STSJ Castilla-La Mancha , 18 de Noviembre de 2004

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2004:2861
Número de Recurso232/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00552/2004 Recurso núm. 232 de 2001 Toledo SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 232 de 2001 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia del COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE CIUDAD REAL, DE GUADALAJARA Y DE CUENCA , representado por el Procurador Don Trinidad Cantos Galdámez y defendido por el Letrado Don J. Fernández Rodríguez-Patiño contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA , representada y defendida por los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad Autónoma. Ha sido codemandado el COLEGIO OFICIAL DE BIÓLOGOS , representado por el Procurador Don Manuel Cuartero Peinado y dirigido por el Letrado Don Julio de Toledo Jaudenes.

Sobre impugnación del Decreto 6/2001 de 30 de enero de 2001 (DOCM de 30 de enero de 2001) por el que se modifican las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y eventual de diversas Consejerías; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso en 31 de marzo de 2001 recurso contencioso administrativo frente al Decreto 6/2001 de 30 de Enero de 2001 por el que se modifican las Relaciones de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario y Eventual de diversas Consejerías. Formulada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos se suplicó Sentencia por la que se anule y revoque, por no ser ajustado a Derecho, la creación de los puestos de trabajo de la Consejería de Sanidad de Jefe de Sección y Control e Inspección Alimentaria, y los de Inspección de Sanidad Alimentaria creados en los Servicios Centrales y con la misma denominación los que se crean en la Provincia de Ciudad Real, Guadalajara y Cuenca, por el Decreto 6/2001, de 30-1-2001 , por el que se modifican las Relaciones de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario y Eventual de diversas Consejerías.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del Colegio recurrente.

TERCERO

EL Colegio Oficial de Biólogos contestó al recurso interesando sentencia por la que declare la admisibilidad del recurso, estimándolo en lo que se refiere a los puestos de trabajo relativos al control e inspección alimentaria de la Consejería de Sanidad.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en autos las partes reiteraron sus pretensiones en trámite de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 4 de Noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el presente recurso se impugna por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de las Provincias de Ciudad Real, Cuenca y Guadalajara el Decreto 6/2001 de 30 de enero de 2001 (DOCM de 30 de enero de 2001) del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por el que se modifican las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y eventual de diversas Consejerías.

La impugnación concierne a la titulación específica requerida para el desempeño de diversos puestos de trabajo que son objeto de creación en el Decreto recurrido.

En la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se impugna la configuración de los siguientes puestos de trabajo que se crean. En primer lugar, en el ámbito de los Servicios Centrales, Dirección General de Salud Pública y Participación, los siguientes puestos de Jefe de Sección de Control e Inspección Alimentaria, con la titulación académica de Licenciado en Veterinaria y de Inspectores de Sanidad Alimentaria; y la misma titulación.

En segundo lugar, en el ámbito de las Delegaciones Provinciales de Ciudad Real, Cuenca y Guadalajara de la citada Consejería, se extiende el recurso a los puestos con igual denominación que los anteriores; Jefe de Sección de Control e Inspección Alimentaria e Inspectores de Sanidad Alimentaria, y códigos respectivamente identificados para cuyo desempeño se requiere la misma titulación de Licenciado en Veterinaria.

En resumen, la tesis de la demanda se fundamenta en que resulta contraria a Derecho la omisión en relación a estos puestos de trabajo de la posibilidad de acceder a ellos a los titulados con la Licenciatura de Farmacia, cuyos conocimientos y capacidad se adecuan perfectamente a tales plazas.

SEGUNDO

El único motivo de oposición al recurso aducido por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha reside en la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa del Colegio Profesional recurrente.

