STS, 26 de Mayo de 2008

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2008:3009
Número de Recurso662/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 662/2004, interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, representada por el Procurador don Julián del Olmo Pastor, contra la Sentencia nº 672, dictada el 11 de julio de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaida en el recurso nº 3330/1997, sobre Relación de Puestos de Trabajo del Personal Eventual al servicio de dicha Corporación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLO

QUE ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3330/97, INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DON JAVIER CANIVELL FRADUA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Carlos Daniel Y OTROS, CONTRA EL ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA DE FECHA 27 DE MAYO DE 1997 EN EL PUNTO DUODÉCIMO DEL ORDEN DEL DÍA EN EL QUE SE APRUEBA LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO PARA EL PERSONAL EVENTUAL PARA 1997, Y DEBEMOS DECLARAR:

PRIMERO

LA NULIDAD ABSOLUTA DE PLENO DERECHO DEL ACUERDO INDICADO, CON EFECTOS EX TUNC, POR VULNERACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTS. 90.2 LEY 7/85 Y 14.1 DE LA LEY 6/89.

SEGUNDO

LA OBLIGACIÓN DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA DE MODIFICAR LA RPT VIGENTE PARA EL RESTO DE FUNCIONARIOS PARA 1997 CON EL OBJETO DE INCLUIR LA RPT DEL PERSONAL EVENTUAL PREVIA SU VALORACIÓN TÉCNICA A REALIZAR TENIENDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LOS PUESTOS, SUS FUNCIONES, RÉGIMEN, SISTEMA DE NOMBRAMIENTO Y CESE. EN LA RPT DEL PERSONAL EVENTUAL DEBERÁ CONSTAR SU NÚMERO, CARACTERÍSTICAS Y RETRIBUCIONES SIN QUE SEA NECESARIO EL PERFIL LINGÜÍSTICO, FECHA DE PRECEPTIVIDAD Y OTROS REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL PERSONAL NO EVENTUAL.

TODO ELLO HABRÁ DE REALIZAR(SE) EN EL PLAZO DE UN MES DESDE QUE LA ADMINISTRACIÓN ACUSE RECIBO DE LA PRESENTE SENTENCIA.

TERCERO

NO SE IMPONEN LAS COSTAS A NINGUNA DE LA PARTES. (...)".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Procurador don Julián del Olmo Pastor, en representación de la Diputación Foral de Vizcaya. En el escrito de interposición, presentado el 10 de febrero de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "dicte sentencia por la que, casando la citada sentencia, declare inadmisible el citado recurso o, subsidiariamente, lo desestime en su integridad".

TERCERO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y no habiéndose personado la parte recurrida, emplazada, según consta en las actuaciones, el 9 de enero de 2004 por la Sala de Bilbao, mediante providencia de 26 de noviembre de 2007 se señaló para la votación y fallo el día 21 de mayo de 2008, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Diputación Foral de Vizcaya pretende que anulemos la Sentencia nº 672 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada el 11 de julio de 2003 en el recurso 3330/1997. Se trata de la que anuló la resolución de 27 de mayo de 1997 que contiene la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Eventual al servicio de esa corporación.

Antes de exponer los motivos de casación, conviene indicar cuáles son las razones en las que se apoya el fallo dictado en la instancia.

La Sentencia comienza recordando que por otra, de 20 de mayo de 1996 (recurso 1606/1992 ), estimó en parte el recurso de una organización sindical y anuló la Relación de Puestos de Trabajo de la Diputación Foral para 1990 porque no incluía los de carácter eventual y falló obligándola a incluirlos en ella.

Después, señala los defectos que los recurrentes imputan a la que se impugnaba con el recurso que ha dado lugar a este proceso: 1º) limitarse únicamente a los puestos del personal eventual; 2º) haberse elaborado sin observar procedimientos o métodos de valoración técnica; 3º) haberse elaborado sin intervención de la comisión de seguimiento del proceso de valoración de puestos de trabajo de la Diputación Foral; 4º) no precisar las características esenciales de los puestos de trabajo; 5º) no incluir las retribuciones complementarias; 6º) no consignar los requisitos necesarios para el desempeño de los puestos de trabajo.

