se refiere al nombramiento en comisión de servicios de un funcionario para ejercer trabajos de superior categoría. Comienza la crítica del precepto la demanda manifestando que la expresión que formula de vincular la comisión del servicio a la prestación de trabajos de superior categoría supone una equiparación de esa situación funcionarial a la terminología netamente laboral impropia del estatuto propio del régimen jurídico de los funcionarios públicos. Podemos convenir en que la expresión puede resultar desafortunada pero no en que el precepto en su concepción de la comisión de servicio se desvincule de lo establecido en el artículo 64 del reglamento de provisión de puestos de trabajo, decreto 364 de 1.995 .

Desde luego coincidimos también con la demandante en que la comisión de servicios responde a cubrir determinadas necesidades que la Administración deba ocupar para el desempeño de las tareas que están encomendadas a los distintos servicios públicos y que deben producirse en caso de urgente e inaplazable necesidad. Ninguno de esos presupuestos los niega el artículo 29 impugnado que debe seguir respetando el reglamento aprobado y cuya impugnación parcial nos ocupa.

Lo que añade el artículo 29 es razonable. No procede la comisión de servicios cuando la necesidad generada pueda cubrirse con las garantías necesarias, es decir cuando exista un adjunto o cuando no sea necesaria la cobertura por estar garantizada la continuidad del servicio. Y tampoco desvirtúa el contenido del artículo 64 la referencia que se hace a las retribuciones a percibir porque la razón de ser que inspira a uno y otro precepto es que quien desempeñe efectivamente un puesto perciba las retribuciones que derivan de la responsabilidad que asume.

Artículo 37

Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo con los siguientes procedimientos:

  1. Concurso, como sistema de provisión:

  1. Concurso de traslado: se realizará en la adjudicación de puestos que no impliquen un nivel jerárquico o retributivo superior a los del puesto base de la correspondiente categoría. En el concurso de traslado se tendrá en cuenta únicamente los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria siendo previo al ingreso procedente de esa convocatoria de oferta de empleo público o de promoción interna.

    Dentro de cada año natural, se realizará al menos un concurso de traslado.

  2. Concurso ordinario, con carácter general, todos los puestos reservados a funcionarios.

  3. Concurso específico, los puestos de trabajo que se determinen por acuerdo de la mesa de negociación.

QUINTO

El siguiente reproche que se hace al reglamento se dirige al artículo 37 que se refiere al modo en que deben proveerse los puestos adscritos a funcionarios. El precepto recoge como sistema normal de provisión el concurso y dentro de él distingue el concurso de traslado, el ordinario y el específico. Es cierto que en la normativa básica no existe esa referencia al concurso de traslado pero nada se opone a ella en el modo en que se regula en el artículo cuyo contenido se discute. Decir que el concurso de traslado se realizará en la adjudicación de puestos que no impliquen un nivel jerárquico o retributivo superior a los del puesto base de la correspondiente categoría, concretando los méritos que se tendrán en cuenta en él y siendo previo al ingreso procedente de una convocatoria de empleo público o de promoción interna no contradice la normativa básica sino que pretende armonizar el sistema de concurso ordinario con los intereses de los funcionarios de la Corporación en orden a facilitar la movilidad interna de los mismos cuando lo estimen conveniente. Por ello no podemos compartir en este punto la argumentación que en la demanda se contiene.

Cuestión distinta es la que se plantea en orden a que sea la Mesa General de negociación la que determine qué puestos de trabajo deben ser objeto del concurso específico. Como dice el artículo 45 del reglamento general de provisión de puestos de trabajo el concurso específico procederá cuando en atención a la naturaleza de los puestos a cubrir así se determine en las convocatorias. Y desde este punto de vista tampoco podemos compartir la tesis de la Abogacía del Estado en tanto que esa determinación de qué puestos deben cubrirse por ese sistema corresponde a la Corporación que no puede venir condicionada por la decisión de la Mesa General de negociación. El artículo 32 de la Ley 9 de 1.987 de 12 de junio considera que puede ser objeto de negociación en los apartados d) y g) tanto la clasificación de puestos de trabajo como los sistemas de provisión de los puestos que pueden ocupar los funcionarios públicos. De este modo no se excede el ámbito de la negociación cuando se conviene que será la mesa de negociación la que determine que puestos deberán cubrirse mediante concurso específico. Eso si atendiendo a la naturaleza de los puestos a cubrir y determinándolo en la convocatoria como exige el artículo 45 del reglamento citado.

Artículo 58

  1. - El complemento específico retribuirá las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.

Cuando la dedicación se realice en bolsa de horas, el cómputo del valor de esta será de hora y media, y si se trata de festivo se computará como doble, sin perjuicio de las retribuciones que correspondan por los factores de jornada.

SEXTO

Se pretende la nulidad del artículo 58 del reglamento en el apartado dos del número 1 que referido al complemento específico contempla un especial tratamiento para el supuesto en que el factor dedicación se realice de modo singular en la denominada bolsa de horas o en festivo. La impugnación del Sr. Abogado del Estado tal y como la entiende la Sala dimana de que a su juicio ese especial tratamiento desnaturaliza el complemento específico. No compartimos esa postura en tanto que del examen del apartado concreto lo único que a nuestro juicio sucede es que uno de sus elementos, la dedicación en determinadas circunstancias que recoge el precepto, se abona del modo que en él se expresa sin que esa regulación vulnere norma alguna que deba ser respetada sobre todo cuando esa posibilidad se integra en las que la Mesa tiene como ámbito de negociación.

