La función de la forma en el matrimonio y el principio de igualdad: la flexibilización de la forma civil y de las formas religiosas civilmente eficaces

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Páginas214-223

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Tanto la pretendida extensión a los notarios de la capacidad para asistir válidamente al enlace marital como la ampliación del espectro de las formas religiosas civilmente eficaces se encuentran ambos, en efecto, estrechamente relacionados con la función básicamente accesoria que el instituto de la forma está llamado a desempeñar en el seno del esquema legal del matrimonio, un esquema que en su configuración actual en nuestro ordenamiento jurídico resulta ser, en gran medida, el reflejo del tradicional modelo heredado del Derecho canónico.

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Como es sobradamente conocido, históricamente el elemento esencial y verdaderamente constitutivo del matrimonio no fue otro que el consentimiento conyugal manifestado entre las partes. Sin embargo, a raíz de los cambios operados en la reforma llevada a cabo por el Concilio de Trento a mediados del siglo XVI, concretamente a partir de lo estipulado en el Decreto Tametsi, la expresión de esa voluntad conyugal, sin dejar de ser ésta concebida como la verdadera causa eficiente del contrato matrimonial, fue además sometida inexcusablemente a la observancia de una forma jurídicamente predeterminada (manifestación del consentimiento in faccie ecclesiae, en presencia de un ministro de culto y dos testigos) con el propósito primordial de evitar la creciente inseguridad jurídica generada por la validez de los matrimonios informes en sus diversas modalidades433, verificándose, por así decirlo, una suerte de esencialización de la forma matrimonial, fruto de la voluntad del legislador encaminada a introducir una mayor certeza en este ámbito pero ajena a las raíces históricas y al devenir de la institución en el que, hasta entonces, sólo la existencia del consentimiento venía siendo concebida como requisito ad validitatem. Todo este proceso evolutivo conducente a la conformación del matrimonio como un contrato consensual formal ha sido, como decía, profusamente estudiado por la doctrina científica y no parece ahora necesario profundizar más en ello434.

Consecuentemente, la forma de manifestación del consentimiento conyugal fue tradicionalmente considerada como algo ajeno a la esencia del matrimonio, y tanto el modo como las razones por las que el instituto de la forma llegó a adquirir legalmente la condición de requisito esencial del connubio no desdicen, sino al contrario, la naturaleza básicamente instrumental de la función que cumple la exigencia jurídica de una específica forma de celebración marital; dicho de otro modo, la forma se convirtió en esencial destacadamente por la apremiante necesidad de garantizar la seguridad jurídica, y no tanto por que se le atribuyese un papel constitutivo semejante al que siempre tuvo aquí el consensus, de manera que, pese a todo, desde un cierto punto de vista cabe apreciar que la forma de celebración, aun después del Concilio de Trento, retiene una naturaleza fundamentalmente accesoria en el seno del esquema legal del matrimonio y en su comparación con el carácter, en este caso sí, netamente genético o constitutivo de la voluntad marital de los contrayentes, principal causa eficiente del vínculo conyugal.

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Nuestro ordenamiento jurídico en materia matrimonial ofrece actualmente manifestaciones inequívocas de esa preeminencia del consentimiento y, paralelamente, de la función meramente accidental y ligada a la seguridad jurídica que por su parte corresponde a la forma de celebración.

Así por ejemplo, el art. 45 del Código Civil proclama enfáticamente que "no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial", una premisa que se ve reiterada en el art. 73 que, al enumerar los capítulos de nulidad, declara en su apartado primero la invalidez del matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial cualquiera que sea la forma de su celebración.

Por el contrario, frente al carácter invalidante e insubsanable de la falta de voluntad marital el legislador se muestra, podríamos decir, más indulgente respecto de la eventual inobservancia de la forma jurídica ordinariamente prescrita, ya que si bien la intervención del funcionario autorizante predeterminado por la ley así como la de los testigos comunes son también consideradas imprescindibles a tenor de lo estipulado en el art. 73.3 del Código Civil, al mismo tiempo en el art. 53 del mismo cuerpo normativo se contempla un supuesto específico en el que, mediando la buena fe de al menos uno de los contrayentes, la falta de cumplimiento de ese medular requisito formal no determinará la nulidad matrimonial435. Consecuentemente, en su conjunto el régimen instaurado sobre este aspecto supone que no se invalidará el matrimonio por lo que suele conocerse como defecto de forma accidental, esto es, por vulneraciones de la forma ajenas a la intervención del testigo cualificado y los testigos comunes que es la que representa la ordinariamente llamada forma esencial y, aun en este último caso, como se ha visto, la normativa determina bajo ciertas condiciones la validez del enlace contraído sin la presencia del funcionario predeterminado por la ley ante la concurrencia de la buena fe en al menos uno de los contrayentes.

La impresión que todo ello produce en el intérprete es, por tanto, la de que, en cierto modo, ante el incumplimiento de la forma matrimonial la regla es la validez y la excepción es la nulidad, y esta impresión se ve también estimulada por el modo en el que se pronuncia el art. 78 del Código Civil al señalar que "el Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73".

Abundando en esta idea y desde una perspectiva más general, parece en efecto indudable que la mera existencia de un relativamente amplio pluralismo formal en esta materia resulta, indiciariamente, también expresiva del papel accesorio que se confiere, en nuestro ordenamiento jurídico, al cauce de exteriorización de la voluntad conyugal.

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La raíz de este pluralismo, de su consagración jurídica, se encuentra ya en el plano iusfundamental al proclamar el art. 32 de la Constitución que la ley regulará las formas de matrimonio y, a partir de ahí, nuestro Derecho establece una inicial dicotomía entre la forma civil y la forma religiosa436para después admitir la validez, respectivamente, de una serie de distintas modalidades de la primera437así

como de otras tantas formas religiosas civilmente eficaces, concretamente, en este último caso, además de la forma propia del matrimonio canónico expresamente mencionado por la ley a estos efectos, aquellas que sean objeto de regulación por parte de los acuerdos de cooperación suscritos por el Estado con determinadas confesiones religiosas o, en su defecto, aquellas a las que el Estado reconozca unilateralmente dicha eficacia civil438.

No es preciso realizar un análisis particularmente perspicaz para llegar a la conclusión de que, en cierto modo, la existencia misma de una pluralidad de formas admitidas se compadece bien con la naturaleza accesoria del papel que se reconoce al cauce de exteriorización del consentimiento conyugal, y esta es la razón por la que, ocasionalmente, el pluralismo formal contemplado en la legislación vigente, aun siendo relativamente amplio en determinadas facetas, en otras se ha estimado claramente insuficiente y necesitado de una revisión tendente a ampliar el espectro de los distintos modos de celebrar válidamente el matrimonio ante el Derecho estatal.

En este sentido, por ejemplo, hace ya dos décadas que el profesor Souto Paz, en un trabajo de objeto más amplio dedicado al análisis del contenido de los acuerdos de cooperación suscritos por el Estado con las confesiones religiosas, de manera explícita realizó una sugerente invitación a repensar la función de la forma en el matrimonio, orientada precisamente a revisar lo que este autor consideró entonces una cierta cortedad de miras del legislador estatal en esta materia439.

Su planteamiento, esencialmente, se basaba en la constatación de que, en efecto, la forma es algo accidental en la estructura jurídica del matrimonio, y de ahí que no le...

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