Y, también, relaciona sus pretensiones que, en sustancia, consistían en que se obligase a la Diputación a incluir en la Relación vigente los puestos del personal eventual previa valoración y consignación de todos los extremos requeridos por la Ley vasca 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

Prosigue recogiendo la posición de la Administración demandada y, al resolver las cuestiones suscitadas por las partes, comienza reconociendo a los recurrentes, funcionarios de carrera de la Diputación Foral, la legitimación que ésta les negaba. Tras exponer los criterios que deben tenerse presentes para apreciar la concurrencia del interés que sustenta esa legitimación, concluye:

"Pues bien, en el presente caso, como lo que se pretende en definitiva es el ataque a una disposición que entienden no incluida en la RPT de todos los puestos de la Corporación y aplicable a todos los de la misma, en cuanto al diseño de la estructura organizativa de la Corporación afectante a todos los de la misma, cabe deducir la existencia de un interés actual y real en cuanto que la misma habrá de ser configurada y aplicada a todos sus integrantes tal y como resulta establecida, A parte, debe considerarse el hecho cierto que a los recurrentes les ha sido admitida la legitimación en otros procesos anteriores sobre la misma cuestión. Debe, por tanto, desestimarse la causa de inadmisibilidad pretendida y reconocerse legitimación a los recurrentes".

Sobre las cuestiones de fondo, la Sala de Bilbao repara en que la Diputación Foral no ha cumplido la exigencia de la Sentencia dictada en el recurso 1606/1992 de que la Relación de Puestos de Trabajo debe incluir al personal eventual. A su entender, los artículos 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y 14.1 de la Ley vasca 6/1989 exigen claramente que se incluya en una única Relación al personal funcionario, al laboral y al eventual. Unicidad en la configuración de la Relación de Puestos de Trabajo que, dice, resulta de la sola lectura del artículo 96.1 de la Ley vasca 6/1989. Así, pues, siendo obligatorio integrar en una única y exclusiva Relación todos los puestos de trabajo, considera la Sentencia procedente declarar la nulidad absoluta de la resolución impugnada.

Además, acoge la pretensión de los recurrentes de que se obligue a la Diputación Foral a modificar la vigente Relación de Puestos de Trabajo para incluir en ella al personal eventual observando los requisitos que impone la Ley vasca 6/1989 y que concreta el fallo antes reproducido en los antecedentes según las precisiones derivadas del Auto de la propia Sala de Bilbao de 30 de abril de 1999 dictado en el incidente de ejecución de la Sentencia de 20 de mayo de 1996 (recurso 1602/1992 ).

SEGUNDO

El recurso de casación de la Diputación Foral de Vizcaya contiene dos motivos. Los dos se sustentan en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y consisten en lo que, en síntesis, recogemos a continuación.

El primero sostiene que la Sentencia ha vulnerado el artículo 28 de la Ley de Jurisdicción de 1956, vigente en el momento en que se interpuso el recurso contencioso-administrativo por reconocer legitimación activa a los recurrentes, que son funcionarios de carrera de la Diputación Foral. Dice el escrito de interposición que carecen de interés legítimo para recurrir y que sólo les asiste el de defender la legalidad, como a cualquier otro ciudadano. Y que el argumento de que les ha sido reconocida la legitimación en otros procesos semejantes no es concluyente pues desconocemos si las circunstancias en ellos eran exactamente la mismas que aquí.

El segundo motivo afirma la infracción del artículo 90.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local en relación con los artículos 15.1 y 16 de la Ley 30/1984. En particular, con el primero de estos dos preceptos que en su redacción vigente expresamente admite que las Relaciones de Puestos de Trabajo pueden ser conjuntas para todos ellos o separadas según se trate de funcionarios, laborales o eventuales. Por eso, prosigue, la Orden de 2 de diciembre de 1988, al igual que el artículo 14.1 de la Ley vasca 6/1989, hablan de relaciones en plural y la práctica seguida en la Administración General del Estado confirma que no existe esa unicidad a la que alude la Sentencia.

Es más, añade, la misma Sala de Bilbao, por Auto de 30 de abril de 1999, aportado con la contestación a la demanda, consideró correctamente ejecutada su Sentencia de 20 de mayo de 1996 mediante una Relación de Puestos de Trabajo que solamente comprendía los del personal eventual.

TERCERO

El recurso de casación debe ser estimado ya que los dos motivos han de prosperar.

En efecto, la Sentencia parece vislumbrar un interés "actual y real" de los recurrentes para impugnar la resolución de la Diputación Foral en el presupuesto de que la Relación ha de ser única y en la consecuencia de que, al incluir todos los puestos de trabajo e incidir en el diseño de la estructura organizativa, les afectaría. A ello añade una mención al reconocimiento de esa legitimación en otros procesos semejantes.

Desde luego esta última referencia no es válida por su inconcreción. En cuanto al otro argumento, según veremos a continuación, el presupuesto indicado no es correcto ya que la Ley no exige que solamente haya una Relación de Puestos de Trabajo con todos los de la corporación. Y la consecuencia tampoco lo es porque los puestos de trabajo a los que se refiere la resolución de la Diputación Foral recurrida son los desempeñados por personal eventual.