Artículo 59

  1. - Se retribuirá como productividad el ejercicio esporádico de funciones del puesto de trabajo que, de realizarse habitualmente, comportaría el derecho a devengar complemento específico.

SÉPTIMO

Otra de las impugnaciones se refiere también a una de las retribuciones denominadas complementarias y en concreto al contenido del apartado 5 del artículo 59 del reglamento que se redacta del siguiente modo:

"Se retribuirá como productividad el ejercicio esporádico de funciones del puesto de trabajo que, de realizarse habitualmente, comportaría el derecho a devengar complemento específico".

Afirma la Abogacía del Estado que el presupuesto fáctico del complemento de productividad que recoge el precepto citado no encaja o no tiene cabida en el artículo 23 de la Ley de medidas urgentes de reforma de la función pública.

Según el artículo 23.3 .c) de la norma citada el complemento de productividad se destina a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Efectivamente de la redacción del precepto que se cuestiona no puede colegirse la consecuencia que se extrae en orden a qué actividades esporádicas realizadas en el puesto de trabajo que, según se dice, si fueren habituales deberían retribuirse como factores del complemento específico puedan abonarse como productividad. El abono de este complemento tiene unas características determinadas que no casan con lo que el reglamento establece; esa actividad no habitual puede retribuirse de otro modo si se decide que merece pagarse pero no de la manera que se establece de forma que lo procedente es en este punto anular ese apartado cinco del artículo 59 .

Artículo 64

  1. (...)

    1. Se entiende por indemnización especial la compensación que se otorga al funcionario por los daños, perjuicios, o gastos extraordinarios que se le ocasionen por razón del servicio encomendado, salvo negligencia, dolo mala fe del funcionario. Para los servicios de urgencia, la negligencia será valorada, en cada caso, por una Comisión de seguimiento. En todo caso, si recayera sentencia prevalecerá los términos de esta. Procederá el abono de esta indemnización cuando se den conjuntamente los siguientes requisitos:

  2. - Los daños y perjuicios ocasionados han de tener su causa en un accidente de trabajo.

  3. - El daño o perjuicio se ha de producir en objetos que en el momento del accidente laboral, porte el funcionario y formen parte de sus atuendos habituales o sea imprescindible para el trabajo desarrollado.

  4. Indemnización por asistencia a diligencias judiciales.

    El tiempo empleado por asistencia a los Juzgados de Justicia con motivo del desempeño de su función (declaraciones previas, juicios) fuera de la jornada laboral serán compensadas a razón de 3.500 pts por cada asistencia debidamente justificada.

  5. - Asistencia a actos de protocolo.

    Por cada asistencia a actos de protocolarios de la Corporación, en calidad de macero, o con cualquier otro uniforme que no sea el establecido por la Comisión de Vestuario, se abonará la cantidad de 5.500 pts si es dentro de la jornada laboral y 3.000 pts más las gratificaciones por servicios extraordinarios, si es fuera de dicha jornada.

    Igualmente por acompañar a la Corporación Municipal en calidad de ujier, a actos fuera de la Casa Consistorial, se abonará la cantidad de 3.000 pts si es dentro de la jornada laboral y 3.000 pts más las gratificaciones por servicios extraordinarios, si es fuera de dicha jornada.

    Artículo 68

  6. - El tiempo que el funcionario emplee en las actuaciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, será considerado como asistencia judicial a los efectos del artículo 68 apartado 8,, relativo a indemnizaciones, salvo que concurran las excepciones mencionadas en el apartado anterior.

OCTAVO

Se impugna también los artículos 64.1, y 7.a), 8 y 9 y el 68.2 del Reglamento . Afirma la Abogacía del Estado que se trata de una materia en la que el Ayuntamiento carece de competencia para regularla y que en todo caso y a tenor de lo que dispone el artículo 157 del TRRL las indemnizaciones por razón del servicio son las mismas que para el Estado previene el decreto 236 de 1.988. Desde luego que ese decreto es aplicable a los funcionarios al servicio de las Corporaciones Locales y así expresamente resulta de lo dispuesto en el artículo 2.1 .f) del mismo. El precepto cuya redacción nos ocupa dispone que el funcionario tendrá derecho a percibir, en su caso, las indemnizaciones, cuyo objeto sea resarcirles de los gastos que se vean precisados a realizar por razón del servicio y en consecuencia realiza una enumeración de esos conceptos como son las dietas, gastos de desplazamiento, indemnización por residencia eventual, indemnización por traslado de residencia, indemnización por asistencias a Tribunales de oposiciones y concursos, indemnización especial, indemnización por asistencia a diligencias judiciales e indemnización por asistencia a actos de protocolo.

