Decreto 302/2010, de 1 de junio, por el que se ordena la función pública docente y se regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION
Rango de LeyDecreto

La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia exclusiva para la aprobación de las directrices de actuación en materia de recursos humanos en el ámbito educativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como la competencia compartida para lo relativo a la política de personal al servicio de la Administración educativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52.2 de dicho Estatuto, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas de desarrollo del artículo 27 del texto constitucional, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en sus disposiciones adicionales sexta a decimotercera, establece la bases del régimen estatutario de la función pública docente, la ordenación y funciones de los cuerpos docentes, los requisitos de ingreso en los mismos, las equivalencias de titulaciones del profesorado, así como el ingreso y la promoción interna en dichos cuerpos de funcionarios docentes. Asimismo, el apartado 2 de la citada disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, dispone que las Comunidades Autónomas ordenarán su función pública docente en el marco de sus competencias, respetando en todo caso las normas básicas dictadas por el Estado.

La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, establece en el Capítulo II del Título I lo relativo a la ordenación de la función pública docente en Andalucía, a la selección del profesorado y a la provisión de los puestos de trabajo.

La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, establece en su artículo 2.3 que el personal docente se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en dicho Estatuto, excepto el capítulo II del Título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84.

En desarrollo de la normativa citada, el presente Decreto ordena la función pública docente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al tiempo que regula de manera singular los aspectos relacionados con la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo de los centros docentes públicos, zonas y servicios educativos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 1 de junio de 2010,

DISPONGO

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 36
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de la función pública docente, la selección del profesorado, la determinación de los puestos de trabajo docentes en los centros públicos, zonas y servicios educativos dependientes de la Consejería competente en materia de educación, así como la forma de provisión de los mismos.

  2. Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación al personal docente que preste servicio en los centros públicos, zonas y servicios educativos dependientes de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 2 Ordenación de la función pública docente.
  1. La función pública docente se regirá en la Comunidad Autónoma de Andalucía por:

    1. Las normas referidas a las bases del régimen estatutario de la función pública docente incluidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en la restante normativa básica estatal.

    2. Las disposiciones de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, el presente Decreto y las normas que se dicten en desarrollo de los mismos.

    3. Las normas incluidas en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal docente.

    4. La normativa reguladora de la función pública de la Administración de la Junta de Andalucía, en defecto de norma aplicable.

  2. De conformidad con lo establecido en los artículos 13.2 y 143.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, en la función pública docente se integra el personal funcionario de carrera de los cuerpos a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Se incluye, asimismo, el personal funcionario en prácticas y el personal funcionario interino asimilado a los referidos cuerpos que prestan sus servicios en los centros, zonas y servicios educativos.

Artículo 3 Personal en régimen de contratación laboral.
  1. De conformidad con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y con la legislación de función pública de la Administración de la Junta de Andalucía, realizará funciones docentes en régimen de contratación laboral el siguiente personal:

    1. El profesorado especialista a que se refieren los apartados 10 y 13 del artículo 13 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.

    2. El personal laboral fijo al que se refiere la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, no acogido a los procedimientos de funcionarización convocados por la Consejería de Educación.

  2. De conformidad con el artículo 13.6 de Ley 17/2007, de 10 de diciembre, el personal docente en régimen laboral se regirá por la legislación laboral, por lo establecido en el convenio colectivo que le resulte de aplicación y por los preceptos de la normativa citada en el artículo 2 para el personal funcionario que así lo dispongan.

  3. Al profesorado que imparta la enseñanza de las religiones en los centros públicos le será de aplicación lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral del profesorado de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en las disposiciones que los desarrollen.

Artículo 4 Profesorado de otros países.
  1. La Consejería competente en materia de educación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.12 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, podrá incorporar, para realizar funciones docentes en las enseñanzas de idiomas o para impartir materias cuyos currículos se desarrollen en una lengua extranjera, a profesorado de otros países, con la misma titulación que la requerida para el personal funcionario.

  2. La selección de este profesorado se llevará a cabo a través de convocatorias públicas de la Consejería competente en materia de educación, así como por convocatorias de otras Administraciones públicas en el marco de convenios suscritos al efecto.

  3. Las funciones de este profesorado serán, entre otras, las siguientes:

    1. Impartir docencia en la enseñanza de idiomas extranjeros.

    2. Impartir materias no lingüísticas en idiomas extranjeros.

    3. Práctica de la conversación oral, corrección fonética y gramatical y acercamiento del alumnado a la cultura del país correspondiente.

  4. El profesorado de otros países que se incorpore a las funciones descritas en el apartado anterior lo hará:

    1. En régimen de contratación laboral, en los casos en que se imparta docencia en idiomas o en áreas no lingüísticas. La duración de los contratos será la que se determine en las convocatorias y, en su caso, en los convenios suscritos a tal fin.

    2. Mediante ayudas individuales, en concepto de manutención y alojamiento, en los casos de práctica de la conversación oral.

Artículo 5 Profesorado emérito.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13.14 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la Consejería competente en materia de educación podrá incorporar a las enseñanzas artísticas superiores a profesorado, con la categoría de emérito, de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca en desarrollo del artículo 96.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 6 Personal funcionario docente adscrito a la Administración educativa.
  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la Consejería competente en materia de educación podrá adscribir a sus distintos centros directivos, en comisión de servicio, a personal docente funcionario de carrera para tareas específicas del ámbito educativo.

  2. Los puestos objeto de dicha adscripción figurarán como puestos referidos, indistintamente, a los subgrupos A1 y A2 del grupo A del personal funcionario.

  3. El complemento de destino de estos puestos será el que corresponda al cuerpo docente a que pertenezca el personal funcionario que los ocupa.

  4. La duración del nombramiento para la ocupación de los puestos de adscripción, en régimen de comisión de servicios, será de un curso académico, pudiéndose establecer la prórroga de dicha comisión de servicio.

  5. El régimen de jornada y horario del personal funcionario docente en puestos de adscripción a la Administración educativa será el que rija en los centros directivos de destino.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 23

Selección del profesorado

Sección Primera Artículos 7 a 16

Selección del personal funcionario de carrera

Artículo 7 Régimen jurídico de selección del personal funcionario.

La selección del personal funcionario para el ingreso en los distintos cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se llevará a cabo en la forma...

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