Función, naturalez y sistema de la responsabilidad civil aquiliana en el ordenamiento jurídico español

AutorJosé María Pena López
CargoCatedrático de Derecho Civil de la Universidad de A Coruña
Páginas174-208

FUNCIÓN, NATURALEZA Y SISTEMA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL AQUILIANA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

JOSÉ M.ª PENA LÓPEZ

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de A Coruña

  1. FUNCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. DE LA FUNCIÓN DE LA INSTITUCIÓN A LA DE LA OBLIGACIÓN DE REPARAR EL DAÑO CAUSADO

    Como el punto de partida, para tener una orientación correcta en la interpretación de la normativa reguladora de la responsabilidad civil extracontractual en sentido estricto, no puede ser otro, por imperativo del artículo 3 del CC, que atender «fundamentalmente al espíritu y finalidad de la norma»; es absolutamente necesario, en la apertura de este artículo, contestar a esta interrogante: ¿Cuál es la finalidad objetiva y última (mens legis) de las normas reguladoras del instituto de la responsabilidad civil? La contestación, desde lo que constituye opinión común, no puede ser otra que ésta: solucionar el problema que plantea la producción de los daños ocasionados en la vida social, en orden a la determinación de la persona que tendrá que soportarlos, no ponderando otro vínculo jurídico, entre el causante del daño y su víctima, que el deber que pesa sobre toda la comunidad jurídica de no causar daño a los demás. En este sentido Cossío afirma: «el Derecho civil moderno tiende a plantear el problema en unos términos muy diferentes a los que dan nacimiento a la responsabilidad penal, porque no se trata tanto de imputar a una persona un hecho dañoso como de determinar cuál sea el patrimonio que en último término habrá de soportar las consecuencias dañosas, y así, más que de una imputación personal, se trata aquí de una imputación patrimonial, y la teoría de la responsabilidad se convierte en una simple teoría de la distribución de riesgos, de las consecuencias económicas derivadas de un hecho determinado» (1).

    Así pues, el problema que tiene que solucionar esta institución de la responsabilidad civil es un problema de reparto o distribución de daños entre el causante y su víctima; de tal modo que podríamos decir que el objetivo último de la responsabilidad civil extracontractual no es otro que el de la administración social del daño. En el supuesto de que se entienda que debe de soportarlos la víctima, el Derecho no ha reaccionado frente al daño, porque, desde su perspectiva, no hay nadie que tenga que responder por él; no hay nadie que sea responsable, porque nadie «está obligado» a reparar el daño, y, consiguientemente, sobre nadie pesa esa «obligación», en la que consiste, precisamente, la responsabilidad civil. Por el contrario, cuando el ordenamiento considera que no debe soportarlos la víctima, imputa los daños a su autor, naciendo a su cargo la «obligación» o responsabilidad de reparar el daño causado.

    En suma, podríamos decir que la finalidad de la responsabilidad civil extracontractual, entendida como institución, es la de fijar la distribución o el reparto de daños ocasionados en la vida social, cuando, entre causante y víctima, se hace abstracción de cualquier otra relación que no sea la generada por el llamado deber de neminem laedere, cuyos polos subjetivos están indeterminados, porque el deber que constituye su contenido, al igual que grava a todos los ciudadanos, está concebido también, como nos pone de relieve GIORGIANNI, en favor de la protección de todos los intereses jurídicamente protegidos de cualquier ciudadano (2).

    Cuando exista un deber entre sujetos determinados preordenado a la satisfacción de específicos intereses, sea o no constitutivo de una obligación en sentido técnico, ya sea ésta de origen contractual o no, la reparación del daño producido por su incumplimiento se produce, según común doctrina, en el campo de la mal llamada responsabilidad contractual. Mal llamada, con el CC en la mano, porque las obligaciones cuyo incumplimiento origina la indemnización de daños y perjuicios (ex art. 1101), tanto pueden proceder del contrato o de cuasicontrato, como del hecho ilícito, o de cualquier otro hecho o acto en que así lo disponga la ley (ex art. 1089 CC).