El decreto 236 de 1.988, de 4 de marzo, contempla los conceptos que recoge el precepto impugnado que se refieren a dietas, indemnización por residencia eventual, gastos de desplazamiento, indemnización por traslado de residencia, indemnización por asistencias a Tribunales de oposiciones y concursos de modo que quedan fuera del decreto los tres últimos conceptos que son los relativos a la denominada indemnización especial, por asistencia a diligencias judiciales y por asistencia a actos de protocolo.

En cuanto al primero de los conceptos se entiende por tal la compensación que se otorga al funcionario por los daños, perjuicios, o gastos extraordinarios que se le ocasionen por razón del servicio encomendado, salvo negligencia, dolo o mala fe del funcionario. Añade el precepto que para que proceda el abono de la indemnización han de darse conjuntamente los siguientes requisitos:

  1. - Los daños y perjuicios ocasionados han de tener su causa en un accidente de trabajo.

  2. - El daño o perjuicio se ha de producir en objetos que en el momento del accidente laboral, porte el funcionario y formen parte de sus atuendos habituales o sean imprescindibles para el desarrollo del trabajo encomendado.

    Si la finalidad última del decreto no es otra que la de que el patrimonio del funcionario quede indemne como consecuencia del daño que experimente al realizar las tareas propias del servicio no puede ser más lógica la previsión que se establece y más cuando para que pueda producirse la indemnización se hace necesario que concurran todas y cada una de las circunstancias que recoge el precepto citado. Que se produzcan como consecuencia de un accidente laboral y que se dañen objetos personales del funcionario y formen parte de sus atuendos habituales o sean imprescindibles para el desarrollo del trabajo encomendado.

    Pese a todo, el decreto 236 de 1.988 EDL no contempla ninguno de los tres supuestos a los que se refiere la demanda. No pueden tener la consideración de indemnizaciones, ni tan siquiera como las menciona el reglamento, como especiales, la compensación por los daños y perjuicios, o gastos extraordinarios que se le ocasionen por razón del servicio encomendado. La reparación de esos daños o perjuicios, o los gastos extraordinarios si se producen por ese motivo, deberán abonarse, pero no como una retribución complementaria que no están concebidas para ese fin. En consecuencia ese inciso del precepto es efectivamente nulo. Y la misma suerte debe correr la compensación económica por las asistencias justificadas a los Juzgados con motivo del desempeño de su función, fuera de la jornada laboral y la asistencia a actos de protocolo. Sin perjuicio que la Corporación los abone si le parece oportuno, lo que no puede es hacerlo del modo en que lo plantea, porque no es una indemnización por razón del servicio de las contempladas en el decreto citado, ni tampoco puede tener la naturaleza de una gratificación por servicios extraordinarios, que, en ningún caso, como sucede en este supuesto podrá ser en cuantía fija. En consecuencia debe anularse el precepto en ese punto.

    Artículo 65 .

  3. - El período de vacaciones retribuidas será de 31 días naturales, pudiendo dividirse a petición del funcionario en dos períodos de quince y dieciséis días, o de veintiún días entre Junio, Julio, Agosto y Septiembre, y once días continuados el resto del año, si ello no causa detrimento en el servicio. Las vacaciones se comenzarán siempre los días 1 ó 16 del mes correspondiente, salvo en junio que se comenzarán los días 1 ó 15, a excepción del período de once días, cuyo único requisito será el que deban ser continuados.

    Las vacaciones se disfrutarán preferentemente de forma continuada entre los meses de junio a septiembre, ambos inclusive.

    El funcionario que no disfrute sus vacaciones entre los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, tendrá un día más de permiso por cada quince días naturales de vacaciones disfrutadas fuera del período mencionado.

    Los porcentajes en que se pueden disfrutar las vacaciones serán los establecidos en el Calendario del Servicio. En el caso de contratos de sustitución, se les concederá las vacaciones en proporción al tiempo devengado.

NOVENO

Se detiene la demanda también en la impugnación del régimen de vacaciones establecido en el decreto. En consecuencia impugna el artículo 65.1 del Reglamento . Dice de él que vulnera el artículo 142 del TR en relación con el decreto 349 de 1.996 de la Comunidad Autónoma, artículo 10 .. Cuestiona también aspectos concretos como el hecho de que se fijen las vacaciones en 31 días y otros aspectos como el derecho a partir las vacaciones o a optar del funcionario, y un permiso adicional de un día por cada quince para los casos en que las vacaciones se disfruten fuera de los meses de junio a septiembre.

Desde luego lleva razón la demanda cuando se refiere a la nulidad en que incurre el precepto al fijar el disfrute de las vacaciones en 31 días naturales cuando la legislación básica se refiere al derecho de los funcionarios a disfrutar de un mes de vacaciones. Por tanto no puede aceptarse la norma reglamentaria que en todo caso otorga como derecho de los funcionarios a disfrutar de 31 días naturales. Como consecuencia de lo anterior si se parte el derecho a disfrutar las vacaciones no puede hacerse en dos períodos de 15 y 16 días hasta completar treinta y uno por idéntica razón. De igual modo es nulo el precepto que otorga al funcionario un día más de vacaciones por cada quince que disfrute fuera de los meses de junio a septiembre porque excede del derecho general que establece la ley básica y no se diga que proceder de este modo vulnera la autonomía local por que la misma no sufre por estos asuntos que afectan al régimen estatutario de los funcionarios y que no puede ser ignorado.