Considera el Letrado de la Junta que el Decreto impugnado tiene por objeto la regulación de la relación estatuaria entre la Administración y los funcionarios públicos a la que son ajenos los Colegios Profesionales, cuya finalidad es la defensa del ejercicio de la profesión colegiada de que se trate citando en su apoyo la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2000 (RJ 2000 9000). Sostiene que la creación de determinados puestos de trabajo en nada afecta a los intereses del Colegio de Farmacéuticos en relación con el ejercicio de esa profesión cuyos intereses representa, invocando que conforme a la Ley Regional 10/1999, de 26 de diciembre de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha en su artículo 8 el personal titulado que preste servicios cuyo destinatario inmediato sea, como sucede en su caso, la Administración de Castilla-La Mancha, no necesitan estar encuadrados en Colegio Profesional alguno.

Dicha causa de inadmisibilidad no puede ser acogida.

Bajo la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administiva de 27 de Diciembre de 1956 la Jurisprudencia definió la legitimación activa para ser parte en los procesos contencioso- administrativos tomando como base el art. 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , que la otorga a "los que tuvieren interés directo", en la anulación de los actos y disposiciones administrativas, pero entendiendo que este concepto legal debe interpretarse en el sentido amplio que impone el art. 24.1 de la Constitución , al referir, con carácter general, la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, a los "derechos e intereses legítimos". Por eso no faltaban sentencias del Tribunal Supremo, como una de 31 de Mayo de 1.990 (R.J. 1.990/4.138), en las que prácticamente se considera que la noción legal de interés directo ha sido sustituida pura y simplemente por la constitucional de interés legítimo. Pero la extensión interpretativa de lo que sea el interés legitimador no implica que haya perdido su estricto perfil, de modo que pueda llegar a identificarse con un mero interés en la legalidad. Por el contrario, aún en las descripciones más generosas de la legitimación, la jurisprudencia e ha cuidado de hacer expresa reserva de que en ningún caso se comprende en ella ni el mero interés en la legalidad ni los agravios potenciales o futuros.

En este sentido se pronuncian, por ejemplo, las Sentencias de 24 de Septiembre y 7 de Octubre de 1.992 (R.J. 1.992/6.856 y R.J. 1.992/8.023), que con cita de abundantes precedentes jurisprudenciales, la definen positivamente, afirmando que para que exista interés legitimador basta con que el éxito de la acción signifique para el recurrente un beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada por el acto combatido le origine un perjuicio, incluso aunque tales beneficios o perjuicios se produzcan por vía indirecta o refleja.

Además la jurisprudencia admitió la legitimación de los Colegios y Asociaciones Profesionales, no sólo la meramente corporativa del art. 28.1.b) de la L.J.C.A . respecto de disposiciones de carácter general sino también la directa derivada del art. 28.1.a) respecto de actos y disposiciones en aquellos casos en que la impugnación afecte directamente a los intereses profesionales o corporativos que aquéllos han de defender, extendiendo incluso el concepto estricto de interés profesional, en el sentido de no limitarlo a aspectos tan obvios y evidentes como son los relativos a la promoción en la carrera y a los intereses económicos inherentes a la misma, entendiendo que también está comprometido cuando el tema litigioso versa sobre el marco o estatuto jurídico básico que regula la función profesional que ejercitan los asociados, por ser precisamente esta función la que justifica la existencia misma de la categoría específica de interesados que constituyen la razón de ser de la Asociación o Colegio. Así por ejemplo la S.T.C. de 25 de Febrero de 1.987 (RTC 1.987/24) y S.T.S. de 2 de Noviembre de 1.982 /R.J. 1982/6949), 30 de Marzo de 1.985 (R.J. 1.985/2578) y de 27 de Enero de 1.989 (R.J. 1.989/9864).

Así pues, el concepto de interés legítimo, establecido en el artículo 24 de la Constitución como índice de reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, determinó que el Tribunal Supremo acogiera a partir de la sentencia de 11 de abril de 1981 (RJ 1981\1831), en doctrina hoy plenamente consolidada, una interpretación más amplia del precepto. Con arreglo a ella la legitimación de las corporaciones debe reconducirse a la regla general del artículo 28.1 a) («los que tuvieren interés directo [...]»), entendiendo que, al igual que cualquier persona física, las corporaciones tienen reconocida legitimación para impugnar las disposiciones...

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