DECRETO 65/1987, de 11 de marzo, sobre ordenación de la función inspectora de la Educación en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA
Rango de LeyDecreto

El artículo 19 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149 de la misma. Esta Comunidad Autónoma establece la regulación de la función inspectora en materia de educación por el presente Decreto, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1984 de

2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 142 de la Ley 14/1970 de 4 de agosto, General de Educación.

Las indispensables tareas de evaluación, control, asesoramiento y orientación que supone esa función inspectora, han de tener como objetivo el configurar un sistema educativo que, propiciando la activa participación democrática de todos los sectores de la Comunidad Educativa, garantice el más estricto cumplimiento de los derechos y libertades que establece la legislación vigente, así como el asegurar que la enseñanza que se imparte en los Centros ofrece las condiciones suficientes para la expedición de los títulos académicos y proporciona el mejor servicio para la comunidad a que va dirigida.

El presente Decreto viene a establecer las líneas básicas de la función inspectora en Andalucía con los siguientes criterios: unas competencias genéricas de la función inspectora comunes a todos los Inspectores y una distribución específica de funciones, basada en la necesidad de una especialización funcional que logre la mayor eficacia posible en el desarrollo de su trabajo. Asimismo prevé una estructura única para todos los niveles basada en la especialidad por funciones y tareas, aunque respetando las diferencias específicas de los distintos niveles educativos.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la regulación y administración de la enseñanza, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, oído el Consejo de Estado y tras deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de marzo de 1987.

D I S P O N G O :

CAPITULO I Artículos 1 a 3

FUNCIONES

Art. 1

En el marco de lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1984 de 2 de agosto y en el ámbito de las competencias de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, la función inspectora en todos los niveles educativos no universitarios será desarrollada por funcionarios con titulación superior pertenecientes a los Cuerpos y Escalas en que se ordena la Función Pública Docente y por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa.

Los funcionarios que desempeñen dicha función inspectora constituirán la Inspección de Educación.

Art. 2 Sin perjuicio de las funciones atribuidas en el artículo 142 de la Ley 14/1970 de 4 agosto, General de Educación, las funciones de la Inspección de educación, en los niveles no universitarios, serán las siguientes:
  1. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes en todos los Centros docentes públicos y privados. b) Cuidar, en todo momento, de que sean respetadas la conciencia y persona de todos los relacionados con la acción docente, garantizando el más estricto cumplimiento de los derechos y libertades que asegura la legislación vigente.

  2. Informar y asesorar a la Comunidad Educativa sobre la legislación, instrucciones y directrices emanadas de los órganos competentes de la Consejería de Educación y Ciencia.

  3. Estimular a los distintos integrantes de la Comunidad Educativa para una eficaz participación en los Centros, así como promover entre padres y alumnos el conocimiento de sus derechos y deberes en el ámbito educativo. e) Atender y dar respuesta a las dudas y/o problemas de carácter docentes que planteen los distintos integrantes de la Comunidad Escolar en orden a la realización y ejecución de los distintos planes de trabajo. f) Evaluar, por una parte, el rendimiento educativo de los Centros, del profesorado y de aquellos servicios educativos que se le asignen y, por otra, la utilización de los medios didácticos en los Centros y Servicios Educativos, sin perjuicio de las competencias que se asignen a tales efectos a los órganos Unipersonales y Colegiados de los propios Centros. g) Realizar estudios y propuestas sobre escolarización y sobre la óptima distribución del profesorado en los Centros Docentes.

  4. Supervisar la utilización de los fondos públicos destinados a los Centros, así como los servicios complementarios existentes en la provincia.

  5. Controlar el cumplimiento de las condiciones exigidas y requisitos legales del régimen jurídico y administrativo de los Centros Docentes. j) Impulsar y promover la renovación pedagógica y los programas educativos especiales.

  6. Colaborar con los órganos competentes en las tareas de perfeccionamiento del profesorado.

  7. Elevar a la Consejería de Educación y Ciencia, con su informe, a través de los cauces reglamentarios, las propuestas concretas emanadas de los Centros, profesores, padres, alumnos y demás sectores implicados en el proceso educativo.

ll) Cualesquiera otras que le encomienden.

Art. 3 Para la realización de las funciones señaladas en el art. 2 del presente Decreto, los funcionarios que desempeñen la función inspectora tendrán las siguientes atribuciones específicas:
  1. Visitar los Centros Escolares.

  2. Consultar y examinar toda la documentación académica y administrativa de los Centros.

  3. Convocar y celebrar reuniones con los representantes de los diversos sectores de la Comunidad Educativa.

  4. Proponer a los órganos competentes de la Consejería de Educación y Ciencia las medidas oportunas para corregir las posibles deficiencias e irregularidades que se hayan detectado en el ejercicio de su función. e) Emitir cuantos informes o dictámenes y realizar cuantos estudios en materia de su competencia les sean solicitados por los órganos competentes de...

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