Artículo 66 .

1 (...)

- n) El funcionario que curse estudios universitarios tendrá derecho a 5 días laborales antes de los exámenes finales del curso.

En el supuesto de estudios no universitarios en centros de enseñanza oficial se concederán 5 días laborales. Este derecho sólo podrá utilizarse dos veces al año y tres por curso, entendiendo este como sinónimo de "ciclo de estudios"; y se entenderá sin perjuicio del establecido en el apartado siguiente. El funcionario que se presente a pruebas objetivas de promoción y selección convocadas por el Ayuntamiento que impliquen una preparación de pruebas para una oposición o concurso oposición, tendrá derecho a un permiso de 5 días laborales, utilizable una sola.

- ñ) Para la realización de exámenes, incluyéndose las pruebas objetivas de promoción y selección convocadas por el Ayuntamiento el día de su realización.

- q) Hasta seis días laborales de cada año natural, por asuntos particulares no incluidos en los puntos anteriores. Tales días no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales. El funcionario podrá distribuir esos días a su conveniencia y respetando siempre las necesidades del servicio. En caso de que por no quedar garantizado el mínimo de presencia de personal establecido en el Calendario no se pueda conceder el permiso por asuntos propios, se procederá de forma análoga a lo establecido en el art. 57, punto 2, párrafo segundo .

- r) Todas las dependencias municipales permanecerán cerradas los días 24 y 31 de diciembre. Los funcionarios que por razones del servicio no puedan descansar estos días, podrán disponer de 1 día de asuntos propios por cada día trabajado que podrá disfrutarse, respetándose las necesidades del servicio hasta el día 31 de Enero del año siguiente.

De igual modo se procederá respecto de aquellos funcionarios sometidos al régimen de trabajo a turnos, cuando coincida su descanso semanal en los días 24 ó 31 de Diciembre y no los compensen de otro modo.

66.1 (Penúltimo párrafo)

En los calendarios de cada servicio será obligatorio establecer el porcentaje mínimo de personal que debe asistir al puesto de trabajo en cada época del año.

66.1 (Último párrafo)

Cuando el Jefe de Servicio informe negativamente a la concesión de un permiso, el informe será motivado y en todo caso la resolución sobre la concesión del permiso corresponderá al Delegado de Personal.

DÉCIMO

También se discute la conformidad a derecho del artículo 66 de la norma reglamentaria que a juicio de la Abogacía del Estado introduce permisos no contemplados en las normas básicas.

Efectivamente en este punto y del mismo modo que en la demanda el Sr. Abogado del Estado mantiene que el reglamento se excede en la regulación de los permisos pero sin concretar en cuales en concreto. La Sala sin incurrir en esa omisión si establece un criterio general que se formula de este modo:

El artículo 66 del reglamento se declara nulo en todo aquello en que excede de la regulación que en materia de permisos establece el artículo 142 del TRRL que se remite a la legislación de la Comunidad Autónoma decreto 349 de 1.996 EDL y supletoriamente a la Ley de Medidas de 1 de agosto y a la Ley de funcionarios civiles del Estado. De modo que en todos aquellos casos en que el precepto citado se aparta del régimen establecido en las normas básicas es nulo.

Art. 70 .

  1. - Se establece un premio de jubilación voluntaria, al cumplimiento de los requisitos para merecerla, que se podrá solicitar en el plazo de 3 meses desde que se cumpla la edad, y surtirá efectos económicos desde la fecha de jubilación efectiva, con arreglo a la siguiente escala:

  1. Con 64 años de edad y 15 de cotización 1.500.000 pts

  2. Con 63 años de edad y 15 de cotización 3.000.000 pts

  3. Con 62 años de edad y 15 de cotización 4.000.000 pts

  4. Con 61 años de edad y 15 de cotización 5.000.000 pts

  5. Con 60 años de edad y 15 de cotización 6.000.000 pts.

UNDÉCIMO

Se refiere la demanda en otro de sus apartados al número 2 del artículo 70 que establece un premio de jubilación voluntaria, al cumplimiento de los requisitos para merecerla, que se podrá solicitar en el plazo de 3 meses desde que se cumpla la edad, y surtirá efectos económicos desde la fecha de jubilación efectiva, con arreglo a la escala que establece. Sostiene el Sr. Abogado del Estado que el número citado contraría el artículo 93 de la LBRL y que además quebranta la legislación básica en materia de retribuciones y acaba afirmando que se trata de una suerte de paga extraordinaria sin justificación alguna.

Es obvio que debe anularse el apartado 2 del citado artículo 70, ya que esa regulación incide en materia sustraída por completo a la negociación, como es la regulación de la pérdida de la condición de funcionario, que está reservada a la Ley, no siendo competencia tampoco del Pleno del Ayuntamiento, pues conforme a la Disposición Final 2ª de la Ley 7 de 1.985, de 2 de abril, los funcionarios de la Administración Local tendrán la misma protección social que los funcionarios de la Administración del Estado, y estará integrada en el sistema de la Seguridad Social, así lo expone la Sentencia del TS de 4 de diciembre de 1.995 .

