La función social de la propiedad de la vivienda y las normativas autonómicas

AutorJesús Alberto Messía de la Cerda Ballesteros
CargoProfesor titular de Derecho civil. Universidad Rey Juan Carlos
Páginas3417-3465
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 782, págs. 3417 a 3465 3417
La función social de la propiedad
de la vivienda y las normativas
autonómicas
The social function of home
ownership and regional regulations
por
JESÚS ALBERTO MESSÍA DE LA CERDA
Profesor titular de Derecho civil. Universidad Rey Juan Carlos
RESUMEN: La necesidad de vivienda, unido a la cantidad de inmue-
bles existentes en nuestro país deshabitados, ha provocado que las CCAA,
en el ejercicio de su competencia en materia de vivienda, hayan aprobado
en los últimos años regulaciones que, al amparo de la función social de la
propiedad, limitan este derecho hasta niveles hasta ahora desconocidos. Por
ello, es necesario determinar si las soluciones adoptadas pueden suponer una
restricción de tal calibre que supongan, más que la conformación del derecho
de propiedad, la alteración de su sustancia hasta convertirse en un derecho
diferente. Vamos a analizar en este trabajo las normativas autonómicas y
los pronunciamientos del TC sobre las mismas, con el fin de determinar el
extremo antes mencionado.
ABSTRACT: Need for housing with the number of uninhabited proper-
ties in our country, has caused the Autonomous Communities, in the exercise
of their competence in matters of housing, to have approved in recent years
regulations that, under the protection of the social function of ownership,
limit this right to previously unknown levels. For this reason, it is necessary to
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determine whether the solutions adopted may suppose such a restriction that
they involve, rather than the formation of the property right, the alteration of
its substance until it becomes a different right. We are going to analyze in this
work the regional regulations and the pronouncements of the Constitutional
Court on them, in order to determine the aforementioned point.
PALABRAS CLAVE: Derecho de propiedad. Función social de la
propiedad. Vivienda desocupada. Alquiler social. Expropiación. Derecho
subjetivo.
KEY WORDS: Property law. Social function of property. Vacant housing.
Social rent. Expropriation. Subjective law.
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.—II. NORMATIVA SOBRE VI-
VIENDA AUTONÓMICA Y FUNCIÓN SOCIAL: CATALUÑA, ANDA-
LUCÍA, COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Y COMUNIDAD VALEN-
CIANA: 1. CATALUÑA. 2. ANDALUCÍA. 3. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.
4. COMUNIDAD VALENCIANA.—III. EL DERECHO DE PROPIEDAD Y
SU FUNCIÓN SOCIAL: CONTENIDO ESENCIAL Y NATURALEZA
JURÍDICA: 1. EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD. 2. FUNCIÓN SO-
CIAL DE LA PROPIEDAD. 3. NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO DE PROPIE-
DAD.—IV. CONCLUSIONES.—V. ÍNDICE DE RESOLUCIONES.—VI.
BIBLIOGRAFÍA.
I. INTRODUCCIÓN
En los últimos años, diversas CCAA han aprobado normativas sobre
el acceso a la vivienda en situaciones de emergencia social o habitacio-
nal, con el fin de responder a la necesidad, en muchos casos acuciante,
de tener un lugar donde residir. Se trata de soluciones que ya se han
adoptado en otros países, con mayor o menor alcance1. En principio, to-
das estas regulaciones solamente pretenden, en apariencia, proporcionar
mecanismos y ayudas para facilitar el acceso a la vivienda de las personas
necesitadas de la misma. Sin embargo, lo anterior no impide que estas
soluciones hayan levantado cierta polémica y permitido la posibilidad de
abrir un debate sobre el particular. En este sentido, entendemos que una
normativa que regula la posibilidad de llevar a cabo acciones sobre una
vivienda que suponen la sustracción de las facultades o posibilidades del
propietario en aplicación del principio de la función social de la propiedad,
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La función social de la propiedad de la vivienda y las normativas autonómicas
constituye una cuestión de sumo interés en relación con la configuración
de aquel derecho. En concreto, es lógico preguntarse si estas regulaciones
autonómicas han generado una alteración sustancial de la propiedad y
de su contenido esencial o, por el contrario, únicamente son un ejercicio
de definición de aquella mediante el establecimiento de los límites con-
sustanciales al mismo.
Por ello, es necesario realizar un análisis sobre el concepto y contenido
esencial del derecho a la propiedad privada —empleamos esta denomina-
ción con la intención de optar por la concepción de la misma como de-
recho subjetivo—, consagrado en el ar tícu lo 33 de la CE. En concreto, es
necesario analizar si aquellas normativas se compadecen con el equilibrio
que el citado precepto constitucional establece respecto del contenido dual
de este derecho, conformado por las facultades tradicionales del derecho
subjetivo y los deberes que comporta su función social. De esta forma,
podremos concluir si, en efecto, se sigue manteniendo el mencionado equi-
librio o, por el contrario, se rompe tal dualidad en favor una concepción
más próxima al derecho-función o potestad, solución esta que sería, no
solo novedosa, sino también contraria a la CE. Para ello, analizaremos la
jurisprudencia del TC respecto de este derecho y las sentencias dictadas en
relación con los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra las
regulaciones autonómicas.
En definitiva, vivimos tiempos difíciles, en los que las personas y las
sociedades que estas conforman sufren los embates de la crisis social y
económica. Por esa misma razón, no es admisible que se aprovechen tales
momentos para adoptar decisiones de enorme calado con vocación de
permanencia. Es exigible que se establezcan medidas que permitan atajar
situaciones de necesidad, pero es inadmisible que, socapa de lo anterior,
se introduzcan soluciones que pretenden perpetuarse para alterar insti-
tuciones que, no obstante, su normal y deseable adaptación al contexto,
deben mantener, sin embargo, sus notas esenciales si se desea que puedan
continuar sirviendo a los fines para los que se crearon. No son aceptables
modificaciones normativas que responden al deseo o intención de gene-
rar un estado de cosas que, de otra forma y en un estado más sosegado
y meditado, posiblemente no se hubieran producido. Por ello, quizás ha
llegado el momento de plantearse si no es necesario detener la maquinaria
y aplicar aquella máxima jesuita que dice «en tiempo de desolación nunca
hacer mudanza». Las situaciones de excepción requieren soluciones también
excepcionales, tanto en su contenido como en el tiempo o duración de las
mismas, de manera que aquellas no deben instalarse en el acervo jurídico
con carácter definitivo. No es positivo vivir en un estado de permanente
crisis.

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