La función social de la propiedad privada en la Constitución española de 1978, de Rafael Colina Garea

AutorCarlos Ballugera Gómez
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1119-1124

    COLINA GAREA, RAFAEL: La función social de la propiedad privada en la Constitución española de 1978. José María Bosch, editor, Barcelona, 1997. 427 páginas.

Al iniciar la lectura, buscaba en el libro de Rafael Colina, un punto de vista integral, una visión teórica del fenómeno diario y persistente que asedia a los profesionales del Derecho privado sobre la proliferación de límites y sujeciones al propietario particular, límites, que con frecuencia se desarrollan al margen del título individual, y que actúan respecto del derecho subjetivo como auténticas cargas ocultas que complican el tráfico y perturban la seguridad y transparencia deseable en los mercados.

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NOTAS

[1] José MarIa Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, Madrid, 1910, tomo III, tercera edición, pág. 138.

[2] Juan M.ª Díaz Fraile, «Comentarios de aproximación al Proyecto de Ley del Suelo de 1997», RCDI, núm. 642, septiembre-octubre 1997, pág 1 817

Traza el profesor Colina la evolución de la doctrina del derecho de propiedad desde sus contemporáneos arranques liberales hasta su constitucionalización por la Carta Magna de Weimar de 1919

Perfila la concepción liberal del derecho de propiedad como aquella en que se pone acento, casi exclusivo, en el carácter absoluto del poder del propietario, como barrera a las limitaciones de los poderes públicos del Antiguo Page 1120 Régimen, fundamentalmente, las limitaciones a favor de nobles, señores, aristocracia, instituciones eclesiásticas. . Frente a tan concreta situación de gravamen, el prolongado trabajo de la propiedad liberal consistió en su emancipación completa de todo dominio eminente.

Ello supuso, la relegación, o el olvido del carácter subordinado del derecho de propiedad a las exigencias sociales, pero también, dejó aflorar profundos problemas como las crisis financieras o los problemas sociales.

Más el olvido de la subordinación del dominio a superiores limitaciones sociales, tal vez quedara justificado por el propio carácter particular que tomaron esas limitaciones. El orden liberal luchaba contra cortapisas que redundaban no en beneficio de toda la comunidad, idea inconcebible en una sociedad estamental, sino en beneficio de particulares con jurisdicción, es decir, con poder público: tales fueron señores, instituciones eclesiásticas, etc.

Llama la atención entre los rasgos que señala Colina, el de la concepción del derecho de propiedad por el iusnaturalismo, como un derecho previo al Estado y el divorcio y absoluta separación entre la esfera pública y la privada.

Todas esas notas, a lo largo del libro se transforman y modulan para aparecer con diversos rostros, pero nos interesa retener, en especial, las señaladas, porque sus contenidos aparecerán posteriormente con vestiduras nuevas, a cuya recepción doctrinal se le atribuye la nota de la innovación. Así podremos ver, como, de nuevo, el contenido esencial del derecho se alza como una barrera ante la potestad del legislador.

Del mismo modo, las tendencias iusnaturalistas que sitúan al derecho de propiedad como previo al Estado serán fácilmente identiñcables en la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional acerca de la recognoscibilidad que ha de manifestar el elenco de facultades que integran el contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo para que se predique del mismo su encaje en el tipo descrito.

Pero las disfunciones del absolutismo dogmático liberal no pudieron ocultar las crisis financieras y los problemas sociales de modo que, de la confrontación que tales problemas causó, surgió la solución de compromiso de la Constitución de Weimar, en cuyo artículo 153 se proclama «.. La propiedad obliga. Su uso debe servir al bien de la comunidad». Al tiempo, se constitucionaliza por primera vez el derecho privado.

Tal constitucionalización, operada en nuestro derecho por la Norma Fundamental de 1978, obliga, a su vez, a una revisión del Código Civil. De esta revisión surge la conciencia de que la propiedad pasa de ser un derecho excepcionalmente limitable a uno que es limitable normalmente Por otro lado, el derecho del Código Civil se ha convertido en derecho residual. Expresión, que al menos superficialmente, no deja de inquietar.

La descripción de esta evolución, tiene, sin embargo, a juicio de este comentarista, algunos contornos que se apartan de la evolución real. La paradigmática fórmula del artículo 348 del Código Civil recoge ya el carácter bipolar del instituto, su naturaleza de poder limitable. Por eso, dando a...

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