Disposición Adicional Sexta 2

En concepto de trabajo esporádico en horas nocturnas, se abonarán las siguientes cantidades:

Hasta 30 horas se abonará la cantidad de 291 ptas por hora

De 31 a 40 horas se abonará la cantidad de 328 ptas por hora

De 41 a 146 horas se abonará la cantidad de 347 ptas por hora se abonará la cantidad de 347 ptas por hora

Más de 146 horas se abonará la cantidad de 399 ptas por hora

DUODÉCIMO

La última de las impugnaciones que realiza la Abogacía del Estado se refiere a la disposición Adicional Sexta 2 que regula el abono del trabajo específico en horas nocturnas que se abonarán de un modo determinado y en función de las horas trabajadas.

Basa la alegación en que ni el artículo 93 de la Ley de Bases de Régimen Local ni el 23 de la Ley 30 de 1.984 cuando se ocupan de las retribuciones de los funcionarios públicos contemplan que se abonen de un modo determinado y distinto las horas trabajadas por la noche.

Es cierto que esa afirmación es verídica, pero de ella no pueden deducirse las consecuencias que extrae la defensa de la Administración del Estado. En nada se desvirtúa el sistema legal de retribuciones por que las horas nocturnas trabajadas se retribuyan de un modo superior a como se hace con las diurnas y habituales en una jornada que se puede considerar como normal. La cuestión o el conflicto podría derivar para el supuesto de que la prestación del trabajo se hiciera habitualmente en esas horas y es de suponer que en esos supuestos ya se abone un complemento de penosidad. Pero de no ser así, y si como parece esa superior retribución se abona en función de circunstancias determinadas y esporádicas nada impide que se les dé ese trato diferente".

TERCERO

El recurso de casación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO invoca en su apoyo cinco motivos, uno de ellos [el nº 4] amparado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y lo otros cuatro [numerados como 1, 2, 3 y 5] amparados en la letra d) de ese mismo precepto procesal.

El planteamiento de estos motivos y la respuesta que merecen es lo que se expone a continuación.

  1. - El primer motivo está referido al artículo 29 (apartados 1 y 4) del Reglamento municipal y señala como infringido el art. 64 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo .

    Se reclama la nulidad de esos apartados del artículo 29 del Reglamento municipal, reiterando en esencia los argumentos empleados en la instancia: que se utiliza una terminología laboral y, sobre todo, se prescinde de que la comisión de servicios está referida a puestos de trabajo y no a servicios; que se establecen unos requisitos que no se encuentran en el Reglamento estatal de Provisión (que no se halle en el Servicio un funcionario con categoría inmediatamente superior); y que el párrafo 4 vendría a contrariar el apartado 6 del mencionado Reglamento estatal, en lo que dispone sobre que los funcionarios en comisión de servicios percibirán la totalidad de las retribuciones con cargo a los créditos en que figuren dotados los puestos de trabajo que realmente desempeñen.

    No puede acogerse este motivo, porque lo que en él se plantea ha tenido una correcta respuesta por la Sala de instancia que aquí no cabe sino confirmar.

    Hay que coincidir con la sentencia recurrida en que, con independencia de que la redacción gramatical sea más o menos afortunada, el precepto está vinculado a la figura de la comisión de servicios del Reglamento estatal; y esta vinculación, debe añadirse ahora, significa aceptar dicha figura y su esencial presupuesto de que lo que comporta es la provisión de un puesto de trabajo y no, como se sugiere, un simple encargo de funciones.

    Sobre lo añadido por el Reglamento municipal debe también coincidirse con la sentencia de Sevilla en que es razonable, y esa declaración si acaso debe matizarse así: en realidad no se establece un requisito para la provisión a través de la fórmula de la comisión, lo que se incluye es una regla de preferencia cuando exista la disponibilidad de más de un funcionario para la comisión de servicios; una regla que por su razonabilidad lo que demuestra es el propósito de evitar la arbitrariedad.

    En cuanto a lo denunciado sobre las retribuciones, tampoco hay razón para apreciar esa contradicción que pretende combatirse. En el artículo del Reglamento municipal, como viene a decir la sentencia de instancia, está presente la misma idea de la ecuación responsabilidad/retribución que siempre debe existir, y lo único que se viene a hacer es acotar los complementos retributivos sobre los que opera esa ecuación (se dejan fuera los complementos personales) y establecer la manera de designar en la nómina esa retribución.

  2. - El segundo motivo de casación impugna la validez del artículo 37 A) del Reglamento municipal, reprochando a la solución contraria de la sentencia recurrida la infracción del artículo 168 Texto Refundido de Régimen Local (Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ), en relación con el artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP).

    Los argumentos que esgrime la Abogacía del Estado para apoyar su reproche son estos dos: que dentro del concurso, como procedimiento de provisión, se establece una triple distinción que no tiene cabida en la normativa que resulta aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 del TRRL ; y que la determinación de los puestos que pueden ser objeto de provisión mediante concurso específico no puede encomendarse a la Mesa de Negociación porque debe decidirse en atención a la naturaleza del puesto y esto es competencia irrenunciable del Ayuntamiento en base a su potestad de autoorganización.