El personal eventual es el que desempeña solamente funciones de confianza o asesoramiento especial y su nombramiento y cese son libres, por lo que no es necesario que se reclute entre funcionarios ni que cumplan requisitos específicos de cualificación quienes sean nombrados con ese carácter. Por otra parte, no constituye mérito para el acceso a la función pública haber ejercido como tal. Esta caracterización que hace la propia Ley 30/1984 en su artículo 20 sitúa a este tipo de personal en un plano absolutamente distinto al de los funcionarios de carrera cuyos derechos no se ven afectados por lo que se disponga para los puestos ocupados por personal eventual ya que, como se ha dicho, el propio legislador les atribuye un régimen absolutamente diferente al de aquéllos.

Por eso, la Sentencia no puede establecer con la precisión mínima indispensable dónde se sitúa la ventaja que depararía a los recurrentes la estimación de sus pretensiones o el perjuicio que les evitaría más allá de la defensa de la legalidad. La mención de la repercusión de los puestos del personal eventual sobre el conjunto de la organización interna de la Diputación Foral no es suficiente porque no apunta, ni siquiera indiciariamente, en qué medida esos puestos, al margen de que figuren en una Relación autónoma o se integren en la general, pueden repercutir en la posición de los recurrentes.

Por lo que se refiere al segundo motivo, es igualmente claro que debe prosperar ya que el artículo 15.1 a) de la Ley 30/1984, desde su modificación por la Ley 23/1988, de 28 de julio, dice:

"Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral".

Por eso, el Auto de la Sala de Bilbao al que hace referencia el escrito de interposición consideró correctamente ejecutada la Sentencia dictada en el recurso 1602/1992 por una Relación de Puestos de Trabajo exclusivamente de personal eventual.

Procede, en consecuencia, anular la Sentencia y, conforme al artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, resolver el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

De las consideraciones que hemos desarrollado hasta ahora se desprende sin dificultad que no apreciamos la legitimación de los recurrentes, por lo que procede la inadmisión del recurso. Y, también resulta de lo dicho que no podría prosperar en ningún caso ya que no se dan las infracciones que a la resolución impugnada atribuye la demanda.

En efecto, además de no ser obligado que los puestos de personal eventual figuren, junto con los reservados a funcionarios y los de los contratados laborales en una Relación única, resulta que, por su propia naturaleza, no es exigible precisar requisitos a quienes pueden ser libremente nombrados y cesados. En este sentido, el Auto de 30 de abril de 1999 de la Sala de Bilbao dice sobre estas cuestiones: "De todo lo cual no puede sino concluirse con la Administración demandada la no necesidad de figurar en la relación de puestos de trabajo, en referencia al personal eventual, los datos relativos al perfil lingüístico, fecha de preceptividad, titulación, nivel y demás requisitos exigidos exclusivamente para el personal no eventual".

Estas consideraciones, que son acertadas, desvirtúan los motivos de la demanda que reprochaban a la resolución recurrida no incluir tales aspectos. Y, desde ese mismo planteamiento, privan de razón a las alegaciones relativas a la falta de valoración técnica de estos puestos y a la ausencia de intervención de la comisión de seguimiento del proceso de valoración, pues, según se ha visto, la propia Ley define su contenido y, al permitir el nombramiento libre de quien deba desempeñarlos sin exigir ningún requisito específico para ello, está excluyendo la necesidad de ese procedimiento de calificación del puesto. Lo mismo sucede con el motivo referente a la falta de definición de las características de los puestos porque esa indicación existe desde el momento en que la Relación de Puestos de Trabajo describe el cometido de cada uno: secretaría de diputado foral, asesor departamental, consultor principal o general, responsable de comunicaciones, asesor de prensa, responsable de protocolo, asesor técnico. Indicación que es suficiente tratándose de puestos para este personal eventual. En cuanto a la exigencia de que la Relación precise sus retribuciones complementarias, carece de sentido ya que, no siendo necesario tener la condición de funcionario para desempeñarlos, basta con consignar las retribuciones totales, que es lo que hace la Relación controvertida, sin descomponerlas en conceptos que no son aplicables porque forman parte del régimen retributivo funcionarial.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 662/2004, interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya contra la sentencia nº 672, dictada el 11 de julio de 2003, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que anulamos.

  2. Que inadmitimos el recurso 3330/1997, interpuesto por don Carlos Daniel, don Juan Luis, don Jose Carlos, don Marcelino (estos tres apartados luego del mismo) don Gabriel, doña Nuria y doña Amparo contra la resolución de 27 de mayo de 1997 de la Diputación Foral de Vizcaya consistente en la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Eventual a su servicio para el año 1997.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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