    Como se puede apreciar, responsabilidad civil contractual y extracontractual, aunque coincidentes en cuanto a su finalidad: reparar el daño causado por el incumplimiento de un deber jurídico, tienen diferentes presupuesto, porque la sedicentemente extracontractual (también llamada aquiliana por haber sido contemplada en Roma en la Lex Aquilia) se origina en la infracción del deber general de respeto a cualquier interés jurídicamente protegido, mientras que la sedicentemente contractual nace con la infracción de deberes individuales y específicos. Por otra parte, si bien en ambas se exige, en principio, que la infracción sea culposa, constituye doctrina común entender que, mientras, en teoría al menos, en la responsabilidad aquiliana es preciso (ex art. 1903 a contrario) probar la culpa (3), en la que podríamos llamar obligacional (otorgando al término obligación un significado muy amplio) (4) la culpa se presume (teniendo, tal presunción, como fundamento legal menos endeble: la aplicación analógica del art. 1183, aunque ésta se lleve a cabo de una manera, cuando menos, forzada, por generalizar excesivamente una prescripción nacida, como subraya DÍEZ-PICAZO, para un supuesto muy concreto (5), que, además, puede colisionar con el principio «ninguna responsabilidad sin culpa», y, que desde luego, por presuponer una presunción de incumplimiento, no sería aplicable a las obligaciones de medios) (6). Por otra parte, mientras el acto de la exclusión de la responsabilidad derivada de un incumplimiento no doloso, se entiende unánimemente por la doctrina, como válido cuando se trata de la responsabilidad contractual (con base en los arts. 1102 y 1103 del CC, de acuerdo con sus precedentes históricos), la validez de un acto de idéntica naturaleza, en el ámbito de la responsabilidad aquiliana, aunque tiende también a admitirse, por aplicación analógica de estos artículos, puede cuestionarse, ha sido cuestionada y, a nuestro juicio, debe cuestionarse; básicamente, porque no puede afirmarse que estemos ante un supuesto semejante ni que exista identidad de razón, dado que la inefectividad de la acción aquiliana podría comportar aquí la inefectividad en el cumplimiento de un deber que pesa sobre todos los miembros de la comunidad jurídica de respetar los derechos de los demás, cuya existencia y alcance, por ser de orden público, estaría fuera del ámbito de la autonomía privada (ex art. 6.2 y 1255 CC); mientras que en el caso de exclusión de la responsabilidad obligacional, en el caso de las obligaciones en sentido técnico, el deber cuya efectividad se pondría en peligro sería una obligación strictu sensu (patrimonial, disponible) que estaría, por ello, dentro del ámbito de la autonomía privada, y por tanto fuera del orden público, esto es dentro del orden privado (7). Por estas mismas razones, que parecen encontrar eco en el CC (ex arts. 1104 versus 1903 in fine), mientras la culpa es graduable en el ámbito de la responsabilidad obligacional no lo es en el de la extraobligacional.

    Tampoco aquella idéntica función de reparar el daño producido por el incumplimiento en principio culposo de un deber, implica identidad, aunque no impide su aplicación analógica, entre el régimen jurídico atinente a las consecuencias o efectos jurídicos, puesto que si, en ambos casos, nace la obligación en sentido técnico de reparar el daño causado (ex arts. 1101 y 1902), los plazos de prescripción de una y otra responsabilidad son substancialmente diferentes (quince años en la contractual, un año en la sedicente responsabilidad extracontractual); y los derechos de crédito correlativos a la responsabilidad extracontractual, caso de existir concurso de acreedores, gozan de prelación con respecto a los correspondientes a la responsabilidad contractual (ex art. 91.5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concurs a l ) .

    Como podemos ver, la diferencia matriz, entre un tipo y otro de responsabilidad, radica en la naturaleza del deber incumplido: la denominada, por Planiol, «obligación pasiva universal», en un caso, los deberes individuales, en el otro; cuyas infracciones, además, según también doctrina común (y lógica, tanto desde el punto de vista del sistema en que debe de consistir el ordenamiento jurídico, como desde el de la preservación de la seguridad jurídica), no pueden solaparse, de modo que donde termina la responsabilidad contractual empieza la extracontractual, sin posibilidad por lo tanto de concurso entre e l l a s .

    Sin embargo, en la doctrina del Tribunal Supremo, la concepción y organización de ambas responsabilidades discrepa de la sustentada en aquella comunis opinio de la doctrina: 1.º porque, aunque la responsabilidad contractual no dimana tan sólo del contrato, no deriva, luego, de la infracción de cualquier relación jurídica en sentido estricto, sino tan sólo de las que se estiman análogas a la contractual, entendiéndose como tales las originadas en: concesiones administrativas, en la comunidad de bienes, en la afiliación a la Seguridad Social, etc.; 2.º porque parte de la hipótesis de que la misma infracción lo puede ser a la par de ambos tipos de deberes; lo que puede ocurrir, no en la infracción del contenido objetivo del contrato que haya sido pactado, pero sí en las que se originen en las obligaciones, también contractuales, que, de acuerdo con el artículo 1258, se deriven, para los contratantes, del principio de buena fe, de los usos o de la ley, en los contratos pertenecientes a la naturaleza de aquél que se haya perfeccionado; y, casi siempre, ocurre en las infracciones de los deberes contenidos en las relaciones de asistencia médica, laboral, de transportes, con resultado de daños a las personas o a las cosas. En cuyos supuestos entiende el TS que se puede aplicar tanto el régimen jurídico atinente a la responsabilidad extracontractual como el concerniente a la contractual, porque, en estos casos, se produce un concurso de pretensiones...

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