    Tampoco merece ser acogido este motivo al ser igualmente acertado lo que la Sala de Sevilla razona sobre esta cuestión.

    Abundando en lo que declara la sentencia recurrida, debe decirse, en lo que se refiere al concurso de traslado, que no es en realidad un nuevo procedimiento de provisión porque no incorpora un criterio de nombramiento distinto al de los méritos y porque lo que sobre él pone de manifiesto este artículo 37 A) del Reglamento municipal es más bien una regla de preferencia del concurso como sistema de provisión frente a los procedimientos de acceso y, de esta manera, un criterio para determinar las vacantes reservadas para ese acceso.

    Y en lo que se dispone sobre el concurso específico lo que debe significarse es lo siguiente: (I) no se ignora el criterio de la naturaleza del puesto a que hace referencia el artículo 45 Reglamento General de Ingreso y Provisión de la Administración General del Estado (aprobado por Real Decreto 364/1995 ), lo que se permite es decidir mediante la negociación la concreción de los puestos que revisten esa naturaleza que permite establecer para ellos méritos específicos; (II) esa clase de decisión tiene encaje, como destaca la sentencia de instancia, en las materias que se enumeran en los apartados d) y g) del artículo 32 la Ley 9/1987 (modificada por Ley 7/1990 ); (III) el posible exceso o arbitrariedad de la decisión resultante de esa negociación siempre será susceptible de control jurisdiccional; y (IV) no se trata de definir nuevos puestos ni de alterar el contenido de funciones que tienen asignado.

  3. - El tercer motivo combate el párrafo segundo del artículo 58.1 del Reglamento municipal, señalando como infringido el artículo 23 de la Ley 30/1992 (LMRFP).

    Para defender este reproche se dice que el precepto reglamentario no se comprende, al no ser claro, y confunde el complemento específico con otros conceptos diferentes como son el de productividad o las gratificaciones extraordinarias.

    Se añade que el complemento específico está ligado a las características que pueda presentar puesto de trabajo y no se entiende que el complemento específico pueda ser variable en función de una determinada bolsa horaria.

    Este motivo sí tiene que ser estimado por ser justificada la parte principal de la crítica del Abogado del Estado. Efectivamente la norma es confusa porque no se acaba de entender en qué consiste la dedicación que quiere retribuirse con esos valores de hora y media u hora doble que son establecidos en el aquí polémico artículo 58.1 del Reglamento municipal, y no son convincentes ni el razonamiento de la Sala de instancia ni la oposición del Ayuntamiento a este motivo de casación. Respecto de esto último, hay que decir que para que pudiera hablarse de una matización del factor "dedicación" a través de la negociación, como defiende el Ayuntamiento, sería necesario concretar en qué consiste esa matización, y aquí lo único que aparece es un valor económico para la dedicación pero no la definición de la específica dedicación que generará ese superior valor.

  4. - El motivo cuarto, único formalizado por la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA, concreta su crítica en que la sentencia, a pesar de haber razonado sobre la nulidad del artículo 68.2 del Reglamento municipal en su FJ octavo, luego no lo menciona en el fallo, y denuncia por esta razón una infracción del artículo 24 de la Constitución.

    El motivo tiene que fracasar por no ser justificada dicha crítica. Esa mención en el fallo cuya falta se denuncia no era necesaria porque, al ser anulado el artículo 64 del Reglamento municipal, ese otro artículo

    68.2 devenía inaplicable.

  5. - El motivo quinto es planteado en relación a la Disposición Adicional Sexta 2 del Reglamento municipal, y censura que la sentencia recurrida no haya declarado su ilegalidad a pesar de haber reconocido que ni el artículo 93 LRBRL ni el artículo 23 de la LMRFP contemplan un abono distinto para las horas nocturnas.

    La explicación que ofrece la sentencia recurrida es satisfactoria y basta con remitirse a ella. Razona bien la Sala de Sevilla cuando viene a declarar que, si no hay un horario habitual nocturno que tenga establecido el complemento de penosidad, nada se opone a que se establezca ese abono diferente para las horas que circunstancial y esporádicamente se realicen por la noche.

    Por tanto, este motivo tampoco puede ser acogido.

CUARTO

El recurso de casación del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA tiene un primer motivo, formalizado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA, que denuncia la infracción del artículo

28 CE, en relación con los artículos 2.1.d) y 2.2.d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y el Capitulo III de la Ley 9/1987, de 12 de junio de los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

La idea que se desarrolla en este primer motivo es la siguiente: que ciertamente la negociación colectiva tiene unos límites cuando se refiere al personal de las Administraciones públicas que deben ser respetados, pero estos límites no pueden ser interpretados hasta el extremo de que no quede ningún margen a dicha negociación ni tampoco a la autonomía municipal.

Con ese punto de partida, se critica la sentencia recurrida por haber vaciado la negociación colectiva y la libertad sindical de los funcionarios del Ayuntamiento de Sevilla; y se viene a decir que ese es el resultado que se produce cuando, como hace dicha sentencia, la apreciación de dichos límites queda reducida a una simple confrontación de los preceptos regulados con la regulación estatal, sin dejar el menor resquicio a la negociación colectiva ni a la autonomía municipal.

