La función del Registrador y la seguridad jurídica

AutorSusana Cambiasso
CargoEscribano de Montevideo (Uruguay)
Páginas497-596

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I La función de autenticar y la seguridad jurídica
1. El instrumento público registral

Los asientos y traslados regístrales son instrumentos públicos, y como tales son auténticos. Tienen por autor al Registrador. Son instrumentos públicos porque se ajustan a la definición del Código Civil. Art. 1.574:

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    «Instrumentos públicos son todos aquellos que, revestidos de un carácter oficial, han sido redactados o extendidos por funcionarios competentes según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones. Todo instrumento público es un título auténtico y como tal hace plena fe.»

Como surge de la disposición transitoria, es necesario que el funcionario haya recibido de la Ley la misión de dar autenticidad a los actos en que interviene. Debe tener atribuciones legales para instrumentar; o sea, estar investido de una potestad pública y obrar en el ámbito de las atribuciones conferidas. En tal sentido, el Registrador actúa por razón de su cargo, es un órgano del Estado y al autenticar impone su actuación a los restantes órganos y a la comunidad.

Todo instrumento público es un título auténtico y como tal hace plena fe 1. Señala Gallinal 2 que el calificativo de «auténtico» en sentido amplio designa todo escrito público o privado cuyo origen se halla probado. Pero en el sentido del artículo 1.575 tiene un sentido más limitado: hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, salvo el derecho de redargüirlo. Sin embargo, consideramos que en esto dos artículos nuestro Código determinó dos notas del instrumento público: la fe pública, que reviste con valor autónomo en la normalidad para la seguridad del tráfico jurídico y la eficacia probatoria. En este último aspecto es una prueba legal «probatio probata», porque está valorada por la Ley. Se puede impugnar por un solo medio: la querella de falsedad. La falsedad es el reverso de la autenticidad. NÚÑEZ LAGOS 3 señala que los modos penales de falsedad (material e ideológica), en su traducción positiva, son modos de autenticidad civil.

Es muy aceptable la distinción que hace NÚÑEZ Lagos entre documento público intraestatal o supraestatal 4. Los actos regístrales tienen una eficacia extensiva mayor que la del acto administrativo que resuelve Page 499 un recurso, o una autorización de licencia, o un traslado, o la notificación de una resolución. El acto registral tiene una proyección «erga omnes» 5. Por consiguiente los documentos públicos que los contienen tienen eficacia supraestatal.

2 Autenticidad externa e interna

La doctrina anota además dos aspectos en la autenticidad: la autenticidad externa, o sea, la apariencia oficial y la calidad de funcionario público del agente. Estas connotaciones hacen que se tenga por fiel la narración de los hechos que ha cumplido personalmente o los que ha presenciado. La autenticidad interna en cuanto supone la verdad de los hechos asegurados por el agente como percibidos por sí mismos: de visu et audibus suis sensibus.

3. Eficacia probatoria y obligatoria

También la doctrina discrimina entre la eficacia probatoria y la eficacia obligatoria. Un instrumento público que consagra un contrato entre A y B tendrá para ambos fuerza obligatoria y probatoria. Para C tiene sólo fuerza probatoria. Al tercero C le prueba que ese acto sucedió realmente, pero no lo obliga. La fuerza obligatoria se refiere a los efectos y éstos se anulan, resuelven o rescinden por medio de otras acciones no por la tacha de falsedad. Un acto registrable puede contener errores y vicios de la voluntad que originen su anulabilidad, no obstante lo cual podrá ser auténtico El Registrador inscribe el acto viciado, pues no tiene otra inmediación que la que surge del propio documento. Su actuación registral también será auténtica. Los efectos del acto luego serán impugnados por la vía que corresponda, pero su autenticidad permanecerá incólume. DEMOULIN decía que era necesario no confundir la fuerza probante con la fuerza eficiente. Narvaja anotaba: «una cosa es la fe debida al acto y otra el efecto que éste debe producir».

La fuerza probante -apunta LaRRAUD- dice relación con la calidad de auténtico. Supone: a) el escrito que tiene la apariencia de auténtico y b) el agente que lo suscribe es reputado como un narrador fiel de los hechos que él mismo ha cumplido o que han pasado ante él 6.