Hay un segundo motivo de casación, también amparado en el artículo 88.1.d) de la LJCA, que a través de cinco apartados o submotivos (numerados con los cardinales 1 a 5), combate los distintos pronunciamientos anulatorios de la sentencia recurrida.

Este recurso del Ayuntamiento finaliza con una consideración sobre la Disposición Transitoria Quinta del Reglamento Municipal, consistente en afirmar, como ya se aclaró en el primer fundamento de esta sentencia, que no se hace cuestión de lo decidido sobre tal Disposición porque ya ha recibido una nueva redacción.

QUINTO

Lo que acaba de exponerse impone limitar el estudio de la casación del Ayuntamiento de Sevilla, como se va a hacer a continuación, a esos submotivos que se desarrollan en los puntos 1 a 5 del "Segundo motivo", pues el primer motivo de casación viene a ser un marco argumental común para todos ellos, esto es, un reproche principal que se reitera en los cinco submotivos y al que se adicionan las concretas infracciones diferentes que en cada uno de ellos se señalan.

  1. - En este punto se combate la nulidad del artículo 59.5 del Reglamento Municipal y la infracción señalada es referida al artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 -LMRFP -.

    Para defender este motivo en el recurso de casación se utiliza un ejemplo, el de un Letrado de la Asesoría que accidentalmente tiene que encargarse temporalmente de los recursos de casación por enfermedad del Letrado Jefe, y, a través de dicho ejemplo, se aduce que ese sería un caso que tendría encaje en el polémico artículo 59.5 del Reglamento municipal y fácilmente reconducible en la "actividad extraordinaria" que contempla para el complemento de productividad el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 (LMRFP ).

    Es convincente el razonamiento. Cada complemento retributivo definido en el artículo 23.3 de la LMRFP tiene una naturaleza y un ámbito que le son propios, y los que corresponden al complemento de productividad, si se atiende a la redacción legal que lo define, especial rendimiento, actividad extraordinaria, y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, permite apreciar que sus notas son estas: (a) no es un complemento objetivo, porque no deriva de las características que presentan las tareas o funciones del puesto de trabajo; (b) es, por el contrario, de naturaleza subjetiva, porque retribuye la diferente conducta individual realizada por el funcionario en relación a otros que desarrollan puestos idénticos y con las mismas tareas y funciones; y (c) esa diferente conducta individual puede consistir en el especial rendimiento o en la singular iniciativa o interés demostrados en lo que es el trabajo ordinario del puesto, o en la necesidad de tener que acometer dentro de la jornada normal un trabajo "extraordinario".

    La redacción de ese artículo 59.5 del Reglamento municipal que aquí se analiza cumpliría con todo lo que acaba de predicarse del complemento de productividad, porque hace referencia al desempeño esporádico de trabajos que no son habituales del puesto y presentan unas características que, de tratarse de tareas permanentes, justificarían establecer un complemento específico.

    Este submotivo 1 debe, pues, ser estimado.

  2. - En este punto se combate la nulidad del artículo 64 del Reglamento Municipal y la infracción denunciada está referida al Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, que el recurso de casación viene a considerar indebidamente aplicado.

    También en esta denuncia tiene razón el Ayuntamiento de Sevilla en lo que viene a razonar sobre que, en lo concerniente a indemnizaciones, no basta tener en cuenta el antes mencionado Real Decreto 236/1988 porque, ante todo, debe tomarse en consideración la cláusula general del artículo 23.4 de la Ley 30/1984 .

    Efectivamente este precepto legal viene a establecer el principio general de reparación económica de todo gravamen que el funcionario sufra por razón del servicio, y esto ya marca un criterio sobre el alcance o interpretación que debe darse a dicho Real Decreto 236/1988 : se trata de una norma reglamentaria que define algunos de los supuestos indemnizatorios y tasa sus consecuencias económicas, pero no agota el elenco de situaciones indemnizables que pueden producirse.

    Desde la perspectiva que acaba de apuntarse, no puede compartirse el razonamiento de la sentencia recurrida, consistente, en esencia, en utilizar como único parámetro de validez de las indemnizaciones la regulación contenida en el tan repetido Real Decreto 236/1988 .

    Las indemnizaciones reguladas en los apartados 7.a), 8 y 9 del art. 64 Reglamento Municipal constituyen compensaciones económicas de determinados gravámenes o sacrificios personales que han de ser soportados por el personal municipal en razón de su actividad profesional en el Ayuntamiento y, a causa de ello, tienen encaje en esa cláusula general indemnizatoria de la Ley 30/1984 .

    Consiguientemente, este submotivo 2 igualmente debe ser acogido.

  3. - En este punto se combate la nulidad del artículo 65.1 del Reglamento Municipal y se señalan como infringidos los artículos 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 (Texto Articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero ) y 94 de la Ley 7/1985 (LRBRL ).

    Las lectura del FJ de la sentencia recurrida referido a ese artículo de 65.1 del Reglamento Municipal pone de manifiesto que la razón principal de su pronunciamiento anulatorio es la necesaria extensión o duración de 31 días naturales establecida para las vacaciones anuales. También revela que la anulación de las restantes disposiciones de ese artículo reglamentario es declarada en razón a la garantía de mantener ese resultado de 31 días, y no por no reconocerse competencia municipal para la regulación de la elección de las concretas fechas de disfrute y de la posible división de la duración total de la vacación anual en períodos parciales de disfrute.

    Por tanto, carecen de justificación las infracciones que el Ayuntamiento aquí denuncia, porque ni el artículo 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 ni el artículo 94 de la LRBRL establecen esos 31 días naturales que se disponen en el precepto reglamentario que es aquí objeto de discusión.

    En consecuencia, el submotivo 3 debe ser desestimado. 4.- En este punto se combate la nulidad del artículo 66 del Reglamento Municipal y se denuncia la infracción del artículo 142 del TRRL .

    La Sala de Sevilla, en el FJ que dedica a dicho artículo 66, menciona la existencia de una regulación de la Junta de Andalucía sobre esta materia, constituida por el Decreto 349/1996, de 16 de julio (sobre las diversas formas de prestación del tiempo de trabajo del personal funcionario e interino en la Junta de Andalucía; declara que a esta norma autonómica remite el artículo 142 del TRRL ; y sobre esa base declara nulo el repetido artículo 66 del Reglamento municipal.

    Luego, en el fallo de la sentencia, se matiza esa nulidad con esta declaración: "en cuanto excede en relación con los permisos del contenido en el decreto 349 de 1996 de la Comunidad autónoma andaluza".

    El recurso de casación censura la aplicación que la Sala de Sevilla hace de ese Decreto de la Junta de Andalucía con estos argumentos: que sólo es aplicable al personal de la Administración de esa Comunidad Autónoma; que esa norma por su rango reglamentario no tiene encaje en la "legislación sobre función publica de la Comunidad Autónoma respectiva" a que hace referencia el artículo 142 del TRRL ; y que también al Ayuntamiento debe reconocérsele potestad reglamentaria para regular los permisos de su personal.

    La infracción así denunciada del artículo 142 del TRRL no es justificada, porque la llamada que este precepto hace a la legislación autonómica lo es a la que verse genéricamente sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y tampoco dispone que dicha normativa tenga un determinado rango.

    Por tanto, este submotivo 4 debe ser desestimado.

  4. - En este punto se combate la nulidad del artículo 70.2 del Reglamento Municipal y lo que se imputa a la sentencia recurrida es la inaplicación de lo que establece el artículo 34 de la Ley 30/1984 (LMRFP) y la infracción de la Disposición Final Segunda de la Ley 7/1985 (LRBRL ).

    Tiene razón la sentencia recurrida en su argumento principal de que la materia regulada en el artículo

    70.2 del Reglamento Municipal está referida a la pérdida de la condición de funcionario y, consiguientemente, está sustraída a la negociación; pero no la tiene en esa calificación de protección inserta en el sistema de Seguridad Social que atribuye al premio de jubilación voluntaria.

    Lo acabado de afirmar impide compartir el argumento con el que el recurso de casación pretende sostener la validez de ese aquí controvertido artículo 70.2, y que viene a ser su conformidad con lo que se regula en el artículo 34 de la LMRFP . Este precepto legal no se limita sin más a permitir la incentivación de la jubilación voluntaria, también regula los específicos supuestos en que puede tener lugar y establece un período de servicios para el funcionario que quiera acogerse, condicionamiento estos que no figuran en el Reglamento Municipal.

    Este submotivo 5, por lo que acaba de razonarse, tampoco debe ser acogido.

SEXTO

Procede, pues, estimar los recursos de casación del Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Sevilla en los términos que resultan de todo lo antes razonado y con el alcance que se expresará en el fallo.

En cuanto a las costas procesales, no son de apreciar circunstancias para hacer especial imposición sobre las correspondientes a la instancia ni sobre las de esta fase de casación (art. 139 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA contra la sentencia de 23 de mayo de 2001, de la Sección Primera de la Sala de Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y anular dicha sentencia a lo efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso administrativo que fue interpuesto en la instancia y anular, por no ser conformes a Derecho, en el Reglamento de Personal Funcionario del Ayuntamiento de Sevilla, en la redacción introducida por la modificación aprobada por el Acuerdo de 30 de octubre de 1997 del Pleno municipal, los siguientes preceptos:

    - el artículo 58.1,

    - el artículo 65.1 en tanto que las vacaciones serán de un mes y no de 31 día naturales, sin que puedan disfrutarse partidas en dos períodos de 15 y 16 días, y sin que pueda disfrutarse un día natural más por cada quince que se disfruten fuera de los meses de junio a septiembre, - el artículo 66 en cuanto excede de lo dispuesto para permisos en el Decreto 349/1996, de 16 de julio de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

    - el artículo 70.2, y

    - la Disposición Transitoria Quinta .

  3. - Desestimar ese mismo recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia en cuanto a la impugnación que en él se realizaba de otros preceptos del Reglamento municipal modificado que antes ha sido mencionado, preceptos que se declaran conformes a Derecho en lo discutido en este proceso.

  4. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas procesales del proceso de instancia, ni sobre las causadas en la actual fase de casación.

    Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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