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4. La fe pública como calidad autónoma de las actuaciones regístrales

El Maestro COUTURE expresaba que la fe pública es la calidad propia que la intervención notarial acuerda a los instrumentos notariales 7. Nos permitimos discrepar con el maestro. Consideramos que de la definición del artículo 1.574 del Código Civil surge diáfanamente el concepto de fe pública extendido a todo instrumento público.

La doctrina didácticamente ha distinguido entre la fe pública legislativa, administrativa, judicial y notarial, habida cuenta de los hechos materia de la fe pública y el ámbito natural en que se producen 8.

5. LÍMITES DE LA FE PÚBLICA REGISTRAL

El Registrador desarrolla el poder legal de dar fe a través de los procesos regístrales que culminan con un acto de fijación o registración de la situación jurídica presentada en un medio idóneo. De ese proceso derivará otro informativo; mediante el cual el Registrador trasladará y dará a conocer situaciones registradas, también por un medio idóneo. La fe pú-Page 501blica protegerá esas menciones fácticas: la presentación del acto al Registro y su data; la protocolización o incorporación a los libros regístrales, o su fijación en el folio o ficha real, o su imputación a un computador y la autoría del acto registral. Pero la situación jurídica registrada tendrá el grado de eficacia que la Ley le asigna a la actuación del escribano, Juez o funcionario interviniente. La registración no asegura ni prueba la legitimidad de los derechos inscritos, no protege la legalidad y sinceridad de las mismas. No cobija nada que vaya más allá de la percepción inmediata del Registrador 9.

La evidencia propiamente dicha (de visu et audibus suis sensibus) es siempre inmediata, con todas las notas sensibles de la percepción. No obstante se habla de una evidencia mediata, cuando el conocimiento se obtiene mediante un razonamiento, una demostración. En ese conocimiento discursivo ubicamos la calificación registral. En cambio, los hechos constatados por el Registrador, la asunción del control regular del proceso registral lo vinculamos con la evidencia inmediata 10.

Las dos evidencias: inmediata y mediata, se combinan en el proceso registral, pero no se mezclan. Cuando el Registrador inscribe o informa inviste de fe pública los hechos que certifica, pero carece de inmediación respecto de la situación jurídica que publica. Cuando el Registrador califica conoce la situación jurídica registrable a través del documento que la contiene. Quien tuvo la inmediatez de esa situación jurídica fue el escribano, Juez o funcionario que intervino. Sobre esa representación extrarregistral emitirá un juicio de valor que culminará con la aceptación o rechazo. La primera actuación es puramente fáctica y evidentemente inmediata. La segunda se elaboró a través de un razonamiento y aplicación de una técnica jurídica que culminó con un juicio. No es ésta una cuestión de hecho, sino de derecho.

Ambos conocimientos tienen su protección legal, pero distintamente. La actuación registral no impide que coexistan diferentes fuentes de prueba.. Las notas que concitan la evidencia inmediata sólo pueden contradecirse por el incidente de falsedad. Las que configuran el conocimiento discursivo concluyen en una presunción de ciencia o verdad, cuya evalua-Page 502ción se ubica en la esfera del error simple de derecho. La primera tiene como valor probatorio la plena prueba o plena fe, en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha (art. 1.575 Código Civil). La segunda no es una prueba prevalorada por la Ley. Servirá en tanto se complemente con otros elementos y la protección que el Derecho positivo acuerde a la buena fe de quien creyó en la apariencia de la verdad. Si estas presunciones de ciencia son contradichas judicialmente, el documento pierde su litero-suficiencia, pierde su autonomía y ha de recurrir a otros elementos probatorios extraños. Esas presunciones no conllevan narración de hechos, no cabe ni falsedad ni autenticidad, podrá contradecirse la validad o nulidad del error lógico o científico.

6. Fe pública originaria y transcriptiva del asiento y certificado registral

Los Registros uruguayos son Registros de títulos. El Registrador -ya lo dijimos- no tiene inmediación con la realidad física de los bienes inmuebles o muebles, ni con la realidad jurídica que originan los actos y contratos inscribibles, pues éstos se...

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